REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. “COYSERCA”

ABOGADO: ELIZABETH SOTO RIVERA

DEMANDADA: NEIBEL LUGO FERRER

ABOGADA: MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITVA
EXPEDIENTE: 53.386


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, asistida por la abogada MARIAN JOSEFINA SOSA GIMENEZ, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 21 de marzo de 2.008.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 17 de abril de 2.007 a darle entrada, asignándole Nro. 53.386 y por auto de fecha 25 de abril de 2.007 se fijó el Décimo (10°) día de despacho para decidir.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia que fueron cumplidas por El Aquo las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 20 de mayo del año 2.002, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada ELIZABETH SOTO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.405.466, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 20.942, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., (COYSERCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1.982, bajo el Nº 2.825, Tomo Primero, Folios 251 al 261, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, quedando su última modificación inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Diciembre del año 2.000, bajo el Nº 67, Tomo A-25, contra la ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.801, de este domicilio.
En fecha 30 de mayo del año 2.002, se le dió entrada a la demanda, y se admitió en fecha 05 de junio de ese mismo año, por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2.002, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta al abogado JORGE ENRIQUE, BENAVIDEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.257.
En fecha 08 de julio de 2.002, el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LAREZ, ya identificado, presento escrito mediante el cual opuso cuestiones Previas y dio contestación a la demanda, las cuales fueron contestadas por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), contra la ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Alega, que su representada suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 01 de septiembre del año 2.002, con la ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 24-43, edificio Nº 24, Nivel Cuarto (4º) y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el PARQUE RESIDENCIAL LOS ANDES, urbanización YUMA, Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (109,02 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: Con fachada lateral derecha del edificio y del edificio Nº 23; NOROESTE: Con patio interior del edificio y pasillo de circulación; SURESTE: Con fachada posterior del edificio. Que según la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento, se fijó un término fijo de duración determinado e invariable comprendido desde el 01 de septiembre del año 2.000, hasta el día 28 de febrero del año 2.001, con un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) pagaderos en forma mensual y consecutiva. Dice, que la arrendataria NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, ya identificada, no ha cancelado ni un solo mes de arrendamiento desde el día que ocupa en referido inmueble, es decir desde el 01 de septiembre del año 2.000 hasta el día de hoy, no ha cancelado los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.000, todos los doce meses del año 2.001, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.002, sin embargo sigue ocupando y disfrutando el inmueble propiedad de su representada, adeudando la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00) de canon de arrendamiento por los veintiún (21) meses sin cancelar. Fundamentó en derecho en los artículos 1.167 del Código Civil y en los artículos 588 y 592 del Código de Procedimiento Civil. Finaliza con el Petitum demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregar a su representada el inmueble arrendado libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de limpieza y conservación en que lo recibió. A pagar las costas y costos del presente juicio, debidamente indexados, incluyendo los honorarios de abogados. A cancelar a su representada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00) por los veintiún meses de cánones insolutos. Finalizó estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
B. ) Por su parte el demandado, asistido de abogado, presentó escrito para dar contestación a la demanda, la cual realiza con los siguientes argumentos:.
Promovió las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la del ordinal 6º relacionada con el Defecto de Forma de la demanda, y la contenida en el ordinal 7º que señala la Existencia de un Condición o Plazo Pendiente, de la forma siguiente:
