REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A.

ABOGADA: HILDA MARIA MEDINA PEREZ

DEMANDADOS: LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, OMAIRA MERCEDES ESCOBAR DE BONITO y FARMACIA SANTA SOFIA, S.R.L.

ABOGADAS: LOREDANA GREATTI, ANA CAROLINA GUEVARA, NURY GARCIA, y ELIZABETH BRAVO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.992


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.484.522, de este domicilio, asistida por la abogada ANA MILIANI SCHWARZEMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.724.997, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.811, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Julio del 2.008.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado procedió en fecha 05 de agosto del año 2.008, a darle entrada, asignándole Nro. 54.992, y por auto de fecha 12 de agosto de 2.008 se fijó el Décimo (10°) día de despacho para decidir.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 16 de abril del año 2.008, por formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la abogada HILDA MARIA MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.280.341, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.214, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de enero de 1983, bajo el Nro. 53, Tomo 140-C, representada por su Gerente ciudadana MARIA ELENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.594.226, de este domicilio, contra la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.484.522, de este domicilio, en su condición de Arrendataria; a la ciudadana OMAIRA MERCEDES ESCOBAR DE BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.519.097, de este domicilio, en su condición de garante y a la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA SOFIA, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 19991, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 13-A, representada por su Directora Principal ciudadana OMAIRA ESCOBAR DE BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.519.097.
En fecha 21 de abril del año 2.008, se le dió entrada a la demanda.
En fecha 22 de abril del año 2.008, se admitió la demanda por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y se sustanció por el Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 46 al 55 del presente expediente, y de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que a solicitud de parte se complemento conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la abogada HILDA MARIA MEDINA PEREZ, ya identificada, otorgó poder al abogado LUIS JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.697.947, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 132.056, el cual fue agregado a los autos en fecha 21 de mayo de 2008.
En fecha 27 de mayo del año 2.008, la ciudadana OMAIRA ESCOBAR DE BONITO, ya identificada, asistida de abogado presento escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas y dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo del año 2.008, la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, ya identificada, asistida de abogada presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, ya identificada, otorgó poder a la abogada ANA MILIANI SCHWARZENBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.724.997, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 15.811.
En fecha 22 de junio del año 2.004, la ciudadana SOLERLY ORTEGA CAMACHO, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta al abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos, las que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARIA ELENA, contra las ciudadanas LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, OMAIRA MERCEDES ESCOBAR DE BONITO y FARMACIA SANTA SOFIA, S.R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) Por la parte Actora:
Alega, que los ciudadanos NELLY YOLANDA CAMPOS DE PRIMERA y NAPOLEON JOSE PRIMERA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.500.418 y V-3.582.490, respectivamente, de este domicilio, son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra “C”, y el número tres raya “A”, (Nro C-3-A), en el piso tres (3), del edificio Torre “C”, el cual forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio “LA PAZ”, situado en la avenida el Cementerio, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de noventa y dos metros con sesenta decímetros cuadrados (92,70 Mts2) de construcción y consta de las siguientes dependencias: Hall o pasillo de entrada, recibo comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Escalera y pasillo de circulación; SUR-ESTE: Fachada Sur este: NOR-OESTE: Con Apartamento C-3-B, y SUR-OESTE: Fachada Sur Oeste. Que dichos propietarios por motivo de trabajo, deciden trasladarse fuera de la ciudad de Valencia y resuelven dar en arrendamiento el inmueble antes identificado, contratando los servicios de la INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., ya identificada. Alega que, en fecha 19 de mayo del año 1998, la ciudadana NELLY YOLANDA CAMPOS DE PRIMERA, antes identificada, suscribió con la referida Inmobiliaria, un contrato privado de MANDATO, así como un contrato privado, en donde se autoriza a la INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., para que realizara las gestiones en relación el alquiler del referido inmueble. Dice que, estando debidamente autorizada la INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A, en fecha 1 de junio de 1998, la gerente ciudadana MARIA ELENA ROJAS, ya identificada, suscribió un primer contrato privado de arrendamiento, con la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, ya identificada, y en fecha 01 de junio del año 2000, un segundo contrato de arrendamiento por un periodo de un (1) año prorrogable por el mismo periodo de tiempo, es decir, Un (1) año. Que en el referido contrato se estipuló en la Cláusula Décima Primera, que el contrato tiene una duración de doce (12) meses, o sea un (1) año, a partir del 1 de junio del 2000 prorrogable por lapsos iguales, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra con mínimo de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, su deseo de no prorrogarlo. Que en su Cláusula Decima Quinta, la Arrendataria declaro expresamente, haber recibido el inmueble dado en arrendamiento, en perfectas condiciones de pintura, limpieza, aseo y conservación de sus instalaciones eléctricas y sanitarias, grifos, cerraduras y demás accesorios en buen estado de funcionamiento, comprometiéndose la Arrendataria a entregar el inmueble objeto del contrato en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que a través de la Cláusula Vigésimo Primera la ciudadana OMARIA ESCOBAR DE BONITO, ya identificada, otorgó fianza donde se constituye a titulo personal como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA; y en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA SOFIA, S.R.L., igualmente constituye a la referida Sociedad como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA. Dice que, en fecha 16 de febrero del año 2.005, la ciudadana NELLY YOLANDA CAMPOS DE PRIMERA, ya identificada, envió una comunicación escrito a la INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., la cual fue recibida por su Gerente ciudadana MARIA ELENA ROJAS, ya identificada, con el fin de que dicha Inmobiliaria realizara todas las diligencias tendentes a los efectos de recuperar el inmueble arrendado, comunicación que acompaña marcada “J”. En vista de esta circunstancia la Gerente de la referida Inmobiliaria, en fecha 28 de marzo del año 2.005, entrega en forma personal a la ciudadana LUZ MARINA MOLINA, antes identificada, notificación escrita, la cual es recibida y aceptada por esta, en la cual le notifica lo siguiente: PRIMERO: El de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su literal C, por el periodo de dos (2) años contados a partir del día 1 de junio de 2005 hasta el día 1 de junio de 2007, en consecuencia, el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Que en caso de hacer uso de la Prorroga Legal estipulada, el contrato continuara siendo a tiempo determinado y que llegada la culminación de dicha prorroga deberá desocupar el referido inmueble para el día 01 de junio de 2007, en las mismas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado. TERCERO: Un incremento en el canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales. Que a pesar de las diversas conversaciones realizadas entre la arrendadora y la arrendataria para que la inquilina tuviese una actitud positiva y comprometida para desocupar el inmueble en la fecha convenida, la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, hizo caso omiso a los requerimientos y exigencias realizadas por la representante de la INMOBILIRIA MARIA ELENA, C.A., Dice que, Arrendataria, esta consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia en Boleta de Notificación de fecha 04 de junio de 2007, enviada por ese Tribunal a la representante de la mencionada Inmobiliaria, donde se evidencia la consignación correspondiente al mes de Julio de 2007, y que en la actualidad continua realizando las consignaciones arrendaticias por ante ese mismo Juzgado. Fundamentó en derecho en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.684, 1.691, 1.804 y 1.805 del Código Civil. En el Petitum demando a las siguientes personas: 1) A la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, ya identificada, en su condición de arrendataria. 2) A la ciudadana OMAIRA MERCEDES ESCOBAR DE BONITO, ya identificada, a titulo personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, 3.) A la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA SOFIA, S.R.L., ya identificada, en la persona de du Directora Principal ciudadana OMAIRA MERCEDES ESCOBAR DE BONITO, ya identificada, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración de la prorroga legal contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: La entrega material del inmueble dado en arrendamiento en las mismas perfectas condiciones en que fue dado en arrendamiento. TERCERO: En la cancelación, por concepto de Cláusula Penal, de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) equivalentes a ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11) por cada día que se encuentre ocupado de manera arbitraria el inmueble, ajustado al 5% de canon de arrendamiento (Bs. 220.000, equivalente al Bs.F. 220), calculados a partir del día 1 de junio del 2007, y lo cuales seguirá reclamando hasta la entrega material del inmueble. CUARTO: En la cancelación de todos los gastos, costas y honorarios profesionales de los abogados que intervengan en el presente juicio. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.355.000), equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.355).
