REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
QUERELLANTES: JUAN CARLOS BORDONES TAPIA, FANY FLORENCIA BORDONES TAPIA y JESÚS ALBERTO BORDONES TAPIA
ABOGADO: EDECIO LOPEZ ROMERO
QUERELLADOS: PROMOTORA FRANVIC, C.A.
ABOGADA: MARIA OJEDA
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.196
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
Se inicia el presente procedimiento con ocasión a formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, interpuesta por el Abogado EDECIO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.253.253, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.361, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS BORDONES TAPIA, FANY FLORENCIA BORDONES TAPIA y JESÚS ALBERTO BORDONES TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.064.631, V-3.919.732 y V-5.389.763, domiciliados en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA FRANVIC, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por su socios y gerentes VICTOR SALVADOR DELGADO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSE DELGADO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.456.990 y V-4.873.473, de este domicilio.
Cumplido como fue el procedimiento de distribución y habiéndole correspondido el conocimiento a este Juzgado, procedió a darle entrada por auto de fecha 20 de marzo del año 2006, siendo admitida posteriormente por auto de fecha 23 de marzo del año 2006, por cuanto la parte querellante manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la medida de secuestro solicitada sobre el bien identificado en autos, acordando comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS BORDONES TAPIA, ya identificado, asistido de Abogada, consignó Revocatoria del Poder conferido al Abogado EDECIO LOPEZ ROMERO, la cual fue realizada el 31 de marzo del año 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo.
Practicado el Secuestro por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de junio de 2006, y encontrándose presente en el mismo el ciudadano CESAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.522.326, quién manifestó se representante de ventas de la Querellada PROMOTRA FRANVIC, C.A., quedó citada para la secuencia del procedimiento y ejercer su respectiva defensa.
Las resultas de la medida de Secuestro decretada fueron recibidas en fecha 12 de junio de 2006 y agregadas a los autos en fecha 14 de junio de ese mismo año.
En fecha 19 de junio del año 2006, diligenció el abogado EDECIO LOPEZ ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1.361 y solicitó la citación de los ciudadanos VICTOR SALVADOR DELGADO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSE DELGADO HERNANDEZ, en sus caracteres de Representantes legales de la firma PROMOTORA FRANVIC, C.A.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 75 al 88) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados.
En fecha 11 de octubre del año 2006, los ciudadanos VICTOR SALVADOR DELGADO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSE DELGADO HERNÁNDEZ, ya identificados, asistidos de Abogada, se dieron por citados y otorgaron poder Apud-Acta a las abogadas MARIA DEL CARMEN OJEDA y DULCE GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.016.538 y V-7.080.430, inscritas en el I.P.S.A. ajo los Nros. 40.317 y 41.575 respectivamente.
En fecha 16 de octubre de 2006, los ciudadanos VICTOR SALVADOR DELGADO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSE DELGADO HERNÁNDEZ, ya identificados, asistidos de la abogada MARIA OJEDA, ya identificada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 24 de octubre de 2006, la abogada MARIA OJEDA, acreditada en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación de los querellantes.
II
A) El Apoderado Judicial de la parte Querellante presentó la acción Interdictal la cual es del tenor siguiente:
Mis poderdantes son hijos legitimo de Maria de los Reyes Tapia y nietos de Florencia Villegas de Tapia, como se demuestra de las partidas de nacimiento y defunción que se acompañan marcadas con la letra “B”; a la muerte acaecida de la Ciudadana causante Florencia Villegas de Tapia, en fecha Doce (12) de Junio del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres, le sucede su única hija legitima Maria de los Reyes Tapia. Esta causante Florencia Villegas de Tapia, deja como herencia a su hija Maria de los Reyes Tapia una finca de su exclusiva propiedad, situada en la población del Municipio San Diego, Distrito Valencia de este Estado, la cual mide de Norte a Sur ciento cuarenta y ocho metros, con cincuenta centímetros (148,50 Mts) y de Este a Oeste Setenta y siete metros, con cincuenta centímetros (77,50 Mts), para una superficie aproximada de Once Mil Quinientos ocho Metros cuadrados, con Setenta y Cinco Centímetros (11.508,75 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con hacienda de