REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ESCRITORIO JURIDICO SILVA SUAREZ Y ASOCIADOS

ABOGADO: JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ

DEMANDADA: MARTHA TERESA ACASIO YANEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 55.657


Por escrito de fecha 20 de febrero del año 2.009, el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.541, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.817, de este domicilio, en su carácter de Director Administrativo del ESCRITORIO JURIDICO SILVA SUAREZ & ASOCIADOS, registrado ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 20, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la ciudadana MARTHA TERESA ACASIO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.018.298, de este domicilio.
Por cuanto de la revisión de Letra de Cambio acompañada al escrito libelal, se evidencia que la misma carece de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, como lo es, la firma del que gira la letra (librador), por lo que la falta de este requisito calificado por la más pleclara doctrina mercantil como requisito intrínseco de la letra de cambia nos permite afirmar, que una letra de cambio a la cual le falte la firma del librador, no contiene expresión real ninguna de deuda cautelar, vale decir cambiaria, toda vez, que no hay sujeto pasivo de la obligación principal. En este orden de ideas el artículo 411 prevee; cito:
“Artículo 411.- Sanción a la falta de los requisitos Excepcionales. El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes..”

Las razones legales y doctrinarias que anteceden nos conducen a afirmar que el Instrumento Cambiario no reúne los requisitos de prueba suficiente conforme a las exigencias del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el supuesto conclusivo se subsume en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643, el cual expresa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega...”

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que no solamente se deben acompañar a la demanda los instrumento fundamentales, sino que deben ser instrumentos idóneos, suficientes, que de ellos emerja de manera indubitable el derecho deducido.
En el caso que nos ocupa, el documento presentado como Letra de Cambio no fue suscrito por el Librador lo que la hace absolutamente nulo; y al no valer como Letra de Cambio, no existe como Documento, y por ende no existe obligación cambiaria y en consecuencia tampoco existe sujeto pasivo de la obligación, elementos que permanecerían invariables en todo el proceso hasta la definitiva por no ser subsanable, razón por la cual, y con sustento en el principio de economía de los procesos y dado que en nada se le vulnera al Accionante la tutela judicial solicitada declara INADMISIBLE la pretensión propuesta, y ASI SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, en su carácter de Director Administrativo del ESCRITORIO JURIDICO SILVA SUAREZ & ASOCIADOS, contra la ciudadana MARTHA TERESA ACASIO YANEZ, todos supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 55.657
Labr.-