PRIMERO: Que no es cierto, que el instrumento en que se pretende fundamentar la pretensión, las partes al momento de suscribirlo tuviera como finalidad esencial la celebración de un Contrato de Arrendamiento, por el contrario es un error ya que fue inducida por la empresa demandante de que ese contrato de arrendamiento tenía como único fin que ella pudiera dirigirse a las compañías que prestan los servicios de electricidad y teléfono, a los fines de obtener contratos para poder recibir los respectivos servicios en el inmueble. Dice que le sorprende el hecho de la que empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA) haya instaurado la presente demanda, ya que nunca existió relación alguna, tal como lo demuestra el hecho de haber transcurrido casi dos (2) años sin ser perturbada ni molestada por parte de algún acreedor o arrendador en el cobro de canon de arrendamiento, después de haber transcurrido tanto tiempo es cuando se pretenden ejercer acciones en materia arrendaticia. Alega que nunca se suscribió el referido contrato, ya que el mismo era simulado a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por las empresas prestadoras de los servicios públicos y que nunca hubo voluntad ni muchos menos intención de las partes en celebrar un Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Dice que, en fecha 29 de agosto del año 2.000 la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C,A. (COYSERCA) representada por el ciudadano JESUS LUZARDO MOLINA SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, celebro un documento preliminar de Opción de Compra Venta, mediante el cual se comprometió a entregarle al señor MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, un (1) apartamento – Pent-house, signado con el Nro. 24-43, ubicado en la Urbanización Yuma, Parque residencial Los Andes, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que en el citado contrato se expreso el acurdo del precio y su forma de pago con el señalamiento expreso de que el documento definitivo de compra venta se firmara a nombre de la señora NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, ya identificada, previa autorización escrita de CANTERAS Y MINAS EL VIENTO, C.A. CAMIVICA, así como que debía hacerse un contrato de alquiler para efectos de los contratos de luz y teléfono a nombre de la señora NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER.
Dice que, el día 10 de noviembre del año 2.000, suscribieron promesa bilateral de compra venta la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., COYSERCA, ya identificada, y el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, supra identificado, sobre el ya identificado inmueble.
Señala como principal instrumento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 04 de julio del año 2.001, como fundamento a la cuestión previa promovida, el suscrito entre el ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO y la ciudadana NEIBEL MILAGROS LUGO FERRER, que comporta la cesión de todos y cada uno de los derechos de propiedad de la Sociedad de Comercio CAMIVICA, C.A., sobre el ya identificado inmueble.
Como contestación a la demanda alego: Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 01 de septiembre del año 2.000, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24-43, Edificio Nro. 24, Nivel Cuarto (4º) y sus respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en el Parque Residencial Los Andes, Urbanización Yuma, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento nueve metros con dos decímetros cuadrados (109,02 Mts2), con la intención de ser un contrato que realmente comportará un arrendamiento, ya que la verdadera intención de las partes al momento de elaborarse el mismo fue la de facilitar a su mandante las gestiones para el logro de la contratación de los servicios públicos. Niega, rechaza y contradice que su mandante le deba a la parte demandada la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.730.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de veintiún (21) meses, ya que nunca su mandante nunca fue requerida para que efectuará pago por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) por concepto de canon de arrendamiento desde el 01 de septiembre del año 2000 hasta la presente fecha, ya que hasta la fecha en que fue presentada la demanda la empresa COYSERCA, ya identificada, siempre había respetado y mantenido su verdadera intención en el sentido de que el referido contrato era solo a los efectos de que su mandante pudiera contratar los servicios de electricidad y teléfono. Igualmente desconoce el referido contrato de arrendamiento, el cual se encuentra expirado en su duración desde el 28 de febrero de 2.001, y no es posible que una ves transcurrido catorce (14) meses desde esa fecha, la empresa COYSERCA pretenda por la vía judicial cobrarse una acreencia que no le corresponde, ya que dice que esta plenamente establecido que la verdadera intención de ese documento por parte de ellos fue la de simular un contrato a los fines de facilitarle a su mandante la contratación de los servicios de electricidad y teléfono. Solicitó tanto en la contestación de la demanda como en diligencia aparte sea llamado como tercero en la presente causa al ciudadano MARIO JOSE SEVERINO DE GUGLIELMO, suficientemente identificado en autos.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los mismos fines del presente fallo cita parcialmente esta Alzada lo que estima las consideraciones para decidir realizadas por el Juez de la Recurrida, a saber:
“Ahora bien, consideración especial merece los términos en que se plantea la demanda, esto es, la pretensión de la parte demandante se circunscribió al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento antes analizado, fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde la celebración del contrato hasta el momento de la interposición de la demanda, y por haberse vencido el plazo de duración del mismo.
Observa quien decide, que la parte actora en el libelo de demanda pide el Cumplimiento del contrato de Arrendamiento por haberse vencido el plazo de duración previsto en la cláusula Tercera del contrato, la cual establece:

