REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ

ABOGADO: LIGIA M., BENITEZ y URIMARE MEDINA

DEMANDADO: CENTRO DE EDUCACION INICIAL GABRIELO BRACHO, C.A.

ABOGADOS: RAFAEL ENRIQUE ROJAS PERDIGÓN

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.988


Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

-I-
En fecha 29 de octubre del año 2.007, las abogadas LIGIA M., BENITEZ y URIMARE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.947.246 y V-16.448.982, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.403 y 128.219 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.947.663, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL GABRIEL BRACHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de marzo de 2.007, bajo el Nro. 69, Tomo 18-A, representada por su Director Administrativo YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.025.614, de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2.007, bajo el número 53.988, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
En fecha 29 de noviembre del año 2.007, se admitió por el Procedimiento Breve, y se emplazó al ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, ya identificado, para que comparecieran por ante éste Tribunal en el Segundo (2º) de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 21 al 26, evidenciándose de las mismas que se logró la citación de la parte demandada en forma personal.
En fecha 21 de enero del año 2.008, la parte demandada ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, ya identificado, procedió a dar contestación a la demanda, y consignó instrumento poder que le confirió a los abogados ROGER ALLEN GUTIERREZ, BENIGNO COLMENARES y EDGAR FLORES MENDOZA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 94.907.23.249 y 27.098 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
Vencido el lapso probatorio, ambas partes consignaron escritos de conclusiones.
Vencido el lapso para sentenciar, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30º) días calendario consecutivo por auto de fecha 14 de abril de 2.008.
Por escrito de fecha 06 de junio del año 2.008, el ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, ya identificado, solicitó la Reposición de la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República. Dicha solicitud fue rechazada por la Apoderada Judicial de la parte accionante a través de escrito de fecha 19 de junio de 2008.
Las restantes actuaciones corresponden a solicitudes de pronunciamiento.

II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
1°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega que en fecha 31 de mayo de 2.007 su representado convino con el ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, ya identificado, en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble donde antes funcionaba el “Instituto de Educación Inicial Cecilio Zubillaga”, el cual utilizaría para instalar un Centro de Educación Preescolar. Que en calidad de anticipo al depósito en garantía del futuro contrato, su representado recibió del ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, un cheque signado con el Nº 45-40019575 por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) librado contra la cuenta corriente No. 01510080084480010919 del Banco Fondo Común. Dice que, en efecto el contrato de arrendamiento fue celebrado con el ciudadano YILBER YOHAN DELGADO CHOURIO, en su carácter de Director Administrativo del CENTRO DE EDUCACION INICIAL GABRIEL BRACHO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 18-A. Que el contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización La Guacamaya, Primera Etapa, segunda sección en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en la cláusula segunda se fijó el valor del canon de arrendamiento en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales; y, según la clausula tercera estipularon la duración del contrato por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del 1º de agosto de 2.007. En la cláusula sexta estipularon que el arrendatario cancelaría todos los servicios públicos y privados de que haga uso en el inmueble arrendado, tales como agua, aseo, gas y energía eléctrica. Alega que, el arrendatario ha incumplido con su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento, adeudando los meses de septiembre y octubre del año 2.007, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Fundamento en derecho en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.615 y 1.616 del Código Civil, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio procedieron a demandar, como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL GABRIEL BRACHO, C.A., ya identificada, para que sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Nro. 29 Tomo 306. 2) El pago de las pensiones de arrendamiento insolutas a la fecha, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2007, a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, y las que se sigan haciendo exigibles hasta la expiración del termino del contrato, es decir, nueve (9) meses más hasta el 31 de julio de 2.008. 3) El pago de los intereses de mora causados por las pensiones de arrendamiento insolutas, calculados según lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en base a la tasa de interés que publica el Banco central de Venezuela y los intereses que sigan causándose hasta la definitiva cancelación de las obligaciones en mora, cuyo monto definitivo deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo. 4) La desocupación del inmueble arrendado, y se haga entrega del mismo a su representado en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. 5) La entrega de las solvencias y de todos los recibos correspondientes al pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo domiciliario y cualquier otro servicio que el arrendatario haya contratado para el inmueble, facturados hasta la fecha de la efectiva desocupación. 6) Las costas y costos del presente juicio, incluyendo los Honorarios de Abogados. Solicitó medidas preventivas de secuestro y embargo. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00).
