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GADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO   DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
 Valencia,  23   de  	marzo   de 2009.
 198° y 150°
 
 DEMANDANTES:     MARÍA  LEONOR    CABRERA
 MARIBEL  LEOMI MORENO
 MONICA  LILIBETH MORENO
 JOHANA  MARGARITA  MORENO  Y
 MIGUEL  EDUARDOMORENO
 
 DEMANDADO:          NELSON  DE  JESÚS  GRATEROL
 
 MOTIVO:                    REIVINDICACIÓN
 
 SENTENCIA:              INTERLOCUTORIA
 
 EXPEDIENTE:	   54.705
 
 I
 En  fecha    25  de  noviembre  de  2008,     el  ciudadano NELSON  GRATEROL  MORILLO,  venezolano, titular  de  la  cédula  de  identidad  número  V- 3.267.780, parte  demandada  en  la  presente  causa,  asistido por  el  Abogado   J. EMISAEL  DURAN  DÍAZ,   inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  número   118.392,   en lugar de proceder a dar contestación a la demanda incoada  en contra de su representada,  procedió  a oponer  Cuestiones Previas, y  como  punto  previo,   la  Perención de  la  Instancia  y lo hizo  en los siguientes términos:
 “…Visto  el  auto  de  admisión  de  la  presente  causa  de  fecha  23-07-2008,  el  cual  corre  al  folio  veinticuatro  (24)   y  al  folio Treinta  y  Cinco  (35)  aparece  diligencia   suscrita  por  el  ciudadano  MANUEL  TOVAR  ACOSTA, abogado  de  la  parte  actora,  en  la  cual  deja  constancia   de  la  consignación de   los  emolumentos   a  los  fines   de  la  practica  de  la  citación  de  la  parte  demandada,  a  saber:  NELSON  DE  JESUS  GRATEROL  MORILLO, de  fecha  30-09-2008, de  artículo  267 ordinal  1°  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  cuyo  ordinal  expresa: “..También  se  extingue la  instancia: 1°  Cuando  transcurrido   30  días    a  contar  desde  la  fecha  de  la  demanda,  el demandante  no  hubiese  cumplido  con  las  obligaciones  que  le  impone  la  Ley  para  que  sea  practicada  la  citación  del  demandado…Etimológicamente el  vocablo  “Caducidad”  deviene  del  latín  “Caducus”  y  éste  a  su  vez  del  verbo  “ Cadere”: caer,  en  este  sentido   semántico  la  palabra “caduco” implica  descriptud,  senilidad  y    aquello  que  es  fugaz  ó  perecedero. En  acepción castellana,  la  voz  “caducidad”, es  acción  y  efecto  de  caducar:  Una  Ley,  un  derecho, un plazo.  En  una  primera  aproximación  a  lo  jurídico, podemos  observar  que  esa  decadencia  de  derechos,  se  opera  cuando  transcurre    un  plazo  emergente  de  la  Ley.  Ahora  bien  de  la  norma  ut  supra  transcrita,  se  evidencia  que  el  supuesto  de  procedencia  de  la  figura    procesal  en  análisis, está  configurado  por  2  requisitos de  carácter   concurrente, a  saber: La  inactividad  de  las  partes y  el  transcurso   de  30  días.  Así  la  prención  breve  establecida  en    el  ordinal  primero  del   artículo  267  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  exige    como  requisito  de  procedencia el  transcurso  de  treinta  (30)  días continuos  posteriores   a  la  admisión  a  la  demanda  y  a  la  inactividad del  demandante,  en  lo  que  respecta  en  las  obligaciones que  la  Ley  le  impone  a  los  fines  de  practicar  la  citación  de  la  demandada,  obligaciones  éstas  definidas  por  Sentencia  de  la  Sala  de  Casación  Civil,  de  fecha  06  de  julio  de  2004,  con Ponencia   del  Magistrado  Dr.  