“El presente contrato tiene un término fijo de duración determinado e invariable comprendido desde el día 1º de septiembre de 2.000, hasta el día 28 de febrero de 2.001; por tanto, “La Arrendataria” queda en conocimiento pleno de su vigencia, en ningún caso podrá alegar que el contrato des por tiempo indeterminado y se obliga a entregar a “El Arrendador” el inmueble completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo ha recibido al finalizar el termino del contrato, en consecuencia, queda formalmente notificada de esta disposición y se obliga a cumplirla…”

En la citada cláusula que es ley entre las partes a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratantes estipularon bajo el imperio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, que el tiempo de duración de la relación arrendaticia sería por un plazo determinado e invariable de “…desde el 1º de septiembre de 2.000 hasta el 28 de febrero de 2.001”, lo que evidencia que el contrato de arrendamiento ya se encuentra vencido en cuanto al termino de duración del mismo, pues era una obligación contractual de la parte demandada hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato en las mismas condiciones que lo recibió y completamente desocupado, obligación ésta que no cumplió la arrendataria, quien al no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos durante la vigencia del contrato, no se hacía acreedora del beneficio de la prórroga legal, a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la misma aun se encuentra ocupando el inmueble, este sentenciador declara cumplido el termino de duración del contrato de arrendamiento a partir del día 28 de febrero del año 2.001, y la procedencia de la pretensión de la parte actora de acuerdo en lo previsto en la cláusula Tercera antes transcrita en forma parcial. Así se decide.

V
Decisión
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de duración del mismo, intentara la Abogado en ejercicio Elizabeth Soto Rivera, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante, sociedad de comercio Construcciones y Servicios, C.A., (Coyserca) domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la ciudadana Neibel Milagros Lugo Ferrer, todos identificados. Se condena a la demanda a lo siguiente:
1) A hacer entrega a la parte accionante del inmueble objeto del arrendamiento, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24-43 del Edificio Nº 24, Nivel Cuatro (4) y su respectivo puesto de estacionamiento, ….
2) Al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del Año 2.000, y Enero y Febrero del Año 2.001.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Como primer punto previo a dilucidar a criterio de esta Alzada es el relativo a la tempestividad o no de la contestación de la demanda, por parte de la Demandada, y así tenemos:
Se observa, que la demandada conforme a las actuaciones del Cuaderno de Medidas quedó citada para todos los actos del proceso el día en que les fueron practicadas las medidas cautelares que lo fue el 19 de junio del 2002, por manera que el término para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir del día siguiente al auto que ordenó agregar las resultas de la comisión; dicho auto fue dictado por el A-quo en fecha 02 de julio del 2002, lo cual significa conforme al cómputo acompañado, que la demanda debió ser contestada en fecha 08 de julio de 2002, como en efecto así se hizo, obviando un escrito presentado en fecha 02-07-2002, en el entendido de que ese “adelanto” del acto que le corresponda a una de las partes, no se hizo en detrimento, o con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, por lo que no afectó el derecho de igualdad que debe protegerse.
Sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal de Alzada, el hecho cierto de la duda que se presenta respecto a la manifestación por parte del demandado de dar contestación a la demanda, y haber opuesto cuestiones previas en su defensa, sin que pueda estimarse como ya se explicó; que haya violado el principio de igualdad, razón por la cual citamos por resultar aplicable el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1385 del 21-11-2000, cuando establece:
“… la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permita la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello…” omissis.