café que es o fue de Pablo Acosta Bigott; Sur: Con terreno que es o fue de Timoteo Calcamo Martínez; Este: Con terreno que es o fue de Nicolás Guidice y Oeste: Con terreno que es o fue de Felicia Lozada. La referida finca fue adquirida por la causante, según documento Autenticado por ente el Tribunal del Municipio San Diego, en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Veinte y Uno, anotado bajo el numero 116, folios 103 y vuelto del 104 del tercer trimestre del año 1.921 y que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante, llevado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el numero 1.693, folio 4.437, primer trimestre del año 1.981, como consta en documento marcado con la letra “C”, que acompaño a esta demanda. Este terreno con bienhechurias que conforman el fundo antes dicho fue declarado ante el Ministerio de Hacienda, en fecha quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis, por la hija dela causante, Maria de los Reyes Tapia, como consta en documento marcado con la letra “D”; Todo lo aquí expuesto referente a los documentos lo hago para colorear la posesión sucesoral y para deducir elemento de convicción de hechos y de derechos propio de este juicio, que aunados al Justificativo Judicial que acompañó marcado con la letra “E” y que es base de la acción de restitución, hacen la plena prueba. En el justificativo donde declaran los ciudadanos Ramón Meza, Miguel Angel Brea y José Efigenio Bordones, se demuestra la posesión legitima del terreno y bienhechurias que tuvo la causante en su época activa y legítimamente, la hoy difunta Florencia Villegas de Tapia, de igual manera se demuestra del Justificativo que a la muerte de la causante, de derecho y de hecho pasa la posesión legitima de la finca a sus hija Maria de los Reyes Tapia y de igual manera se demuestra con el Justificativo que los ciudadanos Maria de los Reyes Tapia hija y los hijos de esta Juan Carlos Bordones Tapia, Fany Florencia Bordones Tapia y Jesús Alberto Bordones Tapia, han venido poseyendo la referida finca de la misma manera que la anterior causante, es decir sin interrupción alguna y como dueños de la misma, y así es conocida por todo el pueblo de San Diego; se demuestra con el justificativo como mis clientes vivían y trabajaban esa porción de terreno sembrando toda clase de frutos, esto lo hacían en forma armoniosa y era la manutención de la familia, también se demuestra esto por Inspección Judicial practicada en fecha Diez y Ocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco, practicada por el Juzgado Quinto del Municipio Valencia, donde se constata por el Tribunal la siembra del terreno, los obreros que trabajan por orden de la Familia Tapia, también se dejo constancia en esa Inspección Judicial que existe una leyenda en la entrada de la finca que dice “Propiedad Privada Florencia de Tapia año 1.921”, cuyos recaudos anexo marcados con la letra “F”, así mismo acompaño manifestación de fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Cinco, marcado con la letra “G” que hacen varios ciudadanos vecinos del pueblo de San Diego, donde exponen el conocimiento que tienen los firmantes de la familia Tapia por ser vecinos de ellos y el tiempo que tiene viviendo ahí, así como la finca que poseen; de igual manera consta del Justificativo que se acompaña con la letra “E” que en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cinco, llegaron unos obreros y sorpresivamente sin consulta alguna y presionando a mis clientes procedieron a medir el terreno, manifestándolo a su vez a mis clientes que se fueran del lugar porque ese terreno era propiedad de la empresa PROMOTORA FRANVIC, C.A., quien los había mandado a construir allí, optando mis clientes por desocupar el terreno, ya que también fueron amenazados, es por estas circunstancias que mis clientes fueron despojados de su terreno, pro cuya causa ocurro ante ese Tribunal para demandar como en efecto lo hago a la empresa PROMOTORA FRANVIC, C.A., con domicilio en Valencia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve, bajo el número 32, tomo 106, por intermedio de sus socios y gerentes Víctor Salvador Delgado Hernández, portador de la cédula de identidad número V-4.456.990 y Francisco José Delgado Hernández, portador de la cédula de identidad número V-4.873.473, a quienes solicito sean citados en este juicio por Restitución por Despojo del cual han sido objeto y victimas mis clientes, conforme a los Artículos 783 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos aquí expuestos y demostrados, encuadran perfectamente dentro de estas disposiciones legales. Estimo esta acción en la cantidad de: Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), manifiesto que por no poder constituir fianza o garantía, solicito se decrete el secuestro de la finca referida nombrándose al depositario correspondiente.”