Por un Capítulo IV del libelo, concluyó afirmando: Que la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA ocupa el inmueble de manera ilícita, pues ya se le venció la prórroga legal, ya que se encuentran configurados los supuestos de hecho de manera concurrente a saber: a) Se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado b) La inquilina ya fue notificada en relación a la NO renovación del contrato c) El plazo de la prórroga legal conforme a las previsiones del artículo 38 de la LAI e) Existe solicitud de la Arrendadora a que se le haga entrega material del inmueble.

Por su parte la Co-demandada OMAIRA ESCOBAR DE BONITO, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas y dio contestación a la demanda, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“…, opongo en este acto las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 3 del código de Procedimiento Civil vigente, que establece: “Art. 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
3.- La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o suficiente.
Es el caso Ciudadano Juez que en la causa que nos ocupa, la misma es interpuesta por la ciudadana HILDA MARIA MEDINA PEREZ, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., también identificada en autos, ACTUANDO la ciudadana HILDA MARIA MEDINA PEREZ, tal como lo expresa supuestamente como “parte Actora, mandataria o apoderada de la identificada sociedad de comercio”. Ahora bien, el hecho de que HILDA MARIA MEDINA PEREZ, sea apoderada de esta Sociedad de Comercio NO LA CONVIERTE EN APODERADA DE LOS CIUDADANOS NELLY YOLANDA CAMPOS DE PRIMERA Y NAPOLEON JOSE PRIMERA PRIMERA, identificados en autos, quienes, tal como se expresa en el escrito libelar de la presente demanda, son propietarios del inmueble descrito en el libelo de la demanda y dado en arrendamiento a la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, también identificada en autos…
Veamos así como el mandato es un contrato bilateral, que obliga sólo a quienes lo suscriben, y que NO OTORGA FACULTAD DE REPRESENTACION ALGUNA PARA INTENTAR DEMANDAS JUDICIALES, para tal cosa es menester un poder notariado, mismo QUE NO EXISTE EN ESTE PROCEDIMIENTO, NO EXISTE UN PODER NOTARIADO QUE FACULTE NI A HILDA MARIA MEDINA PEREZ, IDENTIFICADA EN AUTOS, PARA INTENTAR DEMANDAS NI EN NOMBRE DE NELLY YOLANDA CAMPOS DE PRIMERA NI NAPOLEON JOSE PRIMERA PRIMERA, identificados en autos, y quienes son los propietarios del inmueble arrendado.
….Igualmente, no es válida la sustitución de un poder que no existe, es decir, que si ni HILDA MARIA MEDINA PEREZ, IDENTIFICADA EN AUTOS, NI A INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., TAMBIÉN IDENTIFICADA EN AUTOS, POSEEN PODER AUTENTICADO PARA INTENTAR ESTA DEMANDA EN NOMBRE DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE ARRENDADO, MUCHO MENOS PODIAN HABER SUSTITUIDO UN PODER O UNAS FACULTADES DE REPRESENTACION Y DEFENSA QUE NO POSEEN EN OTRO ABOGADO, POR LO QUE TANTO LAS ACTUACIONES DE LOS PRIMEROS COMO DE LOS SUSTITUTOS SON NULAS, CARECEN COMPLETAMENTE DE VALOR JUDICIAL ALGUNO, Y ASI DEBE SER DECLARADO, ENTENDIENDOSE ESTO LA PRESENTE DEMANDA RESULTA IMPROCEDENTE Y DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR POR NO LLENAR LOS EXTREMOS DE LEY INDISPENSABLES. Recordemos que el mandato que corre inserto en autos, y que fue otorgado por uno de los copropietarios del inmueble arrendado a INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., dice en su primera parte: “…contratado en mi nombre y representación, en cualquier gestión de simple administración a la firma mercantil INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., (Subrayado nuestro) . Es decir, que el mandato en comento es sumamente limitado, y no permite representación judicial alguna, al menos no sin que cumpla con lo que establece su cláusula segunda, lo que no se dá en este procedimiento.