CARLOS  OBERTO  VELEZ).  Siendo   la  inactividad  desde  el  23  de  Julio  de  2008,  exclusive  hasta  el  30  de  septiembre  de  2008.  Ha  transcurrido   un  lapso  superior al  señalado  a  la norma  ut  supra  (Treinta  y  Siete  días  37),  por  lo  cual  éste  Juzgado  debe    Decretar  la  Perención   de  la  Instancia (Perención  Breve) y como  tal  solicito    el  correspondiente  computo  a  los  fines  consiguientes…  OPOSICIÓN  DE  CUESTIÓN PREVIA.    Con  base    y  fundamento  principal  de  la  presente  solicitud,  como  lo  constituye  el  convenio  firmado,  bajo  la  intermediación  de  la  Sindicatura  del Municipio  Los  Guayos   del  Estado  Carabobo  (anexo  marcado “B”,) poniendo  en practica  los  medios  alternos  a  la  solución   de  conflictos,  en  la  cual  las  partes  intervinientes  actuaron  y  suscribieron  el  mismo libre  de  toda  coacción,     con pleno  conocimiento  y  consentimiento  del  fin  del  documento,  no  se  entiende   la   contradicción  en  la  parte  demandante,  en hacer  valer  dicho  documento  y  luego  pretender desacreditar   la   mediación  de  la  sindicatura,  y  por  ende   desconocer  el  propio  valor  del  documento.  Por  otra  parte,  al  hacer  un  análisis   del  citado  documento en  lo  referido  a  la  Clausula  Tercera,  en  concordancia  con  la  otra  parte  In  fine  de  la  Cláusula   Primera,   en  lo  referido   la  término   del   citado   contrato,   a  saber   de  Ciento  Veinte  (120)  días,  se  debería  entender  que  dicho  lapso   comenzará  a  transcurrir   desde  el  día  momento  lapso  en  el  cual   la  Copropietaria  MARÍA  LEONOR  CABRERA, diera  ó  facilitara  la  documentación   necesaria    del  inmueble al  ciudadano    NELSON  DE  JESÚN  GRATEROL, …En  este  orden  de  ideas,  no  consta    en la  presente  demanda  documental  alguna  que  de  fe  ó  pruebe  tal  condición,  es  decir  estamos  en  presencia  de  una  obligación  a  término  sujeta  a  una  condición  y de  conformidad  con  lo  establecido  con  los  ordinales  1214  y 1215  del  Código  Civil,  en  concordancia  con  el   artículo  346  ordinal  7°,  se  opone  la  Cuestión Previa  de  existencia  de  una  condición   pendiente,  como lo  constituye  la  entrega  de  parte  de  la   Copropietaria  MARÍA  LEONOR  CABRERA,  la  documentación  del  inmueble  necesario  para  la   tramitación  del  crédito  habitacional   pactado  en  el  contrato  suscrito  marcado  “B”.
 En su oportunidad correspondiente la  parte  Actora,   procedió  a  contestar  la  Cuestión  Previa  opuesta,  en  los  términos  siguientes:
 “..Niego,  rechazo   y  contradigo  en  toda  y  cada  una    de  sus  partes,  lo  alegado   por  la  parte  demandada,  en  el  sentido   que  no  le  fue  suministarda  la  documentación  necesaria    para  que  comenzara  a  correr    el  tiempo   de  120  días,  lapso  éste    que  se  estipuló   entre  las  partes,  para  la  tramitación   y  obtención  del  crédito    que  debía  solicitar  la  contraparte   ciudadano  NELSON  GRATEROL,    cuestión  ésta  que  si  se  efectúo,  tanto  es  así  que  mi  representada  le  suministró  documentos  originales,  que  hasta  el  momento  no  le  ha    sido  devueltos  y  con  los  cuales  solicitó    el  crédito  hipotecario,  por  medio  de  una  entidad    financiera,   manifestando  que  lo  iba  a  tramitar   por  ante  BANFOANDES, como  efectivamente  lo  hizo,   tal  como  lo    reveló  a  nuestra  representada  MARÍA  LEONOR  CABRERA,  de    que  dicha   solicitud   de  crédito,  para   obtener  la  mencionada  vivienda   le  había   sido   negada.  