B) Los ciudadanos FRANCISCO y VICTOR DELGADO HERNANDEZ, asistidos de Abogada, en la oportunidad correspondiente para exponer sus alegatos, lo hizo de la manera siguiente:
“...por cuanto en la presente causa se plantea controversia no sobre la propiedad, sino sobre la posesión; tal como demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente, ha sido nuestra representada quien ha tenido la posesión publica, pacifica, continua, inequívoca y dueña del inmueble objeto de esta causa, no solo porque el terreno se ha mantenido en continuo estudio y preparación para la construcción de SESENTA Y NUEVE (69), soluciones habitacionales, desde el año 2000, permisología esta que no se logra en apenas unos días, sino que la misma se ha venido procesando durante todo ese tiempo (2001-2006), y durante el mismo, los diferentes departamentos de la Alcaldía de San Diego, se trasladaron al inmueble, el cual estaba totalmente desocupado de bienhechurias y personas, sino que, nuestra representada ha pagado desde el año de adquisición del bien inmueble en referencia, todos los impuestos municipales y nacionales que se han generado, así como la incorporación de los servicios públicos con los que hoy día cuenta. Ahora bien, de manera ilustrativa, informamos que, solo existía en un lado del terreno el cual colida con los terrenos de la familia Lozada, una porción de aproximadamente 1000 mts2, que estaban siendo cultivados por el señor Cesar Lozada, quien denunció por ante la PROCURADURIA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO, la invasión de un terreno de 11.000,00 mts, por parte de una ciudadana de nombre FANY BORDONES, es decir, el terreno propiedad de mi representada, la cual suscribió convenimiento (11/07/05), para pagarle las matas por el cultivadas, una vez que, se comenzó con el movimiento de tierra para la construcción antes mencionada, tal como se evidencia de Copia Certificada de dicho convenimiento y la cual agregamos igualmente a este escrito, procedimiento en el cual no se presento la señora Fany Bordones Tapia, a pesar de haber sido citada por la institución antes nombrada.
Existe igualmente ciudadana Juez, denuncia contra esta ciudadana, por ante la antes Prefectura de San Diego, donde por no poder mostrar ningún titulo que la hiciera poseedora de algún tipo de Derecho, se le ORDENO A LA SEÑORA FANY BORDONES TAPIA”ABSTENERSE DE ENTRAR EN EL TERRENO EN REFERENCIA,”(06-05-05), anexo al presente escrito Copia Certificada de la misma.
Lo cierto de todo esto, es que, era Semana Santa, es decir marzo del 2005, cuando un grupo de personas, portando Bandera Nacional, y en una camioneta trasladaron madera al terreno y haciendo sancocho en tres (3) días levantaron un rancho de tablas. En seguida fuimos avisados de que, el terreno había sido INVADIDO, por unos miembros supuestamente de la familia BORDONES TAPIA, razón por la cual nos trasladamos a al Prefectura de San Diego, en donde fuimos recibidos por la Prefecta CATALINA GRIMALDI DISABATO, la cual nos manifestó que, ella les había otorgado permiso a estas personas para que, hicieran un sancocho en ese terreno, pero que jamás pensó que ellos se iban a instalar en el, e igualmente nos dijo que entonces tendríamos que seguir el procedimiento judicial correspondiente, para desalojarlos de allí. Posteriormente, fuimos a la policía de San Diego, e igualmente nos manifestaron que, teníamos que seguir ”
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1) En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado EDECIO LOPEZ ROMERO, supra identificado, promovió los siguientes medios probatorios:
A) Por un CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos incluyendo las presunciones, los elementos de convicción propios de este juicio. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a tales expresiones genéricas en virtud de que no ofrecen medio probatorio al cual se tenga que valorar.
B) Por un CAPITULO II: Promueve y hace valer los testimonios de los ciudadanos JOSE Efigenio BORDONES, MIGUEL ANGEL BREA y RAMON MESA, con domicilio en Guacara, quienes declararon en su oportunidad y son llamados para que ratifiquen el justificativo que sirvió de basa a esta acción. Tribunal observa que ninguno de los testigos que acudieron a rendir declaración ratificaron sus dichos contenidos en el justificativo, en efecto, el testigo JOSE EDECIO BORDONES, titular de la cédula de identidad Nº V-1.374.534, se contradijo al manifestar en la cuarta repregunta lo siguiente: “CUARTA P. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que esas matas las sembró CESAR LOZADA? C.- Antes si, pero las de ahora no se quien las sembró. Este testigo en el justificativo afirmó que las siembras, los árboles frutales, fueron cultivadas por Florencia Villegas de Tapia, a la que le sucedió María de Los Reyes Tapia.
Por su parte el testigo MIGUEL ANGEL BREA ARCILA, también se contradijo con lo expuesto en el justificativo, cuando en la segunda repregunta se le inquiere que si sabe y le consta que la señora Fanny Bordones, en compañía de sus hermanos y otros familiares llegaron al terreno por primera vez en Semana Santa del año 2005, contestó: “Si me consta”. Cuando en el Justificativo manifestó que esa posesión de la familia Tapia- Bordones Tapia, se inicia desde el mencionado año 1921, hasta el año 2005. En lo que respecta al testigo RAMON MEZA, no concurrió a rendir sus declaraciones ni a ratificar el justificativo; razón por la cual se concluye desechando el instrumento del Justificativo de testigo del procedimiento y ASI SE DECLARA.