B.) EL DEMANDADO DE AUTOS, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada Sociedad de Comercio Centro de Educación Inicial “Gabriel Bracho, C.A.” `por cuanto no es cierto que haya incumplido con el pago de deposito del inmueble como garantía del contrato de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento fue otorgado por ante un funcionario público, vale decir Notaría Tercera, y en el mismo manifiesta el Arrendador haber recibido el pago del deposito como garantía de las obligaciones derivadas del contrato de Arrendamiento …..; por lo que no puede pretender el arrendador-demandante en la presente causa señalar que mi representada no ha cumplido con su obligación contractual valiéndose de un cheque que le fue entregado con mucha anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, cheque este perteneciente a mi cuenta personal, en virtud de que el ciudadano ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ y por la amistad que existía entre nosotros conversó conmigo y me dijo que le prestara un dinero, ya que el Colegio a su cargo estaba atravesando por una situación económica muy mala…… que el mencionado cheque tiene fecha de emisión el día 31 de Mayo de 2.007, y fue presentado para su cobro en fecha 11 de septiembre de 2.007, cuatro meses después de haber sido emitido y con posterioridad al problema que se suscitó con ocasión al inmueble arrendado….
….. el cheque que pretende hacer valer el demandante en la presente causa para demostrar la insolvencia de mi representada no pertenece al Centro de Educación Inicial “Gabriel Bracho, C.A.”, pretendiendo utilizar la vía jurisdiccional para cobrar un dinero que no forma parte de la relación contractual entre mi representada y el demandante ciudadano ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, con la única finalidad de hacer creer un presunto incumplimiento de mi representada. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante en su libelo en cuanto a no llegar a ocupar el inmueble arrendado; ya que una vez realizado el contrato de arrendamiento comencé a realizarles las mejoras que necesitaba el inmueble tales como pintura, trabajo de albañilería en las paredes, limpieza en general, para lo cual contraté al personal necesario, así como también a realizar la publicidad requerida por medio de pancartas, afiches, volantes, y publicidad en medios de comunicación impresos; una vez hechas las mejoras, procedí a instalar el mobiliario propio de la actividad que se iba a realizar en el inmueble y comencé el proceso de inscripción, todo esto se realizó en el mes de agosto del año 2.007, pero al mes siguiente de haber celebrado el contrato de arrendamiento, es decir el día lunes tres (03) de Septiembre de 2.007, cuando iba a comenzar las actividades escolares el señor ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ propietario del inmueble impidió el acceso al mismo, en donde con una actitud grasera y altanera, con las rejas de la casa cerrada con candado por dentro y él en l aparte de interior de la casa, le manifestó que iba a laborar en el centro de Educación Inicial “Gabriel Bracho, C.A.” y a las personas que allí acudían para realizar el proceso de inscripción a preguntar el comienzo de clase y las que acudían a pedir información al respecto, que él era el dueño de la casa y que allí no iba a funcionar ningún colegio, que buscaran donde inscribir a sus hijos y que le cobraran su dinero a YILBER DELGADO porque el era un estafador. Hasta la presente fecha el ciudadano ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ no me ha permitido al acceso al inmueble arrendado, hasta el punto que aun se encuentra dentro del inmueble una serie de bienes propiedad de mi representada tale s como escritorio, sillas, artículos de oficina, pintura, rodillos, brochas, materiales de limpieza, tales coletos, haragán, desinfectantes, ceras, etc., pancartas publicitarias, un reproductor de CD Sony. Por lo que desde el inicio del contrato el arrendador demandante incumplió con su obligación que le impone la ley de entregar al arrendatario la cosa arrendada y a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, tal como lo señala el Artículo 1.585 del Código Civil; obligación esta que no fue cumplida por el arrendador con la única finalidad de causarle un perjuicio a mi representada Ya que una vez firmado el contrato de arrendamiento, en el cual se establece que el objeto del mismo es una casa, sin embargo el arrendador