REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE ESCOLÁSTICO AULAR, ELEUTERIA PALENCIA Y AURA ROSA BARRETO

ABOGADO: ASUNCION ROSAS

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD AUTONOMA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS

SENTENCIA: DECLINACION DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 55.449

I
El presente procedimiento se inicio en fecha 15 de diciembre de 2.008, por demanda intentada por el Abogado ASUNCION ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.824.984, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ESCOLASTICO AULAR, ELEUTERIA PALENCIA y AURA ROSA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.343.824, V-33.459.714 y V-378.134, de este domicilio, interpuso formal demanda de INTIMACION DE COSTAS, contra LA MUNICIPALIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, por juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la Ley del Trabajo que intentaron los intimantes contra el referido Organismo del Estado.
En fecha 16 de diciembre de 2.008, se le dió entrada.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, este Tribunal observa que el abogado ASUNCION ROSAS, está demandando una cantidad de dinero liquida y exigible, por concepto de honorarios profesionales derivados del juicio que por Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la Ley del Trabajo, intentaron los ciudadanos JOSE ESCOLASTICO AULAR, ELEUTERIA PALENCIA y AURA ROSA BARRETO, ya identificados, contra LA MUNICIPALIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, el cual concluyó con sentencia definitivamente firme y ejecutoriada a favor de sus mandantes, dictada por el JUZGADO 10 DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, intimando a la referida Institución la suma de CIENTO NOVENTA MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 190.652,00).
De lo señalado se desprende que en la parte accionada en esta causa el Estado tiene una participación decisiva y calificada, tal como lo señalan los Accionantes; y en ese sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del 02 de junio de 2005, en el caso H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de definir la competencia cuando dictaminó:
“Omissis ....Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones: 1) Que se demanda a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que le conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales , tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cuales quiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra particulares o entre sí...” (...)
... De esta manera, se evidencia que la acción incoada fue ejercida contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente ha indicado esta Sala (vid. Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre de 2003) , por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no estando, por tanto atribuido su conocimiento a otra autoridad...omissis.

De lo anteriormente expuesto como Tribunal Constitucional constituido, me permito inferir que la materia objeto de este Amparo escapa de la esfera mercantil competencia de este Juzgado y encuadra en las facultades conferídales a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que se trata de un Ente del Estado; razones estas que nos apartan del conocimiento de la misma y en consecuencia nos conduce a DECLINAR nuestra COMPETENCIA FUNCIONAL por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa que en esta Circunscripción Judicial corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado, y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 09 días del mes de marzo del año 2.009 Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.449
Labr.-