2) Además de no existir poder que faculte a HILDA MARIA MEDINA PEREZ, IDENTIFICADA EN AUTOS, NI A LA INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., TAMBIEN IDENTIFICADA EN AUTOS, PATA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA, NI SIQUIERA SE CONSIGNO EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE NOS OCUPA POR LOS PROPITARIOS DEL INMUEBLE CON ASISTENCIA DE UN ABOGADO, existe el problema de las graves ineficiencias del irrito mandato interpuesto, el cual es tan sólo un mandato de administración viciado desde sus inicios. El mismo dice en su cláusula SEGUNDA lo siguiente: “Podrán hacer en mi representación, por medio de sus propios abogados o empleados, cualesquiera gestiones ante los tribunales o autoridades administrativas que consideren útiles a la defensa y cuido, que esta gestión ocasione. Requiriéndose para ello mi autorización expresa”.
Presenta la accionante identificada en autos, a modo de autorización (así pareciera pues no lo dice claramente) para intentar el írrito procedimiento que nos ocupa, una “autorización” marcada “D” y que corre inserta en autos, pero que no es más que un formulario LLENO DE CASILLAS VACIAS, y cobrar cánones de arrendamiento DE NINGUNA MANERA AUTORIZA EL EXPRESADO ANEXO “D” CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE AUTORIZACION DE TODOS LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE ARRENDADO DEMANDA ALGUNA ANTE ESTE NI NINGUN OTRO Tribunal de la República…..
3) Dicho mandato es suscrito SOLO POR UNO DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE, tal como declara la parte accionante, pues lo suscribe NELLY YOLANDA CAMPOS PRIMERA, no NAPOLEON JOSE PRIMERA PRIMERA. Nos encontramos entonces con que el mandato es totalmente ineficiente e insuficiente, tanto por la falta de representación de uno de los propietarios del inmueble como por sus graves defectos de forma, lo que hace ver que HILDA MARIA MEDINA PEREZ, IDENTIFICADA EN AUTOS, e/o INMOBILIARIA MARIA ELENA C.A., TAMBIEN IDENTIFICADA EN AUTOS, HAN ACTUADO DESDE EL PRINCIPIO DE LA RELACION ARRENDATICIA SIN FACULTAD PARA ELLO, (TAL COMO LO HACEN EN ESTE PROCEDIMIENTO), SIENDO ASI CABE INCLUSO CUESTIONAR SI EXISTIA CAPACIDAD POR PARTE DE INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN COMENTO, Y DE NO TENERLA, LO QUE PARECE LO MAS CERTERO DENTRO DE ESTE IRRITO PROCEDIMIENTO, ENTONCES TAMPOCO PODIAN OBLIGAR, NI A MI MISMA, Y NO HAN REPRESENTADO JAMAS, DE NINGUNA MANERA, A UNO DE LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE ARRENDADO, CIUDADANO NAPOLEON JOSE PRIMERA PRIMERA, identificados en autos, Veamos entonces la fianza establecida en el contrato de arrendamiento CONSTITUYE UN COMPROMISO VICIADO DE ORIGEN, no por causa de mi representada, sino de quienes suscribieron en lugar de los propietarios del inmueble el contrato de arrendamiento, pues dicha representación mal puede tener validez sino representaba la totalidad de los derechos y de la propiedad sobre el expresado inmueble, y tal como ya hemos citado anteriormente, los írritos accionantes de este procedimiento declaran en su escrito libelar que el apartamento arrendado posee dos propietarios, pero suscribieron un viciado mandato solo con uno de ellos, dejando sin representación al menos al 50% de los derechos de propiedad del inmueble arrendado.
Por todo lo antes expresado es que ponemos las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues ni HILDA MARIA MEDINA PEREZ, IDENTIFICADA EN AUTOS, ni INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., TAMBIEN IDENTIFICADA EN AUTOS, poseen la legitimidad como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se le atribuya, y por que no existe un poder otorgado en forma legal o suficiente….En un capítulo aparte del escrito contestó la demanda en los siguientes términos: II DE LA CONTESTACION Ya explanadas todo lo concerniente a las cuestiones previas por nosotros opuestas, a todo evento, pasamos a dar contestación al fondo de la demanda que no ocupa:
Negamos, rechazamos y contradecimos:
1) Que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., represente o pueda representar por vía judicial a NELLY YOLANDA CAMPOS DE PRIMERA NI NAPOLEON JOSE PRIMERA PRIMERA, identificados en autos, y quienes son los propietarios del inmueble arrendado. Ello por todas las razones suficientemente explanadas en el capitulo I del presente escrito.