lo que me ofreció para ocupar como arrendatario fue un anexo que forma parte del inmueble arrendado y que debería pagar el monto total del consumo de los servicios públicos de que generara el inmueble, aún cuando él y sus esposa seguían habitando el resto del inmueble, cuestión esta que no se señaló en el contrato de arrendamiento ni tampoco se estableció un acuerdo previo entre las partes contratantes. Toda esta situación …, imposibilitó que mi representada ocupara el inmueble y comenzara a ejercer sus funciones para el cual se alquiló el inmueble, y a los fines de que mi representada no se viera perjudicada por esta problemática suscitada son el arrendador del inmueble, nos vimos en la necesidad de hacer una publicación por la prensa donde informábamos la no iniciación de las actividades escolares en el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización Los Caobos, Quinta Nº 9B-17, que no se le cancelarán dinero al dueño del inmueble y que las personas serían atendidas por la sede principal del Centro de Educación Inicial “Gabriel Bracho, C.A.” , ubicado en la Av. Lisandro Alvarado, Sector Primero de Mayo, intercepción con Calle Plaza, Quinta Nº 112-A-336, ya que teníamos conocimientos que el propietario del inmueble le estaba cobrando dinero a las personas que tenían sus niños inscrito en este Centro de Educación, perjudicando de esta forma la reputación, buena marcha y funcionamiento del Centro de Educación. TERCERO: Con relación a lo expresado por el demandante en su libelo a no haber dotado de mobiliario el inmueble donde funcionaría el Centro de Educación, y por tal razón no poseía la autorización del organismo respectivo para el funcionamiento del mismo; rechazo, niego y contradigo tal aseveración por cuanto en ninguna de las dos actas levantadas por las Coordinadoras de Planteles Privados del Municipio Escolar 14.6 suscritas por las Licenciadas Margarita Malex y Livia Guayapero respectivamente y que le demandante quiere hacer valer como prueba de la negativa por parte del organismo respectivo para otorgar la autorización para el funcionamiento del Centro de Educación y la falta de dotación de mobiliario en el inmueble; …, si se observa detenidamente las respectivas actas en ninguna parte de su contenido hace referencia a lo alegado por el demandante en su libelo, simplemente señala la exposición del demandante de la insolvencia de mi representada, por lo que debemos rechazar y dejar sin efecto tales actas porque las funcionarias que suscriben las actas no tiene facultad para ventilar situaciones de insolvencia o no de un inmueble arrendado. CUARTO: Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante en su libelo en lo que respecta al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de septiembre y octubre de 2.007, lo cual no es cierto que mi representada adeude a el arrendador la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de canon de arrendamiento atrasado correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2.007 a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cada una, hecho este que será debidamente probado en su oportunidad legal correspondiente. Así como también rechazo la exigibilidad del pago de las pensiones de arrendamiento hasta la expiración del término del contrato; igualmente rechazo, niego y contradigo el pago de los intereses moratorios de las pensiones de arrendamiento insolutas por cuanto no existe tal incumplimiento. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo y me opongo a la desocupación del inmueble arrendado y entrega del inmueble a el arrendador demandante, por cuanto en ningún momento y como lo dije anteriormente, el arrendador nunca le hizo formal entrega del inmueble arrendado a mi representada y él esta ocupando el inmueble con su grupo familiar; entonces mal podría exigir la desocupación de un inmueble. SEXTO: Me opongo formalmente a la medida preventiva de secuestro y embargo preventivo solicitado por la parte actora en su libelo, por cuanto no están dados los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que se dicte una medida de tal magnitud, además y por cuanto es bien sabido por el demandante, la demandada es un Centro de Educación Inicial, es decir que atiende niños en las edades comprendidas entre dos y cinco años de edad mal podía practicarse una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, lo cual traería como consecuencia un daño psicológico a los niños que allí estudian.”

