REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: CIPRIANO J. ALAMBARRIO GUTIERREZ Y
AURISTELA MARTÍNEZ
ABOGADO: YAMILET JOSEFINA HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.497
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2009, los ciudadanos CIPRIANO JOSÉ ALAMBARRIO GUTIÉRREZ Y AURISTELA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-7.118.601 y V-7.174.522, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio YAMILET JOSEFINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.073, y de éste domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que en fecha 10 de Julio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua Municipio del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Colinas de Girardot, Sector 2, Calle La Línea número 136, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; que la fecha de Ruptura lo fue en el 02 de marzo del año 2002; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 19 de enero de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.497.
Admitida la misma en fecha 22 de enero de 2.009, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, CIPRIANO JOSÉ ALAMBARRIO GUTIÉRREZ Y AURISTELA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-7.118.601 y V-7.174.522, respectivamente, ambos de este domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2009, por los ciudadanos CIPRIANO JOSÉ ALAMBARRIO GUTIÉRREZ Y AURISTELA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-7.118.601 y V-7.174.522, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio diez (10) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 06 de febrero de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia estimó no tener nada que objetar, para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Naguanagua Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, CIPRIANO JOSÉ ALAMBARRIO GUTIÉRREZ Y AURISTELA MARTÍNEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de Julio del año 1992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 274, Tomo I, Año 1992 de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos, por no constar en los autos su procreación; ni respecto a los bienes por no constar en los autos, su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.497
RMV/mlb.-