C) Por un CAPITULO III: DOCUMENTALES: Promueve y hace valer documento marcado “B” (partida de nacimiento y defunción, los cuales corren a los folios 7, 8, 9 10, 11, igualmente promueve y hace valer documento marcado “C” que corre al folio 12 del expediente; promueve y hace valer documento marcado “F” (inspección ocular) folios 35 y 37; promueve y hace valer documento marcado “G”; promueve y hace valer documento marcado “H”. El Tribunal recibe la referida Instrumental a los fines de colorear la posesión con ello se prueba la existencia de los miembros de la sucesión, y se les acredita cualidad como sucesores de quien en principio tuvo la posesión del inmueble, pues no hay duda que por imperativo de Ley, la posesión se continúa de derecho.
2) En la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos FRANCISCO Y VICTOR DELGADO HERNÁNDEZ, supra identificados, asistidos de Abogado actuando en sus caracteres de Gerentes de la Sociedad de Comercio PROMOTORA FRANVIC C.A., promovieron los siguientes medios probatorios:
Por un CAPITULO I: Invocaron el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el que se desprende de los documentos correspondientes a la TRADICION LEGAL del inmueble objeto de la presente demanda, de donde dice se evidencia, que los demandados han hecho uso de esta jurisdicción, basándose en argumentos totalmente falsos, por cuanto manifiestan que, el terreno es de la exclusiva propiedad de su madre MARIA DE LOS REYES TAPIA; cuando en realidad pertenece a su representada PROMOTORA FRANVIC, C.A. El Tribunal recibe la probanza documental y le acuerda valor probatorio, pues aunque la re4ferida documental no prueba hechos posesorios permiten al Juez aclarar y definir la tradición del inmueble y definir la cualidad de los querellados en autos.
Por un CAPITULO II: Promovió fotocopia de los siguiente documentos Públicos:
Marcado “A” documento de hipoteca del inmueble por Maria de los Reyes Tapia de Bordones a Opeval, C.A., Agregado a los autos conjuntamente con el escrito de alegatos, Acta de remate del inmueble adjudicándolo a Opeval, C.A.
“A1” (José Leoncio Valdés Valera, compra el inmueble a Opeval, C.A.)
“A2” (Gladis Maria Valera de Valdés compra el inmueble a José Leoncio Valdés Valera) y agregado a los autos, conjuntamente con el escrito de alegatos (Promotora Franvic, C.A. compra a Gladis Maria Valera de Valdés) con lo cuales dice probar la tradición legal del inmueble. El Tribunal recibe la presente probanza de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 eiusdem.
Por un CAPITULO III: Marcado “B” copia fotostática de varios recibos emitidos por la Alcaldía de San Diego, de los cuales dice consta que su representada canceló sus obligaciones de Impuestos Municipales desde el año 2000 hasta la fecha. Por un CAPITULO IV: Marcado “C” copia fotostática de Ficha Catastral, emitida por la Alcaldía de San Diego, de la cual dice consta que su representada está solvente con dicha Alcaldía desde el año 2.001 y la actualizada en el año 2.005. Por un CAPITULO V: Marcado “D” copia fotostática de Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía de San Diego, de la cual dice consta que su representada está solvente con dicha Alcaldía desde el año 2.001. El Tribunal recibe las referidas probanzas por cuanto ellas reflejan la existencia de los hechos posesorios desde el año 2.004, ejecutados por la parte querellada en este juicio.