-III-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El abogado EDGARD FLORES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.066, actuando en representación de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, promovió para su defendido las siguientes probanzas: POR UN CAPÍTULO PRIMERO, ratificó el contrato de arrendamiento suscrito entre su poderdante Centro de Educación Inicial “Gabriel Bracho, C.A.,” y el ciudadano ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ de fecha 1° de agosto de 2007, contrato de arrendamiento que se acompaño al libelo de demanda, donde a su entender queda probado de que el arrendador recibió el pago del depósito fijado como garantía. El referido instrumento que recoge las estipulaciones contractuales de las partes reconocido expresamente por la parte demandada se le acuerda valor probatorio pleno. POR UN CAPÍTULO SEGUNDO denominado PRUEBA INSTRUMENTAL, con la finalidad de probar que su representada comenzó a realizar actividades propias del centro de educación, promovió: Marcado “A” un legajo de recibos de pago, planillas de preinscripción, e inscripción de alumnos que cursarían estudios en el centro de educación inicial que funcionaría en el inmueble arrendado. Se procedió a la revisión de los instrumentos promovidos y se observa que fueron consignados en copias fotostáticas, y por cuanto se trata de instrumentos privados los mismos carecen de validez a la luz de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Marcado “B” promovió un legajo de fotografías digitalizadas donde aparece el inmueble objeto de la presente controversia; el Tribunal no le acuerda valor probatorio, toda vez que, para que las impresiones fotográficas tengan fuerza probatoria deben haber sido ordenadas por un Tribunal, que no es el caso de marras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Marcado “C”, un ejemplar del diario NOTITARDE de fecha 26 de septiembre del año 2007, donde aparece publicado el comunicado donde se informaba la no iniciación de las actividades en el inmueble arrendado: El Tribunal, le acuerda valor de principio de prueba por escrito por ser hecho notorio y público. Marcado “D”, acompañó un ejemplar del periódico Tiempo Libre.Com, donde aparece publicado el inmueble arrendado con las pancartas publicadas en la parte interior del mismo. Al igual que la publicación anterior se le acuerda valor de principio de prueba por escrito. POR UN CAPÍTULO TERCERO PROMOVIÓ TESTIFICALES, con la finalidad de probar el incumplimiento por parte del Arrendador demandante en la presente causa; en este orden de ideas promovió trece (13) testigos de los cuales concurrieron a rendir declaración solamente dos (02), la ciudadana OSDELYS GUILLERMINA PALACIOS DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.320.302 de 32 años de edad, de profesión Ama de Casa, quien debidamente juramentada rindió el siguiente testimonio: Dijo conocer al demandado YILBER JOAN DELGADO CHOURIO, dijo que inscribió su hija en el Colegio CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GABRIEL BRACHO que iba a funcionar en la Urbanización Los Caobos; dijo que se enteró de ese Colegio por unas pancartas frente de la casa y un tríptico que repartieron; dijo que el día del inicio de clases su hija no pudo entrar al Colegio; dijo que las rejas se encontraban cerradas; dijo que un señor dentro de la casa les dijo que no iba a funcionar el colegio allí. Al ser repreguntada dijo: que no se acordaba la fecha de inscripción de su hija, pero que fue en le mes de agosto; que la inscribió en los Caobos; que no puede precisar la dirección exacta, pero puede decir dónde queda, que es cerca del centro Comercial Los Caobos, la misma avenida y a varias casas de dos colegios que están cercanos; que la fecha exacta del inicio de clases en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GABRIEL BRACHO C.A., era la primera semana de septiembre, el día 04 de septiembre. El Tribunal observa, de los recibos que fueron acompañados como constancia de inscripción, que no existe el que corresponda a algún menor