REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RICHARD GIBRAN DELGADO COLMENARES
ABOGADA: DELMA DE ARMAS
DEMANDADO: RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY
ABOGADA: ADRIANA MAESTRACCI SISCO
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.774
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre del año 2.004, por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano RICHARD GIBRAN DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.412.461, asistido por la abogada DELMA DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.671, de este domicilio, contra el ciudadano RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-882.221, de este domicilio.
Por auto de fecha 27 de septiembre del año 2.004, se le dio entrada a la demandada asignándole el número 50.774 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2.004, fue admitida la causa por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 21 del Ministerio Público. No se Libraron las compulsas por cuanto la parte accionante no consigno los fotostatos para la certificación de las compulsas.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2.004, el ciudadano RICHARD GIBRAN DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.412.461, de este domicilio, otorgó poder apud- acta a los abogados DELMA DE ARMAS, GRICELYS TORRES P., RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS Y JEANNETTE RUIZ G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.105.880, v-8.792.324, v-7.105.329 Y v-13.870.110 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.671, 78.483, 61.293 y 102.403 en ese orden.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 09 al 28) y de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal del demandado, por lo que se libraron sendos carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del año 2.005, diligenció la abogada DELMA DE ARMAS, con el carácter acreditado en autos y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 04 de abril del año 2.005, se designa Defensor de Oficio al Abogado MARCELO BARROLLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.912.303, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.047, siendo notificado en su oportunidad.
En fecha 18 de mayo del año 2.005, la abogada DELMA DE ARMAS, con el carácter acreditado en autos, diligenció solicitando la designación de nuevo Defensor Ad Litem por cuento el designado aun sin haber aceptado la designación, diligenció en el expediente informando sobre actuaciones realizadas respecto al demandado al cual visitó y entrevistó personalmente.
El Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2005, designó como nuevo Defensor Ad-litem a la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.871, siendo notificada en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designada en fecha 13 de junio del año 2.005, quedando citada a partir del 26 de julio del año 2.005.
En fecha 03 de octubre del año 2.005, la abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, Defensor Ad Litem del demandado RICHARD GIBRAN DELGADO COLMENARES, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
A.) Por la Parte Demandante queda planteada en los siguientes términos:
Dice que consta del Acta de nacimiento Nº 1099, tomo II, del año 1.988, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que su madre HILDA MARGARITA DELGADO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.130.753, de este domicilio, lo presentó como su hijo ante la referida oficina, y manifestó que nació el día 27 de agosto de 1.986 en el Centro Policlínico Valencia, a las 8:41 p.m, y que soy su hijo, sin manifestar quien fuera mi padre. Dice el exponente y parte actora en esta causa, que, su madre y todos sus familiares le informaron desde niño que su padre es el señor RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-882.211, de este domicilio. Dice que, sus familiares y su madre le han informado durante todo el tiempo, que RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY, mantuvo relaciones amorosas con mi madre, siendo él el producto de dicha relación, y que su madre cohabitó con su padre en el inmueble ubicado en la calle 114, Edificio Yara Ph apto. 7, de la Urbanización Campo Alegre de Valencia, Estado Carabobo, en la época de su concepción. Afirma que su madre salió embarazada de RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY, y el la acompañó durante todo el embarazo manteniendo la cohabitación pues eran una pareja estable a los efectos de la sociedad y la acompañó en su nacimiento, siendo prueba de ello, el certificado de nacimiento, emanado del Centro Policlínico Valencia, de fecha 01 de Septiembre de 1.986, aunado a las declaraciones de los testigos que de ser necesario promoverá en su oportunidad de ley. Que después que nació su padre se desentendió tanto de su madre como de él, y hasta la presente fecha, no ha querido saber nada de su vida, no obstante haber intentado por parte de sus familiares y allegados un acercamiento entre su padre y el, todo lo cual ha resultado imposible. Fundamentó en derecho en los artículos 226, 227, 228 231, 232, 233, 234 del Código Civil. Solicitó en su Petitorio, que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el hecho de que es su hijo, y por consiguiente tenga las mismas condiciones que los hijos nacidos durante el matrimonio. Demandó las costas y costos del presente proceso, incluido los honorarios de abogados.
B. ) La Defensora Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, dicho escrito es del tenor siguiente:
“….Una vez notificada de la designación, me traslade en tres ocasiones a la oficina distinguida con el Nro. 323, ubicada en el piso 3 del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar ubicado en la Avenida Bolívar Norte de esta ciudad de Valencia a fin de entrevistarme personalmente con mi defendido. Luego de conocer en mi primera visita que efectivamente es ese el lugar de trabajo de dicho ciudadano, en visita posterior pude entrevistarme personalmente con el demandado, RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY, quien me atendió amablemente cuando le manifesté ser su defensora designada por el Tribunal en el presente juicio seguido en su contra, más me informó tener abogados de confianza que ejercieran su defensa en la presente causa, por lo que no me suministró datos ni pruebas que esgrimir y aportar a su favor en ese juicio. ( Sub. Tribun.)