Por un CAPITULO VI: Marcado “E” copia fotostática de Comunicaciones emitidas por la Alcaldía de San Diego, de la cual dice consta que desde el año 2001 y hasta su última Resolución de fecha 13 de junio de 2.005, la Dirección de Desarrollos Urbanos, hoy Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la referida Alcaldía, ha hecho estudios sobre la factibilidad de realizar un Proyecto de Urbanismo en el inmueble objeto de esta demanda, necesitando del traslado de especialistas al referido inmueble, condición que dice demostrar que el mismo siempre ha estado bajo la posesión pacifica, ininterrumpida de su propietaria PROMOTORA FRANVIC, C.A., siendo aprobado el Anteproyecto de Edificación en fecha 18 de enero de 2005. Por un CAPITULO VII: Marcado “F” copia fotostática de estudio realizado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego (año 2001), donde dicha Dirección realiza un ploteo sobre el inmueble para la corrección de linderos con la parcela del señor Crispín Lozada. Por un CAPITULO VIII: Marcado “F” copia fotostática de comunicación de la Alcaldía de San Diego, dirigida a Hidrocentro (año 2.001) donde dicha Dirección le informa a esa Institución que, Promotora Franvic; C.A, es la propietaria del inmueble, pero que aún no se le ha dado numero cívico a los inmuebles del municipio, todo en virtud de la solicitud que hizo su representada a Hidrocentro. Por un CAPITULO IX: Marcado “G” estudio del suelo y subsuelo del referido inmueble, realizada por Perforaciones del Centro, C.A., donde dice se evidencia que en el terreno no existía plantación alguna y que lo que había era, monte, rastrojo y gamelote (año 2001). Por un CAPITULO X: Marcado “H” Memoria Descriptiva de Arquitectura. Por un CAPITULO XI: Marcado “I”, comunicación de Eleoccidente dirigida a la Alcaldía de San Diego, sobre la factibilidad de Servicio al inmueble objeto de esta demanda, propiedad de su representada. Por un Capitulo XII: Marcada “J” copia fotostática de fecha 18 de enero de 2005, comunicación de la Alcaldía de San Diego, a su representada Promotora Franvic, C.A. sobre la APROBACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE EDIFICACIÓN sobre el inmueble objeto de este demanda, propiedad de su representada, por cuanto el mismo se ajusta a las variables urbanas fundamentales. Por un Capitulo XIII: Marcada “K” copia fotostática de fecha 29 de marzo de 2005, PRESUPUESTO DE DERECHOS DE INCORPORACIÓN DE Hidrocentro del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de su representada, para el servicio de agua. Todas las probanzas anteriormente mencionadas son apreciadas por este Tribunal pues las mismas demuestran hechos posesorios a favor de la parte demandada y Así se Declara.
Por un Capitulo XIV: Marcada “L” denuncia realizada en fecha 05 de abril de 2.005 en la Prefectura del Municipio San Diego, por CESAR FRANCISCO LOZADA (hijo de Crispín Lozada, propietario del inmueble colindante con el de su representada) contra la ciudadana FANY BORDONES, con esta denuncia dice se prueba la falsedad de los alegatos expuestos en el escrito libelar, ya que como refiere el denunciante, entraron de manera violenta el día 22 de marzo de 2005. El Tribunal aprecia la referida probanza, lo cual demuestra la entrada violenta de los querellantes en la fecha indicada.
Por un Capitulo XV: Marcada “M” acta de fecha 06 de abril de 2005, levantada por la Prefectura del Municipio San Diego, donde dice que se evidencia la comparecencia de CESAR FRANCISCO LOZADA y la ciudadana FANY FLORENCIA BORDONES TAPIA, en la cual se le exhorta a la referida ciudadana “QUE SE ABSTENGA DE INGRESAR AL TERRENO”, el cual de su descripción dice que se evidencia que se trata de inmueble propiedad de Promotora Franvic, C.A. Por un Capitulo XVI: Marcada “N” denuncia realizada en fecha 05 de abril de 2.005 en la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, por CESAR FRANCISCO LOZADA (hijo de Crispín Lozada) contra la ciudadana FANY BORDONES con esta denuncia dice se prueban los atropellos que esa señora le ha causado, ya que como refiere el denunciante, entraron de manera violenta el día 22 de marzo de 2005. Por un Capitulo XVII: Marcada “O” Acta levantada en la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, donde dice consta la incomparecencia de la ciudadana FANY BORDONES. Por un Capitulo XVIII: Marcada “P” denuncia realizada en fecha 12 de mayo de 2005 en la Procuraduría Agraria del estado Carabobo, por CESAR FRANCISCO LOZADA, contra la empresa Franvic, C.A., porque en fecha 11 de mayo del mismo año, Promotora Franvic, C.A. debía comenzar a construir la Urbanización que de acuerdo al estudio y movimiento de tierras autorizado por la Alcaldía de San Diego.
De todas estas probanzas se infiere que la conducta de perturbación posesoria la realizó la ciudadana FANU BORDONES con los restantes querellantes, y se aprecia de la prueba Nº 19, que hubo un convenimiento para pagarle bienhechurías a CESAR LOZADA y no precisamente a los querellantes.