cuya progenitora sea la testigo, razón por la cual se desecha en virtud de que sus deposiciones no se ajustan a la verdad de los hechos. De la misma manera concurrió a testimoniar una ciudadana que una vez juramentada dijo llamarse ZENAIDA YUDITH ARIAS LUGO, titular de la cédula de identidad número V- 8.776.962, de 35 años de edad TSU en Administración y Finanzas; de una vez se deja constancia que no existen en los autos constancia de inscripción emitida a esta ciudadana, por algún hijo o hija suya, y mucho menos de gemelas, pues manifestó en su testimonio tener hijas gemelas; por otra parte, observa el Tribunal que la mencionada testigo cuando fue repreguntada, manifestó tener amistad con el demandado y que lo conocía ampliamente; razón por la cual, sus testimonios no se valoran y Así se Declara. POR UN CAPÍTULO CUARTO promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; por el auto de admisión se fijó el segundo día de despacho, el cual recayó en fecha 08 de febrero de 2008, y siendo el día y la hora fijados, la parte promovente de la prueba no compareció, por lo cual se le declaró desierta; y, de una revisión de los autos se observa que la parte interesada, no se excusó ni insistió en su evacuación, por lo cual también se la desecha del proceso. Y Así se Decide.
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Las abogadas LIGIA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N°V-3.947.246 y URIMARE MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-16.448.982 quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte Accionante de autos, promovieron a favor de su defendido las siguientes probanzas: Por un particular PRIMERO, para probar que su representado recibió un cheque del ciudadano Yilber Yohan Chourio Delgado a cuenta del depósito en garantía del futuro contrato de arrendamiento, promueven e invocan el valor probatorio que se desprende del original del cheque acompañado en original, el cual fue librado a la orden de ALDEMARO GONZALEZ, el cual lleva anexo la hoja de devolución de cheque, sellada y firmada por el funcionario con firma autorizada del Banco Fondo Común. El Tribunal recibe la referida probanza, mas no le acuerda valor probatorio, en virtud de que no aparece en el referido instrumento ningún indicio que permita inferir de que el mismo fue librado por el demandado; toda vez que la prueba promovida para complementar esta probanza que es la Prueba de Informes contenida en el particular segundo del escrito de promoción fue renunciada expresamente por la representación de la parte Accionante de Autos por diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, y que corre inserta al riel 87 del presente expediente. Por un particular TERCERO, con la finalidad de demostrar las condiciones de la relación arrendaticia establecida, invoca el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia en fecha 1° de agosto de 2007, inserto bajo el número 38 Tomo 159 de los libros de autenticaciones, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión; en este orden de ideas señala la parte promovente cinco ordinales que promueve de la referida prueba instrumental, las cuales se analizan de la manera siguiente: Con relación al ordinal 1.- El Tribunal observa que la parte accionante de autos pretende con sus solos dichos sin prueba que lo sustente modificar la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el cual se estableció que el inmueble de marras se encuentra ubicado en la Urbanización La Guacamaya Primera Etapa, Segunda Sección del Municipio Miguel Peña, hecho este que emerge del Documento de propiedad del inmueble acompañado a los autos el cual especifica además, con el N° 17 de la Manzana N° 9B, en el plano de la referida Urbanización; y no consta en ninguna otra prueba instrumental que tales datos registrales se hayan aclarado o hayan experimentado alguna modificación, de manera pues, que es al inmueble al cual se refieren los documentos señalados es al que se referirá esta Sentenciadora en lo que respecta al objeto de la pretensión y no otro y Así se Declara.
