REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO CELIS NIÑO Y
ADRIANA JOSEFINA SAN MIGUEL OCHOA
ABOGADO: GAUDYS RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.952
I-
Por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2008, los ciudadanos JORGE ALBERTO CELIS NIÑO Y ADRIANA JOSEFINA SAN MIGUEL OCHOA, Colombiano el primero y venezolana la segunda, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E—81.969.587 y V-8.662.499, respectivamente, asistidos por la Abogada, GAUDYS RIVERO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.769 y de éste domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 03 de Septiembre de 1985, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 392, del año 1985 de los Libros de Registro Civil llevados por la mencionada Prefectura, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Esmeralda Municipio San Diego del Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 23 de julio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.952.
En fecha 30 de Julio de 2003, mediante auto, el Tribunal instó a los solicitantes, a señalar de manera expresa la fecha de ruptura de la unión matrimonial, a tal efecto los solicitantes dan cumplimiento a lo ordenado, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009.
Admitida la misma en fecha 28 de enero de 2.009, se emplazó a los ciudadanos JORGE ALBERTO CELIS NIÑO Y ADRIANA JOSEFINA SAN MIGUEL OCHOA, Colombiano el primero y venezolana la segunda, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E—81.969.587 y V-8.662.499, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, junto con la solicitante, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, los ciudadanos, JORGE ALBERTO CELIS NIÑO Y ADRIANA JOSEFINA SAN MIGUEL OCHOA, Colombiano el primero y venezolana la segunda, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E—81.969.587 y V-8.662.499, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, JORGE ALBERTO CELIS NIÑO Y ADRIANA JOSEFINA SAN MIGUEL OCHOA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 03 de Septiembre de 1985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 392, del año 1985, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos, por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.54.952
RMV/mlb.-
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