No obstante lo anterior, a fin de cumplir la misión encomendada por el Tribunal, al no tener conocimiento que el demandado, RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY, personalmente o mediante apoderado haya contestado la demanda incoada en su contra, en su nombre y representación RECHAZO totalmente tanto en los hechos como en el Derecho la pretensión deducida en la demanda que por INQUISICION DE PATERNIDAD incoara en su contra el ciudadano RICHARD GIBRAN DELGADO COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A ) Por la parte Accionada de autos:
Por un capitulo PRIMERO: Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representado. Observa El Tribunal que tal expresión genérica carece de relevancia jurídica, pues no ofrece al Juzgador medio probatorio alguno.
Por un capitulo SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC (Administración Central), en atención a la Consultoría Jurídica y/o al Director del mencionado Instituto, “a los fines de realizar una experticia Hematológica y Heredo-biológica, a través de una prueba de filiación que deberá practicarse en las siguientes personas: RICHARD GIBRAN DELGADO COLMENARES, quien es a quien se le debe determinar si es hijo del ciudadano RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 882.211; para ello igualmente se realizara la prueba a la ciudadana madre HILDA MARGARITA DELGADO COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.130.753; quien es la madre de mi representado, establecer la carga genética que existe en mi representado de su madre, para con ello establecer la filiación que existe entre mi representado RICHARD GIBRAN DELGADO COLMENARES, y el ciudadano RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY. …”
Por oficio número 2055, de fecha 08 de noviembre de 2005, se ordenó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) practicara experticia Hematológica y Heredo-Biológica, en los términos en que la prueba fue promovida, donde extrañamente se observa, que no se promovió el hecho de que se practicara la prueba en la persona del demandado. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) informó lo siguiente: “Anexo enviamos el informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana Hilda Margarita Delgado Colmenares y el adolescente Richard Gibran Delgado Colmenares (Exp. Nº. 50.774 de ese despacho).
El ciudadano Richard Franklin Lewis Bolasky, no acudió a la cita pautada para el 11/3/2006 y no será citado de nuevo, según se comunicó en nuestra respuesta a la solicitud del Tribunal, el 25/1/2006. Con relación a esta prueba medular se observa, que no fue promovida para que fuera practicada en el presunto padre, sino en la madre y el hijo; de la misma manera, cuando el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fijó la oportunidad para la toma de las muestras, no fue solicitada la notificación del demandado. Con la copia del Oficio para su concurrencia a la misma, razón por la cual no corre la presunción de ley en su contra y ASI SE DECIDE.
Por un particular TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANGELICA DELGADO COLMENARES, ANIBAL VIRGILIO DELGADO COLMENARES, GERMAN ALFONZO DELGADO COLMENARES, ELSA MAGDALIA DELGADO MANRIQUE e HILDA MARGARITA DELGADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, para que sean interrogados por el Tribunal, a los fines de demostrar que la madre se su representado y el ciudadano RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY cohabitaron en el periodo de la concepción y corroborar la filiación del mencionado ciudadano con su representado. El Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente co todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas… queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo. En el presente particular el interesado promueve como testimoniales la de sus tíos y la declaración de su propia madre, a los cuales no se les acuerda valor probatorio, toda vez que carecen de objetividad; muy distinto fuera que estos testimonios provinieran de familiares del demandado; por lo menos así podrían generar una presunción a favor del actor no obstante, lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido reviste la inhabilidad absoluta del testimonio rendido por ascendientes y descendientes, y el artículo 480 eiusdem respecto a los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, los demás hasta el segundo grado, razones por las cuales los testimonios promovidos y evacuados se desechan, y ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal pasa así a considerar los motivos y fundamentos que constituyen el objeto de la presente demanda y en tal sentido formula las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 contempla en su primera parte “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido de su padre y al de su madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, esto no es otra cosa que el derecho a la identidad civil y a la identidad familiar. Ahora bien, si de acuerdo a la Constitución vigente, toda persona tiene derecho a un nombre propio y apellido, y estos últimos deben corresponder a los del padre y la madre, y además tiene el derecho a conocer la identidad de los mismos, nos preguntamos ¿a cual identidad se refiere el constitucionalista? Sin lugar a dudas que no se refiere a la identidad civil, por cuanto en principio le corresponde el apellido de su padre y de su madre. La Constitución le está otorgando el derecho a establecer su identidad biológica, con las nuevas técnicas de reproducción de la vida humana, resulta así, el soporte constitucional que tiene la llamada experticia hematológica y heredobiologica, para establecer su identidad biológica. Sent. Sala de Casación Social. 1º de junio de 2000.