En  el  caso   que  nos  ocupa,   no  se  puede    hablar   en  concreto    de  la  existencia    de  una   condición   pendiente,  ya  que  incluso    el  demando  (sic)   en  auto    manifestó    expresamente  al  Tribunal   Tercero  Ejecutor  de  Medidas   de  ésta  Jurisdicción    que    él  convenía   en  desocupar    el  inmueble  en    un  lapso   de  Treinta  (30)   días,  a  partir  de   la  fecha    de  la  Medida  de  Secuestro,  o  sea    el  28   de  Octubre  de  2008,  término  éste   que   le  fue   concedido,  y  que  se  encuentra     evidentemente  de  plazo  vencido,  tal  como   consta en  el  Cuaderno   de  Medidas  adjunto  a  la  pieza  principal   del  expediente  en  cuestión.  La  parte  demandada  utiliza  en  su   escrito  una   interpretación   extensiva   pero  muy    subjetiva    cuando    usa    los  términos   siguientes: “…  en  lo  referido  al  término  del  citado  contrato,  a  saber    de  CIENTO  VEINTE  (120)   DÍAS,  se  debería    sobre   entender  (sic),   que  dicho     lapso  comenzaría   a  transcurrir  desde  el  día,   momento  ó  lapso  (sic)   en  el  cual  la  Co-Propietaria  MARÍA   LEONOR   CABRERA,   diera    ó  facilitara  la  documentación  necesaria   del  inmueble,  al  ciudadano  NELSON   DE  JESÚS   GRATEROL,  (Subrayado    es  nuestro).   La    defensa   incurre  en  una    indeterminación   cuando   manifiesta   que  el  referido  lapso  transcurriría   desde  el  día,  momento   ó  lapso,  valga   la  redundancia   en  el  escrito  por  él  presentado,   ya   que  confunde    día y  momento   con  lapso,    el  día   es    un   momento  y  el  lapso   es  un   término,   que   en  el  caso  planteado  sería    de  días  ó  varios  días,  que  aunque    parezca  muy  sutil,  la  observación   vale  destacarlo    porque  la   verdad   lo  que   existió   fue  un    lapso,   y  este    se  encuentra    de  plazo   vencido  de  todo  punto  de  vista.     Por  las    razones expuestas      solicito   del  Tribunal    sea  declarada   sin  lugar  la  Cuestión  Previa  opuesta  por  la   parte  accionada.  En  relación  al  punto  previo   que  se  refiere    a  la  perención   de  la  instancia   de  treinta   (30)   días    por  falta   de   impulso  procesal,     a  partir   de  la  fecha    de  admisión  de  la  demanda   establecido   en  el  artículo  267   del  ordinal    1° del  Código    del  Procedimiento  Civil,  tan  solo  basta   que  el  Tribunal  efectúe  y  así    lo  solicitamos,  el  computo    de  los  días   candelarios   transcurridos  desde  el  día      del  auto  de  admisión   de  la  presente  demanda,  hasta  la  fecha   en  que  le   dimos  impulso  a  la  citación  mediante  diligencia  de    fecha  30  de  septiembre    de  2008,    excluyendo   por  su  puesto  de  dicho  computo  los  días  vacacionales  Judiciales,   y  los  que  el  Tribunal  dejó  de    despachar,  de  forma  continua   en  el  mes  de  septiembre  del  presente  año,   por  razones  de  enfermedad  de    la    Juez   Titular      de  éste  Juzgado.  Por  todo   lo  antes  expuesto,  solicitamos   que  el  punto  previo  alegado,  por  la  defensa     sea   declarado   Improcedente.”
 
