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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
 
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 SOLICITANTES: 	         CARLOS  ALBERTO  VASQUEZ  RODRÍGUEZ  Y
 GREYDI  MILAGRO  PÉREZ  SALCEDO
 ABOGADO: 	         SELVA  YAJURE
 MOTIVO: 	         DIVORCIO 185-A
 SENTENCIA:	         DEFINITIVA
 EXPEDIENTE:              55.504
 I-
 Por escrito presentado en fecha  19  de  Enero  de  2009, los  ciudadanos CARLOS  ALBERTO  VASQUEZ   RODRÍGUEZ   Y  GREYDI  MILAGRO  PÉREZ  SALCEDO,  venezolanos,  cónyuges,   de  este  domicilio,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  números  V-8.835.866   y  V-14.437.485,  respectivamente,  asistidos  por  la   Abogada,   SELVA  YAJURE,   venezolana,   inscrita  en  el  Inpreabogado bajo  el  número  67.888  y  de  éste  domicilio;  introdujeron  una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
 Alegan  los solicitantes en su escrito, que en fecha  12  de  Septiembre  de 2003,  contrajeron matrimonio Civil, por  ante   el   Jefe   Civil  del  Municipio  Carlos  Arvelo  del  Estado  Carabobo,    según consta  de  Acta  de matrimonio  número  94, Tomo I,   del  año  2003   de los Libros  de   Registro  Civil  llevados  por   la  mencionada  Prefectura,  la  cual  anexan  marcada ”A”; que  durante   la  unión  matrimonial  no  procrearon  hijos;  que  su  último   domicilio  conyugal   lo  fijaron  en  la  calle  el  Bosque,  número  6-110, Fundación  Mendoza,  Cuarta  Etapa,  Jurisdicción  de  la  Parroquia  Miguel  Peña, Municipio Valencia  Estado  Carabobo;  que no  adquirieron bienes  objeto  de  liquidación.
 En fecha  20  de  enero   de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.504.
 Admitida la misma  en fecha  26  de  enero  de 2.009,   se  emplazó a los ciudadanos CARLOS  ALBERTO  VASQUEZ   RODRÍGUEZ   Y  GREYDI  MILAGRO  PÉREZ  SALCEDO,  venezolanos,  cónyuges,   de  este  domicilio,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  números  V-8.835.866   y  V-14.437.485,  respectivamente, para que comparecieran  por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida  la solicitud,  para que ratificara o  no, junto  con  la solicitante,  el contenido de la misma;  asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
 Por  diligencia  de fecha  10   de  febrero de  2009,   los ciudadanos, CARLOS  ALBERTO  VASQUEZ   RODRÍGUEZ   Y  GREYDI  MILAGRO  PÉREZ  SALCEDO,  venezolanos,  cónyuges,   de  este  domicilio,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  números  V-8.835.866   y  V-14.437.485,  respectivamente, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
 Consta al folio  once  (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
 En  fecha  25 de  febrero de  2009,  dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia  manifestó no  tener  nada  que  objetar, por  cuanto llenan los  requisitos  del  artículo  185-A, del  Código Civil.
 
 II-
 Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por  el Jefe   de  la  Oficina   de  Registro  Civil  del  Municipio Carlos  Arvelo   del  Estado  Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
 Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
 III-
 En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, CARLOS  ALBERTO  VASQUEZ   RODRÍGUEZ   Y  GREYDI  MILAGRO  PÉREZ  SALCEDO ,    ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día  12  de   Septiembre  de  2003,  fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante  la  Prefectura del   Municipio  Carlos Arvelo  del     Estado  Carabobo, según consta  de  Acta  de matrimonio  número  94,   Tomo  I,  del  año  2003,   de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
 El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los   hijos,  por  no  constar   en  autos  su  procreación,  ni  sobre  bienes  por  no  constar    su  existencia. Así se Decide.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de  marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
 LA JUEZA TITULAR,
 LA  SECRETARIA,
 ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
 En la  misma fecha se  publicó la anterior decisión siendo las  10:00 de la mañana.
 LA    SECRETARIA,
 
 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
 Expediente  Nro.55.504
 RMV/mlb.-
 
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