Así lo expuesto tenemos, con sustento en los esgrimidos criterios de la Sala Constitucional, que se le da validez a la contestación de la demanda realizada el segundo día del término conferídole para hacerlo, que lo es la del 08-02-07, pues ello demuestra el interés del demandado de contestar la demanda en aras de su derecho a la defensa; y en consecuencia la realizada el mismo día en que fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión queda desechada del proceso no así los instrumentos con los cuales se acompaña, los que deben tenerse como acompañados con la contestación válida, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Establecida la tempestividad de la Contestación de la Demanda, procede esta Alzada a dictar pronunciamiento respecto a la llamada del Tercero a la causa, para lo cual discrepa con lo decidido por el A-quo; y encuentra quien decide luego de una revisión de todas las actuaciones, que el Tribunal de la recurrida omitió resolver respecto a este llamado, no siendo válidas las justificaciones que hace el Juzgador de la recurrida por la evidente omisión, toda vez que la única hipótesis que contiene, la intervención forzada es la del ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las otras hipótesis o supuestos de la norma, las partes no llaman al Tercero, ellos acuden dependiendo de la Tercería donde se subsuman; pero, el caso de marras se trata de una intervención forzada donde además, fue acompañada la prueba documental único requisito previsto para su procedencia conforme a los dispuesto en el artículo 382 eiusdem, además fue solicitada tanto en la contestación de la demanda como por diligencia separada, y sin justificación no hubo respuesta para la solicitante.
Adicionalmente a este llamado realizado por la demandada, acotamos, que es durante el periodo probatorio cuando las partes deben aportar, ofrecer o promover sus pruebas al proceso, desde luego haciendo excepción para la parte Actora respecto a los documentos fundamentales de la acción que en principio deben ser acompañados en originales con el libelo; pues bien, en el caso subiúdice, en el período probatorio, la parte demandada reprodujo el mérito de autos y promovió copia de un documento autenticado que es un documento público contentivo de una Cesión de los Derechos de propiedad de un inmueble que se dice en arrendamiento, realizado por un Tercero a la Arrendataria demandada en esta causa; dicho Tercero, es la Sociedad de Comercio CAMIVICA quien se arroga los derechos de propiedad del referido inmueble que a su vez dice la Arrendadora COYSERCA le pertenecen; así se evidencia de la Cláusula Primera del referido Documento cuando dice que cede “todos y cada uno de sus derechos de propiedad sobre el inmueble”, y la referida cesión de derechos autenticada es perfectamente válida por así disponerlo el artículo 1.549 del Código Civil, y tiene efecto contra Terceros una vez que ha sido notificada; conjuntamente con este documento de Cesión aportó la demandada un conjunto de instrumentos privados de donde se infiere un principio de prueba por escrito, y de su lectura emerge una vinculación contractual entre la Sociedad de Comercio CAMIVICA, a través de su representante MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la parte Actora Sociedad de Comercio COYSERCA, donde la demandada en autos es un Tercero; todas estos elementos sopesados, a los que adicionalmente emergen del propio contrato, donde el mencionado MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO es el Fiador y Principal pagador de las deudas de la demandada y no fue demandado junto con esta, conduce a concluir en la necesidad de la presencia de este Tercero como una posibilidad cierta de aclarar al Juzgador la situación verdadera o de fondo de esta demanda, lo contrario indica que no se estaría decidiendo conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por manera que de la definición de este Tercero en juicio, depende la suerte de este Procedimiento, pues en aras de la justicia y de la búsqueda de la verdad no puede omitirse la presencia de este Tercero para las resultas de este procedimiento; razón por la cual haciendo uso del Instituto de la Reposición, por estimarla útil para el fallo definitivo a proferirse, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL A-QUO DICTE NUEVA SENTENCIA DISPONIENDO EN LA MISMA RENOVAR EL ACTO LLAMANDO AL TERCERO A LA CAUSA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la Reposición al estado de dictar nueva sentencia, subsanando los errores en los términos especificados en párrafos anteriores, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de llamar a la causa al Tercero ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y a la Sociedad de Comercio CAMIVICA, supra identificados, y ASI SE DECIDE.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa sin dilaciones.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente: Nro. 53.386
RMV/Labr.