 III
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 Vistas  las Exposiciones  en los términos que anteceden, esta Sentenciadora,  antes de pronunciarse, respecto  a la Cuestión Previa Opuesta,  estima conveniente  dilucidar  si en la  presente causa   ha Operado o no la figura de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en éste sentido pasa hacerlo en los siguientes términos:
 PRIMERO: Reza el contenido del artículo  267 del  Código de Procedimiento Civil,  lo siguiente cito:
 Art. 267. Toda instancia  se extingue por el transcurso  de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento  por las partes. La inactividad del Juez  después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia:
 1.)	Cuando transcurridos treinta días  a contar desde  la fecha  de admisión de la  demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone  la Ley para que se practicara la citación del demandado….”
 Por  su  parte el Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, de fecha  02-08-1989, expediente  N° 5656, dejó establecido lo siguiente:
 “…La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del art 267 del C.P.C, comienza  a correr  desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe  para siempre con el cumplimiento  por parte del demandante de cualquiera  de las obligaciones  que le impone  la Ley  para que sea practicada la citación del demandado…..”
 En sintonía  al dispositivo legal  y el Criterio Jurisprudencial transcritos, se deduce que el plazo de los treinta (30) días, comienza a computarse es a partir de  la fecha  en que fue admitida la demanda.
 Ahora bien, en este sentido  se procedió  a examinar las actuaciones constantes en autos, y  encontramos que la presente  demanda  fue admitida  mediante auto proferido,  en fecha  23 de  Julio  de  2008,   y    en   fecha   30   de  Septiembre  de  2008,    comparece  la  parte  Actora  y  consigna  las  copias  fotostáticas  del  libelo  de  demanda,  del  auto  de  admisión  y  de  la  Comparecencia, a  los  fines  de  proceder  a  librar  la  compulsa  correspondiente. Así  las  cosas,  éste   Juzgado   ordena   efectuar  un  Computo  por  Secretaría  de  los  días  de  despachos  transcurridos  desde  el  día  23  de  Julio  de  2008,  exclusive,  fecha  de  admisión   de  la   demanda  hasta    el  30  de  Septiembre  de    2008,  inclusive,   lo  cual  arrojó   como  resultado    que    transcurrieron    por  ante  éste  Juzgado   doce (12)  días  de  despacho.
 Cabe  destacar,  que  si  bien  la  figura  de  la  Perención  Breve  de  la  Instancia,   conforme  al  contenido  del  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  se  computa  por  días  calendarios  consecutivos,   no  es  menos  cierto    que  en  el  caso  que  nos  ocupa,   el  lapso  de  los  treinta  días   (30)  de   que  tenía   el  Actor  para  consignar  las  copias  para  la  compulsa,   fue  interrumpido  por   los  días  de  Receso   Judicial    el  cual  discurrió  desde  el   15  de   Agosto   al  15  de  Septiembre  de  2008,  ambas  fechas  inclusive, período en  el  cual  se  paralizan  todos  los  lapso  procesales,    así  como  también  quedan  excluidos los  días   que  transcurrieron  desde   16  al   26   de  Septiembre  de  2008,  ambas   fechas  inclusive,   fechas  éstas  en  que  éste  Juzgado  dejó  de   dar  despacho,  debido  a  que  la  Jueza  de  éste  Juzgado se  encontraba  quebrantada  de  salud  y  ASÍ  SE  DECLARA.
 De lo  antes expuesto se desprende que desde la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el  día   23  de  Julio  de  2008,  hasta  la   fecha  30   de   Septiembre  de  2008,  fecha en que se consignaron los fotostatos para la compulsa, sólo habían transcurrido  Veintidós   (22)   días   calendarios  consecutivos,   y  doce  (12) días  de  despachos,   toda  vez  que  como  ya  se  explicó   fueron  excluidos  los   lapsos  antes  señalados,   de   lo  que obviamente  evidencia, que el lapso de los treinta (30) días a que hace alusión el artículo en comento,   no había transcurrido  con creces; por manera que la parte Actora  cumplió oportunamente  con su obligación  de impulsar  la citación  del demandado; en virtud de la cual la Perención opuesta  por la parte Accionada no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
 Resuelto el punto previo anterior,  se procede a resolver la Cuestión Previa Opuesta en los siguientes términos:
 En  relación   a  la Cuestión  Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La  existencia  de  una  condición  ó  plazo   pendiente.” Al  respecto  alega  el  oponente   lo  siguiente: “… Con  base    y  fundamento  principal  de  la  presente  solicitud,  como  lo  constituye  el  convenio  firmado,  bajo  la  intermediación  de  la  Sindicatura  del Municipio  Los  Guayos   del  Estado  Carabobo  (anexo  marcado “B”,) poniendo  en practica  los  medios  alternos  a  la  solución   de  conflictos,  en  la  cual  las  partes  intervinientes  actuaron  y  suscribieron  el  mismo libre  de  toda  coacción,     con pleno  conocimiento  y  consentimiento  del  fin  del  documento,  no  se  entiende   la   contradicción  en  la  parte  demandante,  en hacer  valer  dicho  documento  y  luego  pretender desacreditar   la   mediación  de  la  sindicatura,  y  por  ende   desconocer  el  propio  valor  del  documento. Por  otra  parte,  al  hacer  un  análisis   del  citado  documento en  lo  referido  a  la  Clausula  Tercera,  en  concordancia  con  la  otra  parte  In  fine  de  la  Cláusula   Primera,   en  lo  referido   la  término   del   citado   contrato,   a  saber   de  Ciento  Veinte  (120)  días,  se  debería  entender  que  dicho  lapso   comenzará  a  transcurrir   desde  el  día  momento  lapso  en  el  cual   la  Copropietaria  MARÍA  LEONOR  CABRERA, diera  ó  facilitara  la  documentación   necesaria    del  inmueble al  ciudadano    NELSON  DE  JESÚN  GRATEROL…” El  Tribunal     procede  a  examinar   el  aludido   documento   identificado  con  la  letra  “B”,  el  cual  riela  al  folio  (14)  del  presente  expediente,  y  está   referido    a  un  Convenio    firmado,  entre  los  ciudadanos   MARÍA  LEONOR  CABRERA   DE  MORENO, titular  de  la  cédula  de  identidad  número V-4.450.512,  y  de  éste  domicilio  en  calidad  de  Copropietaria   del  inmueble  objeto  del   presente  juicio,  y  el  ciudadano   NELSON    DE  JESÚS  GRATEROL,  titular  de  la  cédula  de  identidad  número  V- 3.267.780,  en  su  condición  de  optante.     En  este  orden  de  ideas   se  observa     que  dicho   documento  fue  suscrito  en   fecha   10   de  Abril   de  2007.  En  otro  orden  de  ideas  se  observa    que  corre  inserto  al    cuaderno  de  Medidas,   específicamente  al  folio  9  del  presente  expediente  Acta  de  Medida  de  Secuestro,   de  fecha   28  de  Octubre   de  2008,   donde  la  parte  Demandada,  ciudadano  NELSON  DE  JESÚS  GRATEROL    expuso   lo   siguiente  cito:  “… Con  la   finalidad   de  poner   fin  al  presente  juicio   ofrezco  entregar  el  inmueble  objeto  de  la  demanda  en  un  plazo  no  mayor  de    30  días  continuos, el  cual  solicito  a  la  parte  Actora  me  sea   concedido,  igualmente  me  comprometo  a  consignar  en  día   de  hoy,  asistido  de  mi  Abogado    de  confianza  un  convenimiento    para  la  entrega  del  inmueble..” Consta    igualmente    de  la  referida  Acta   que  dicho  lapso  le  fue  conferido  por  la  parte  Actora.  De  lo  anteriormente    expuesto  se  colige  que  dicho   término  se  encuentra   vencido; por  lo  que  mal  puede  el  oponente  referirse  en  el  presente     caso    a  la  existencia   de  una  condición  ó  plazo  pendiente;  en  virtud  de  lo  cual  la  Cuestión Previa,  opuesta    no  debe  prosperar  y ASÍ  SE  DECLARA.
 
 IV
 DISPOSITIVO DEL FALLO
 
 En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara  SIN LUGAR, la Cuestión  Previa opuesta,  por  el   Abogado   NELSÓN  GRATEROL  MORILLO,  asistido  por  el Abogado  J.EMISAEL  DURAN   DÍAZ,  en  el  Juicio  que  por   REIVINDICACIÓN,  le  sigue  el  Abogado  MANUEL  TOVAR  ACOSTA,  en  su  carácter  de  Apoderado  Judicial  de   la  parte  Actora      y ASÍ SE DECIDE.
 Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 Notifíquese  a  las  partes  de  la  presente  decisión  de   conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  251  del  Código d e  Procedimiento  Civil.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés  (23) días  del mes de  marzo del año dos mil  nueve  (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
 LA JUEZA TITULAR,
 
 ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
 
 LA …
 
 SECRETARIA,
 
 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
 
 
 En la misma fecha se  publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
 
 
 Expediente. Nro. 54.705
 RMV/mlb
 
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