Con relación al numeral 2, se deja establecido del instrumento fundamental de la pretensión valorado plenamente, que el canon de arrendamiento fue por el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3000.000.oo), el cual se convino en cancelar por mensualidades adelantadas. En cuanto al tiempo de duración se estableció que se trata de un contrato de Arrendamiento a término fijo por un año contado a partir del 1° de agosto de 2007. En cuanto al uso del inmueble se estableció que por la cláusula quinta que era para uso exclusivo de un centro de educación inicial, de la misma manera de que el arrendatario podía hacer uso de la parte trasera del inmueble destinado al área de recreo de lunes a viernes, sin incluir ni feriados ni sábados ni domingos. De la misma manera se deja constancia de la cláusula sexta, que todos los servicios públicos que requiriese el inmueble serían por cuenta del arrendatario; hechos estos todos que se dejan establecido del instrumento público acompañado como fundamental de la pretensión y Así se Declara.
Por un particular CUARTO, para demostrar que el arrendatario demandado no llegó a ocupar el inmueble arrendado para el fin destinado en el contrato, promovió, las Actas de Inspección levantadas por la Coordinadora de Planteles Privados del Municipio Escolar 14.6 de la Zona Educativa del Estado Carabobo, de fecha 17 de septiembre de 2007; y, la correspondiente al 18 de septiembre mismo año. El Tribunal revisa los referidos instrumentos y observa que se trata de copias fotostáticas de instrumentos carentes del sello oficial de la institución de donde dicen provenir, en consecuencia irrelevantes jurídicamente, razón por la cual se desechan del proceso y Así se Declara.
Por un Particular QUINTO: Promovió pruebas de Informes, solicitando se oficiara a la COORDINADORA DE PLANTELES PRIVADOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, en la dirección que señala suficientemente, para que informaran al Tribunal si la unidad educativa denominada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GABRIEL BRACHO, cuenta con los permisos necesarios que le habiliten para funcionar en un inmueble ubicado en: CASA n° 112-390 DE LA Urbanización Los Caobos, Av. 1ra. Manzana 98 Parcela 17, 1ra etapa, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal desecha la referida probanza en virtud, de que el inmueble señalado en la prueba no se corresponde con el inmueble arrendado tal como consta del instrumento público contentivo del contrato de arrendamiento, y del otro documento público constituido por el documento de propiedad del inmueble y Así se declara.
Por un particular SEXTO: Para demostrar que el Arrendatario demandado si tuvo acceso al inmueble invoca el valor probatorio de la confesión contenida en el escrito de contestación (Vid.fol.28) cuando afirma “…ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALES no me ha permitido el acceso al inmueble arrendado, hasta el punto de que aún se encuentran una serie de bienes propiedad de mi representado tales como…” El Tribunal observa que por interpretación en contrario efectivamente el demandado está admitiendo que tuvo acceso a l inmueble arrendado y Así se Declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El OBJETO DE LA PRETENSIÓN en el caso sublite, lo constituye la Resolución de un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por las partes actuantes en fecha 1° de agosto del año 2007, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, alegando como causales de resolución, el incumplimiento del arrendatario en pagar las pensiones de arrendamiento convenidas de los meses de septiembre y octubre de 2007, por un monto de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000.oo); de la misma manera también se invoca como causal de resolución el incumplimiento del demandado en cancelar el monto del depósito en garantía; y el hecho de que el arrendatario no llegara a ocupar el inmueble arrendado para el fin destinado según el contrato, ni lo dotó del mobiliario ni de los implementos necesarios para la actividad educativa.