Por un Capitulo XIX: Promueve como prueba el convenimiento de fecha 11 de julio de 2005, para pagarle las matas por él cultivadas, al ciudadano CESAR LOZADA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, toda vez que se comenzaría con el movimiento de tierras para la construcción ya mencionada, en la cual se acuerda que cada quien respetara los linderos del otro, y CESAR FRANCISCO LOZADA, se compromete a no fomentar nuevas bienhechurias en el lote de terreno propiedad de Promotora Franvic, C.A. Por un Capitulo XX: Marcada “R” fotocopia de Inspección Ocular practicada por la Procuraduría Agraria del Estado Carabobo, donde se deja constancia de las bienhechurias propiedad de CESAR FRANCISCO LOZADA. Por un Capitulo XXI: Marcada “S” Artículos del diario El carabobeño, donde se resalta la muerte del ciudadano ANGEL LOZADA ALDANA, la cual se produjo por discusión entre el ciudadano y miembros de la familia BORDONES TAPIA, (invasores como los Lozada los llaman en ese referido artículo). La dicha inspección complementa la anterior.
Por un Capitulo XXII: Marcada “T” y otros que se agregaron conjuntamente con el escrito de alegatos, algunos folios del expediente llevado por los Tribunales Penales del Estado Carabobo, Exp. GP01-P-2005-001321, donde dice se evidencia que el Autor Material de la muerte del ciudadano ANGEL LOZADA ALDANA, (vecino lateral del inmueble) fue el cónyuge de la Sra. BORDONES TAPIA, y que en repetidas oportunidades han manifestado miembros de esa familia haber llegado al terreno propiedad de Promotora Franvic, C.A. en el mes de marzo de 2005. Igualmente promueven fotocopia de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, donde al dorso de su declaración este, hace referencia a que, se encontraban en un terreno de propiedad privada, o sea que ellos sabían que ese terreno tenía dueño y precisamente no eran los Bordones Tapia, familiares por afiliación del imputado. El Tribunal recibe esta probanza por cuanto sus promoventes la orientaron a complementar sus pruebas respecto a los hechos posesorios que de manera continúa mantiene la querellada en el terreno y, que los querellantes entraron al terreno para el mes de marzo de 2005.
Por un Capitulo XXIII: Promueve como testigos a los siguientes ciudadanos: CATALINA GRIMALDI, EVELIA ACEVEDO YAGUARO, JUDITH RODRIGUEZ; MARTHA CASTILLO, ELIO MORA, CESAR LOZADA, ANGEL GILBERTO JAIME, LEOPOLDO BETANCORTH, FERNANDO CABRERA, CESAR SÁNCHEZ, WILLIAMS DIAZ, LUIS TORRES y NATALIE GUERRERO, domiciliados los siete (07) primero en San Diego, Estado Carabobo y los últimos en Valencia Estado Carabobo, a los fines de que por sus declaraciones para probar la posesión pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca que ha tenido nuestra representada sobre el terreno de su propiedad. Evacuada la referida prueba testimonial el Tribunal la analiza de la manera siguiente: El Tribunal observa que los referidos testigos fueron promovidos para que dieran declaraciones sobre la posesión pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca que han tenido la querellante sobre los terrenos objeto de la querella, conforme a la motivación de su promovente. Con relación a la testigo MARTHA MILAGROS CASTILLO MARTINEZ, el Tribunal la desecha en virtud de que en el acto la convirtieron en u testigo de reconocimiento de documento para lo cual no fue promovida y por otra, la testigo no reconoció tal documento el cual no se describe, ni se indica ni se precisa a que documento se refiere; razón or la cual, se la desecha. Con relación a la declaración del testigo CESAR LOZADA, titular de la cédula de identidad número V-12.611.388. Las declaraciones de esta testigo no se aprecian en virtud de que sus declaraciones no guardan relación sobre los hechos posesorios a los cuales se refiere la motivación o el objeto para el cual fueron promovidos.