El Dr. Emilio Calvo Bacca en su Código Civil comentado nos dice que de todas las relaciones de parentesco, indudablemente la más importante es la que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres, abuelos)n o descendientes (hijos, nietos). Esta relación en su sentido amplio constituye la filiación; pero en sentido restringido se considera filiación a la relación parental entre los padres y los hijos, denominada relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado del hijo se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad. El Código Civil Venezolano formula una serie de normas para la determinación y prueba de la filiación, y, así tenemos que la prueba de la filiación materna deviene del nacimiento, el cual constituye un hecho cierto, demostrada con la declaración de nacimiento que se realiza por ante los organismos del registro Civil; mientras que la filiación paterna matrimonial resulta de una serie de presunciones de carácter relativo y de la concepción; y, la filiación paterna extramatrimonial surge legalmente de la declaración voluntaria de reconocimiento por parte del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes.
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación paterna extramatrimonial puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas; por lo que es forzoso concluir que esta libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio es admisible; y no hay dudas de que ese medio probatorio se extiende y hace posible con sustento tanto legal como constitucional de las pruebas heredo biológicas.
Ahora bien, no obstante todos lo derechos que amparan al hijo, al retrotraernos al caso sublite encontramos que corre al folio 63 del expediente una comunicación del I.V.I.C, cuyo encabezamiento dice: “Nos dirigimos a usted a fin de que se deje constancia en autos, que hemos fijado el día 11 de marzo de 2006, a las 11:30 a.m., en el laboratorio de Genética Humana del I.V.I.C., Carretera Panamericana, Km 11, Alto de Pipe, para la toma de muestras sanguíneas para indagación de Paternidad de los ciudadanos Richard Gibran Lewis Bolasky, Richard Gibran Delgado Colmenares y Hilda Margarita Delgado Colmenares…”, al final del texto de la comunicación agrega: “Se agradece confirmar la asistencia por los teléfonos…”, al folio 64 se lee: “AUTORIZACIÓN FORMAL DE TOMA DE MUESTRAS (AL MOMENTO DE LA PRUEBA). La referida comunicación se agregó a los autos; más no consta en los autos de que tal información haya sido notificada al demandado, tampoco que de la misma se haya informado al defensor de Oficio, elementos estos indispensables para crear indicio suficiente en contra del accionado, en cuanto a que estaba en conocimiento de la realización de la prueba, se repite, este impulso procesal no consta en los autos; esto sin pasar por alto el hecho de que la prueba no fue solicitada formalmente para el, como si se hizo para la madre, la cual no es relevante ya que no se cuestiona su maternidad; no obstante que el I.V.I.C, dando esto por sentado lo cito; en virtud de lo cual, por cuanto, a la parte demandada, no se le notificó del termino dado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y era respecto al demandado que se requería la experticia y no precisamente de la madre, quedando inconcluso y por ende sin valor jurídico dicha probanza; unido a que otras afirmaciones de hecho tampoco fueron probadas, como es el caso de la afirmación de que el presunto padre cubrió los gastos de la clínica; no se hizo valer la copia fotostática de la certificación de nacimiento con una Inspección Judicial en los Libros de Registro de Nacimiento de la Clínica La Viña; en fin, ante una demanda tan exigente y laboriosa, por cuanto se trata de legalizar una paternidad que biológicamente se desconoce, no puede carecer de deficiencia probatoria como en el presente caso; máxime cuando la norma citada del artículo 210 del Código Civil, dispone que la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas, lógicamente, que idóneamente, válidamente y correctamente promovidas, a los fines de que puedan prosperar la demanda, razón por la cual se concluyen en que la Acción de Inquisición de Paternidad intentada NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que la presente decisión no esta negando la paternidad del demandado, sino que declara la improcedencia de la demanda en los términos solicitados por falta de pruebas que conduzcan al Juez decidir en plena convicción de lo alegado y probado, de manera pues que NO CAUSA COSA JUZGADA respecto al interés de la parte Actora de obtener su reconocimiento judicial paterno, y ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano RICHARD GIBRAN DELGADO COLMENARES, contra el ciudadano RICHARD FRANKLIN LEWIS BOLASKY, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 02 días del mes de marzo del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.774
Labr.-
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