Es importante de una vez dejar resuelto que con relación a las causales de resolución alegadas, sólo quedó probada la falta de pago de las mensualidades; las otras causales de resolución por incumplimiento contractual anteriormente mencionadas no fueron probadas, tal como se estableció en las pruebas que una a una se fueron analizando; muy por el contrario la parte demandada demostró hechos de posesión precaria en el inmueble tal como puede evidenciarse de la publicación y los impresos a nivel de prensa local; es más, por el particular Sexto de su escrito de promoción del documento fundamental de la pretensión, la parte Actora cuando invocó la prueba de la confesión, lo hizo para demostrar que el demandado tuvo acceso al inmueble; y, aunque el demandado, no demostró su afirmación de hecho, en el sentido de que para el mes de septiembre el arrendador impidió la entrada al inmueble a representantes con sus hijos y tampoco demostró que el arrendador nunca le entregó la casa porque todavía la habita con su familia, emerge de los autos, que en una primera fase, el inquilino actuó en el inmueble arrendado tal como se observa de los trípticos con los llamados a inscripción; se infiere igualmente por los alegatos del Accionante que fue en una segunda fase de esta negociación cuando no fue posible el acceso al inmueble al inquilino, muy probablemente por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; y, no por esto el Tribunal deja de considerar que con respecto al incumplimiento del objeto del contrato de que el arrendatario no llegó a ocupar el inmueble es improcedente, en virtud de los hechos posesorios ejercidos preliminarmente, todo lo cual implica una entrega de llave del mismo; en virtud de lo cual, la causal de resolución anteriormente mencionada no puede prosperar y Así se Decide.-
Respecto a que el inquilino no dotó de mobiliario el inmueble, tampoco dicha causal se estima probada, pues emerge de la confesión invocada por la propia parte Actora, en el particular sexto de la prueba en referencia y comentada supra, donde manifiesta el inquilino, que se encuentran dentro del inmueble bienes muebles de su propiedad, bienes que de acuerdo a su escrito de contestación están constituidos entre otros por: escritorios sillas, y artículos de oficina y un reproductor marca Sony; todo lo cual indica y corrobora los denominados hechos posesorios precarios iniciales, propios de inquilino, razón por la cual, la referida causal de resolución no puede prosperar, y Así se Decide.
Tal como se dejó establecido en párrafos anteriores, no fue demostrado por el inquilino haber honrado al Arrendador los cánones insolutos de arrendamiento demandados, y previeron los contratantes en la cláusula NOVENA del documento donde recogieron su convención que “ La falta de pago de dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a considerarlo resuelto de pleno derecho pudiendo solicitar la desocupación del inmueble y las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencer hasta la terminación del mismo.” Todo lo cual permite concluir en aplicación a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1160 y 1.592 del Código Civil, que en la presente causa están dados los supuestos para la procedencia de la Acción Resolutoria, por cuanto la letra contractual es Ley entre las partes, por cuanto los contratos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; y, por cuanto, en los Contratos de arrendamiento El Arrendatario tiene dos obligaciones, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y Así se Decide.
Respecto a los intereses demandados sobre los cánones vencidos, son Improcedentes, por no haberse pactado contractualmente, por otra parte, no fue probado por la parte accionante quien tenía la carga de hacerlo, que el inquilino se encuentra en posesión del inmueble, por lo cual mal podía demandársele a la entrega del mismo. Se infiere además, por no haber sido demostrado lo contrario que el Arrendador se encuentra ocupando el inmueble con su familia; razón por la cual, no puede pretender hacer más onerosa la situación del inquilino pretendiendo que este le cancele los servicios públicos que utiliza; en virtud de lo cual se le exonera de estos pagos, y ASI SE DECIDE.
Como conclusión final la Acción de Resolución Contrato interpuesta por ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, Contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL GABRIEL BRACHO, C.A., anteriormente identificados, DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE; razón por la cual se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes antes mencionadas, y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano ALDEMARO ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL GABRIEL BRACHO, C.A., todos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia se declara:
1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Nro. 29 Tomo 306. 2) A pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2007, a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales, y las que se sigan haciendo exigibles hasta la expiración del termino del contrato, es decir, nueve (9) meses más hasta el 31 de julio de 2.008.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de Marzo del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
…LA


JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 53.988
Labr.-