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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
 
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 SOLICITANTES:                	JOSÉ   FREDDY  MEZA  CASTILLO
 
 DORIS  YAMILET  RIERA  REYES
 
 ABOGADO:                         BLANCA  ITURRIZA  BOLET
 
 MOTIVO:                             SEPARACIÓN  DE  CUERPOS
 
 SENTENCIA:                       DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)
 
 EXPEDIENTE:                     44.997
 
 Por  escrito de fecha  17  de  Noviembre  de  1998,  los  ciudadanos  JOSÉ  FREDDY  MEZA  CASTILLO  Y   DORIS  YAMILET  RIERA  REYES,   venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad   números   V-10.714.956  y  V12.922.657,  respectivamente,  asistidos   por   la  Abogada   BLANCA   ITURRIZA  BOLET,   inscrita  en el Inpreabogado  bajo  el número  20.624,   y de éste  domicilio,  introdujeron  formal   solicitud  de   SEPARACIÓN  DE  CUERPOS.
 El  Tribunal  por  auto  de  fecha  19  de  noviembre  de  1998,  procedió   a  darle  entrada  bajo  el número  44.997,  de  la  nomenclatura  interna   llevada  por éste  Juzgado,  y   en ésta  misma  fecha  fue   declarada   la  Separación  de  Cuerpos  entre  los  ciudadanos  JOSÉ  FREDDY  MEZA  CASTILLO  Y   DORIS  YAMILET  RIERA  REYES,   venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidad   números   V-10.714.956  y  V12.922.657,  respectivamente.
 Por  diligencia  de  fecha   23  de  Septiembre  de  2003,  la  ciudadana  DORIS  YAMILETH  RIERA  REYES,  titular  de  la  cédula  de  identidad  número  V- 12.922.657,  de  éste  domicilio,  solicitó  la  CONVERSIÓN   DE  SEPARACIÓN  DE  CUERPOS,  y  la  Notificación  de  su  cónyuge  ciudadano  JOSÉ  FREDDY  MEZA  CASTILLO.
 Por  diligencia  de  fecha   17  de  diciembre   de  2003,   la   ciudadana  DORIS  YAMILETH  RIERA  REYES,  titular  de  la  cédula  de  identidad  número  V- 12.922.657,  de  éste  domicilio,  solicitó   a  la  ciudadana  Jueza  Abocarse  al  conocimiento  de  la  presente  causa.
 El  Tribunal    por  auto   de  fecha  18  de  Diciembre  de  2003,  ordenó   notificar  al  cónyuge   ciudadano   JOSÉ  FREDDY  MEZA  CASTILLO,   a  los  fines  de  exponer  lo  que  estimara  conveniente  respecto  a  la  solicitud  de  conversión  en  Divorcio  de  la  ciudadana  DORIS   YAMILETH  RIERA   REYES.
 Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, los  solicitantes   no  acudieron   por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente,  en  fecha   17   de  Diciembre   de   2003,    fecha  ésta    en  que    la  solicitante,   pidió   a   la  Ciudadana  Jueza  de  éste    Juzgado  Abocarse    a  la  presente  causa.  Como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
 Ahora bien, se observa  que desde el día 17  de   Diciembre  de  2.003, fecha en que  fue  declarada  la  Separación  de  Cuerpos, de  los  solicitantes,     hasta el día de hoy 23  de  marzo de 2009, encontrándose el expediente en fase de admisión,  no concurrieron  los  solicitantes  a  impulsar la causa, situación jurídica  que coloca  a esta causa  en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
 Comprobado en el caso de autos, que la última actuación  cursante en el expediente  es  la  diligencia  de   fecha  17  de  Diciembre  de  2003,    y   hasta la presente fecha  no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente es  inferir un ABANDONO DE TRAMITE  que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  Sentencia emblemática, de  fecha 01-06- 001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°  1.491,  Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,  respecto a la  falta de interés procesal,  requisito  para el ejercicio de la Acción, donde  la Sala  estableció :
 Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
 
 Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
 
 Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
 
 Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
 
 Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
 
 En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
 
 Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
 
 Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
 
 No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
 
 Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
 
 No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
 
 La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
 
 
 Con sustento como se ratifica, en   los párrafos retroinsertados,  en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener  una pronta decisión  y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez  que en el presente caso  se  abandona el proceso,  encontrándose la causa sin  haber  culminado con  las etapas  procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE,  la cual se sanciona  con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN  ABANDONO DE TRAMITE,  dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el día  19  de  noviembre  del año  1998,  no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguida la Acción y  ASI SE DECIDE.
 
 Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en la  solicitud   de  SEPARACIÓN  DE  CUERPOS, incoada  por los ciudadanos  JOSÉ  FREDDY  MEZA  CASTILLO  Y   DORIS  YAMILET  RIERA  REYES,  ambos supra identificados, y ASI SE DECIDE.
 No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los  (23)  días del mes de  marzo del 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
 LA  JUEZA   TITULAR,
 
 Abog. ROSA MARGARITA  VALOR
 
 LA  SECRETARIA
 Abg. LEDYS  ALIDA  HERRERA.
 En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.
 LA  SECRETARIA
 Abg. LEDYS  ALIDA  HERRERA.
 
 Expediente Nro. 49.997
 RMV/mlb
 
 
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