Con relación a la declaración del testigo ANGEL GILBERTO JAIME, titular de la cédula de identidad número V-1.985.856, el Tribunal aprecia el referido testimonio, el testigo no fue contradicho y dio testimonio de los hechos posesorios de la parte querellada, tal como se observa de las preguntas que les fueron formuladas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la empresa Promotora Franvic, c.a. y a sus socios Víctor y Francisco Delgado Hernández. RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por este conocimiento que de ellos tiene, sabe y de que manera le consta que son los propietarios y poseedores de un terreno ubicado en el Municipio San Diego entre residencias Las Aves y terrenos y casa de la familia Lozada. RESPONDIO: Bueno muy sencillo porque yo fui el intermediario de la venta. OTRA. Diga el testigo si sabe y le consta que desde el acto de adquisición de la parcela la empresa Franvic, ha sido la exclusiva propietaria y poseedora de la misma. RESPONDIO: bueno si me consta por que ellos desde el primer momento, ellos empezaron a hacer algún proyecto de vivienda y mas nada. OTRA: Diga el testigo si de alguna manera ha solicitud de los representantes de la propietaria el ha realizado cualquier actividad que esta relacionada con esa parcela. RESPONDIO: bueno realmente la actividad a petición de ellos es que estuviera pendiente de ella, porque yo vivo cerca y si pasaba la viera y yo generalmente iba y pasaba e iba a la casa de al lado donde la gente vivía y hablaba con las personas que vivían ahí. OTRA: diga el Testigo si por ser vecino de la población de San Diego y debido a las funciones de custodia del terreno en nombre y representación de la empresa Franvic, sabe y le consta que en el mismo entraron algunas personas de manera violenta no siendo estas personas, ni propietarias, ni poseedoras de dicho terreno. RESPONDIO: bueno mira la compra de esa parcela se hizo más o menos, creo que en el año 99, comenzamos la operación a mediados de año y terminamos en diciembre del 99, esa parcela permaneció todo el resto de los años sola, esa parcela se quemaba, le volvía a salir el monte, yo con el propietario señor de apellido Baldes, recorrí la parcela en varias oportunidades viendo la topografía, los linderos, en una oportunidad donde decían que pasaba un caño y no era verdad, todo eso lo hice yo con el propietario, y la parcela estaba sola claro, porque de haber estado ocupada la parcela no se hubiese hecho la operación, sobre la pregunta si irrumpieron de manera violenta las personas eso lo vine a ver yo a principios del 2005, donde primero vi un pequeño cultivo y luego un rancho que estaba ahí.
Con relación al testigo LEOPOLDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-3.292.204, este testigo, no fue contradicho, su testimonio se aprecia por cuanto lo refiere a los hechos posesorios de la querellada, en el inmueble objeto de la querella, tal como se evidencia de la segunda y tercera pregunta y su respuesta. Con relación a la declaración del testigo LUIS ALBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-5.688.576, el Tribunal no aprecia los testimonios rendidos en virtud de que el mismo no fue interrogado en base al objeto de la prueba promovida, además manifestó expresamente tener interés en el juicio.
Por un Capitulo XXIV: Marcado “U” promovió Justificativo de testigos. Por un Capitulo XXV: Promueve a los testigos firmantes del Justificativo de testigos ciudadanos GUADALUPE TAPIA, JUAN RODRIGUEZ JUAN DANIEL TAPIA LIZARDI, para que declaren sobre los particulares señalados en el referido justificativo. Los mismos reconocieron el justificativo sin ser repreguntados por la parte contraria por lo que el referido instrumento queda firme.
Por un Capitulo XXVI: Promueven como Prueba, la practica de una INSPECCION JUDICIAL, en la dirección de ubicación del inmueble objeto de esta causa, a los fines de que, previo nombramiento y juramentación de Perito, el Tribunal deje constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Tiempo necesario para comenzar la Ejecución de la Obra levantada en el inmueble, donde se encuentra constituido el Tribunal.
SEGUNDO: Tiempo para la preparación del proyecto para la construcción ejecutada en el inmueble en referencia.
TERCERO: Si del estudio y conocimiento que tiene el Perito, puede dejar constancia de que los organismos relacionados con el proyecto, deben visitar el terreno sobre el cual se ejecutará una Obra como la levantada en el inmueble objeto de la presente inspección.
CUARTO: Que cantidad de familias poseen Opción a Compra sobre las viviendas ejecutadas en el terreno y la fecha de los primeros contratos.
QUINTO: Sobre cualquier particular que el Tribunal considere conveniente, de acuerdo al interés social que reviste la obra ejecutada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estima necesario esta Sentenciadora antes de entrar a establecer los hechos en la presente causa de querella Interdictal, hacer las siguientes consideraciones doctrinarias:
Primero: Constituyen los Interdictos una Institución por excelencia creada por la Ley para la defensa de la Posesión; ello implica un Procedimiento Especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su derecho posesorio; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar también la ocurrencia del despojo.
Segundo: Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.
En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., PIERRE TAPIA, en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:
<
“La Casación tiene decidido que el titulo solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se le adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre la cual debe pronunciarse una decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida no obstante el análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan es así, que todos los artículos 773, 774, 779 y 780 del Código Civil que cita el recurrente destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, esta valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es el propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”>> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)
Por su parte el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:
“Esta prueba se hace presente en el Juicio Interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:
1°) En la fase previa preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.
2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.
3°) Como Testifical simple en el plenario.
El Justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.
En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legitima corresponden a los hechos narrados por los testigos.
Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni iuris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.
