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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
 
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 SOLICITANTES: 	         JORGE   ALBERTO  CELIS  NIÑO  Y
 ADRIANA  JOSEFINA  SAN  MIGUEL  OCHOA
 ABOGADO: 	         GAUDYS  RIVERO
 MOTIVO: 	         DIVORCIO 185-A
 SENTENCIA:	         DEFINITIVA
 EXPEDIENTE:              54.952
 I-
 Por escrito presentado en fecha  22  de  Julio  de  2008, los  ciudadanos  JORGE  ALBERTO  CELIS  NIÑO  Y  ADRIANA  JOSEFINA  SAN  MIGUEL  OCHOA, Colombiano  el  primero y  venezolana la  segunda,  cónyuges,   de  este  domicilio,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  números  E—81.969.587   y  V-8.662.499,  respectivamente,  asistidos  por  la  Abogada, GAUDYS  RIVERO,  venezolana,   inscrita  en  el  Inpreabogado bajo  el  número  76.769  y  de  éste  domicilio;  introdujeron  una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
 Alegan  los solicitantes en su escrito, que en fecha  03  de  Septiembre de 1985,  contrajeron matrimonio Civil, por  ante   la  Prefectura  del  Municipio  Urbano  General  Rafael  Urdaneta,  Municipio Autónomo Valencia  del  Estado  Carabobo,    según consta  de  Acta  de matrimonio  número  392, del  año  1985  de los Libros  de   Registro  Civil  llevados  por   la  mencionada  Prefectura,  la  cual  anexan  marcada ”A”; que  durante   la  unión  matrimonial  no  procrearon  hijos;  que  su  último   domicilio  conyugal   lo  fijaron  en  la  Urbanización   La  Esmeralda  Municipio  San  Diego del Estado Carabobo;  que no  adquirieron bienes  objeto  de  liquidación.
 En fecha  23  de   julio   de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.952.
 En  fecha  30  de  Julio  de  2003,   mediante  auto,  el  Tribunal instó  a  los  solicitantes,  a  señalar  de  manera  expresa  la  fecha   de  ruptura  de  la  unión  matrimonial,  a  tal  efecto los  solicitantes  dan  cumplimiento  a  lo  ordenado,  mediante  diligencia  de  fecha   22  de  enero  de  2009.
 Admitida la misma  en fecha  28  de  enero  de 2.009,   se  emplazó a los ciudadanos JORGE  ALBERTO  CELIS  NIÑO  Y  ADRIANA  JOSEFINA  SAN  MIGUEL  OCHOA, Colombiano  el  primero y  venezolana la  segunda,  cónyuges,   de  este  domicilio,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  números  E—81.969.587   y  V-8.662.499,  respectivamente,  para que comparecieran  por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida  la solicitud,  para que ratificara o  no, junto  con  la solicitante,  el contenido de la misma;  asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
 Por  diligencia  de fecha  12   de  febrero de  2009,   los ciudadanos, JORGE  ALBERTO  CELIS  NIÑO  Y  ADRIANA  JOSEFINA  SAN  MIGUEL  OCHOA, Colombiano  el  primero y  venezolana la  segunda,  cónyuges,   de  este  domicilio,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad  números  E—81.969.587   y  V-8.662.499,  ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
 Consta al folio  trece  (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
 En  fecha  25 de  febrero de  2009,  dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia  manifestó no  tener  nada  que  objetar, por  cuanto llenan los  requisitos  del  artículo  185-A, del  Código Civil.
 
 II-
 Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por  la  Prefectura  del  Municipio  Urbano  General  Rafael  Urdaneta del  Municipio  Autónomo  Valencia del  Estado  Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
 Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
 III-
 En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, JORGE  ALBERTO  CELIS  NIÑO  Y  ADRIANA  JOSEFINA  SAN  MIGUEL  OCHOA,  ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día  03  de   Septiembre  de  1985,  fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante  la   Prefectura del  Municipio  Urbano General  Rafael  Urdaneta,   Municipio Autónomo  Valencia  del     Estado  Carabobo, según consta  de  Acta  de matrimonio  número  392,  del  año  1985,   de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
 El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los   hijos,  por  no  constar   en  autos  su  procreación,  ni  sobre  bienes  por  no  constar    su  existencia. Así se Decide.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de  marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
 LA JUEZA TITULAR,
 LA  SECRETARIA,
 ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
 En la  misma fecha se  publicó la anterior decisión siendo las  10:00 de la mañana.
 LA    SECRETARIA,
 
 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
 
 
 Expediente  Nro.54.952
 RMV/mlb.-
 
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