La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...” (fin de la cita)
Tercero: Realizadas como fueron las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, procede este Tribunal a establecer respecto a esta querella lo siguiente: En el caso que ocupa nuestra atención, luego de una revisión probatoria, no fueron probados los hechos posesorias a los cuales hacen referencia los querellantes quienes se identifican como hijos de la ciudadana MARÍA DE LOS REYES TAPIA, única heredera de la difunta Florencia Villegas de Tapia, cuando afirman que han venido poseyendo la referida finca dejada por la causante, a su madre legitima, posesión que han venido realizando sin interrupción alguna en forma pacífica, pública, continua, inequívoca y sin duda alguna; que vivían y trabajaban esa porción de terreno sembrando toda clase de frutos, esto lo hacían en forma armoniosa y era la manutención de la familia; estos hechos posesorios como se afirmó no fueron probados por la parte Querellante con ningún género de pruebas; muy por el contrario, fue la parte Querellada quien trajo a los autos pruebas suficientes donde demuestra, que fueron ellos los perturbados, de que vienen ejerciendo posesión de manera pacífica de esa parcela de terreno, ya que luego de su adquisición, cancelaron sus obligaciones al concejo Municipal de San Diego tal como consta de los recibidos emanados de la Alcaldía de San Diego, de la Ficha Catastral, emitida de la misma Alcaldía; acompañan la data de posesión del inmueble a través de varios documentos públicos los cuales pasan a colorear la posesión afirmada por ellos de la manera siguiente: 1.- En un juicio por Cobro de Bolívares de la Compañía Anónima OPEVAL CONTRA LA CIUDADANA MARÍA DE LOS REYES TAPIA DE BORDONES, por la Vía Ejecutiva, dado que se trataba de un crédito con garantía hipotecaria, la misma resultó perdidosa y ejecutada y el inmueble donde recayó la garantía hipotecaria fue ejecutado, rematado y adquirido en el acto de remate por la empresa ejecutante del Crédito que lo fue OPEVAL C.A., hechos que ocurrieron a los 22 días del mes de mayo de 1990; por lo que desde esa fecha dejó de tener la ciudadana anteriormente mencionada la propiedad del inmueble identificado en el libelo cabeza de este expediente y desde luego que también la posesión que sus hijos ahora dicen tener. 2.- En fecha 26 de febrero de 1996 por documento registrado bajo el N° 37 Pto. 1 Tomo 22 OPEVAL C.A., VENDE A JOSÉ L. VALDEZ VARELA. 3.- En fecha 17 de julio de 1997 JOSE LEONCIO VALDEZ VARELA VENDIÓ A GLADYS MARIA VARELA DE VALDEZ por documento registrado N° 25 Pto 1 Tomo 57. 4.- En fecha 21 de diciembre de 1999, GLADYS M. VAREA DE VALDEZ vende a PROMOTORA FRANVIC C.A., registrado bajo el número 09, Pto. Primero Tomo 28. Por lo que, la contundencia probatoria documental que conducen a definir la legitimidad del último poseedor y propietario, unido a los demás hechos posesorios a los cuales se hizo referencia permiten concluir sin lugar a dudas, que los Querellantes JUAN BORDONES TAPIA, FANNY BORDONES TAPIA Y JESUS BORDONES TAPIA no son poseedores legítimos, ni actuales del inmueble ubicado en la población del Municipio San Diego, Distrito Valencia de este Estado, la cual mide de Norte a Sur ciento cuarenta y ocho metros, con cincuenta centímetros (148,50 Mts) y de Este a Oeste Setenta y siete metros, con cincuenta centímetros (77,50 Mts), para una superficie aproximada de Once Mil Quinientos ocho Metros cuadrados, con Setenta y Cinco Centímetros (11.508,75 Mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con hacienda de café que es o fue de Pablo Acosta Bigott; Sur: Con terreno que es o fue de Timoteo Calcamo Martínez; Este: Con terreno que es o fue de Nicolás Guidice y Oeste: Con terreno que es o fue de Felicia Lozada. La referida finca fue adquirida por la causante, según documento Autenticado por ente el Tribunal del Municipio San Diego, en fecha Diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Veinte y Uno, anotado bajo el numero 116, folios 103 y vuelto del 104 del tercer trimestre del año 1.921 y que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobante, llevado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el numero 1.693, folio 4.437, primer trimestre del año 1.981, razón por la cual la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpuesta contra la Querellada PROMOTORA FRANVIC, C.A., ES IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el por el Abogado EDECIO LOPEZ ROMERO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS BORDONES TAPIA, FANY FLORENCIA BORDONES TAPIA y JESÚS ALBERTO BORDONES TAPIA, contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA FRANVIC, C.A., de este domicilio, representada por su socios y gerentes VICTOR SALVADOR DELGADO HERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSE DELGADO HERNÁNDEZ, todos identificados en autos, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte querellante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 52.196
Labr.-
|