2) Que el mandato de simple gestión administrativa suscrito entre la copropietaria del inmueble arrendado y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., otorgue la potestad a INMOBILIARIA MARIA ELENA, para suscribir y obligar a los propietarios del inmueble arrendado, identificado en autos, mediante contrato de arrendamiento.
3) Negamos, rechazamos y contradecimos que INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., haya suscrito contrato de arrendamiento y administrado el inmueble arrendado en nombre de JOSE PRIMERA PRIMERA, ya identificado, ya que el mismo no suscribió contrato mandato suficiente para ello, ni mucho menos otorgó poder que permitiese a INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., suscribir contrato de arrendamiento, ni establecer fianzas, ni mucho menos demandar en su nombre.
4) Que dada al falta de cualidad de INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A., PARA SUSCRIBIR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ESTABLECER FIANZAS, mi representada, así como yo misma, tengamos obligación alguna de responder solidariamente con la arrendataria, CIUDADANA LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, identificada en autos, mucho menos nos corresponda pagar por concepto de cláusula penal, y por cada día de retraso en la desocupación del inmueble, la suma equivalente al 5% del canon de arrendamiento, más los gastos de cobranzas y los honorarios profesionales generados por esta causa, lo que equivaldría por cláusula penal a la suma de Bs.F. 11,oo por cada día en que la arrendataria identificada en autos se encuentre ocupando el inmueble arrendado.
5) No entendemos qué se está pidiendo en la presente demanda? Por un lado solicitan en el Capitulo III de su escrito Libelar la entrega material del inmueble arrendado a la arrendataria y por la otra piden a mi representada al mismo tiempo cumplimiento de contrato de Arrendamiento, la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, y la cancelación por concepto de la cláusula penal y todos los gastos, costas y honorarios profesionales. … Cómo puede pedir a la fiadora la entrega material del inmueble dado en arrendamiento si mi representada NO OCUPA EL EXPRESADO INMUEBLE.
6) Negamos, rechazamos y contradecimos que FARMACIA SANTA SOFIA, S.R.L., deba pagar las sumas de Bs.F. 3.555,oo por concepto de cláusula penal ni la suma de Bs.F. 1.000,oo por concepto de gastos y honorarios profesionales.
EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EN LOS MISMOS TÉRMINNOS FUE REALIZADA EN ESCRITO APARTE POR LA CIUDADANA OMAIRA ESCOBAR DE BONITO ACTUANDO EN NOMBRE DE FARMACIA SANTA SOFIA CODEMANDADA EN AUTOS, LA CUAL SE DA POR REPRODUCIDA DADO QUE SE TRATA DE UNA MISMA.


Por su parte la Co-demandada LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, asistida de abogada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
“I NEGATIVA GENERICA:
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que se pretende, en la demanda incoada contra mi persona y en consecuencia rechazo, niego y contradigo por ilegal e improcedente el cumplimiento del contrato de arrendamiento por expiración de la prorroga legal, la cláusula penal y el monto en que dicha demanda fue estimada.
III
DEFENSA DE FONDO
PRIMERO: Como se lee del libelo, se evidencia la existencia de dos (2) contratos de arrendamiento el primero : en fecha 1 de junio de 1998, se celebra un primer contrato privado de arrendamiento, en fecha 1 de junio de 2000 un segundo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por un periodo de un año a partir del 1 de junio de 2000, prorrogable por el mismo periodo de tiempo, es decir de UN AÑO y el comienzo de la Prorroga Legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 28 de marzo del 2005, según el artículo 38 literal C, por un periodo de DOS (2) años contados a partir del día 1 de junio de 2005 hasta el 1 de junio de 2.007.
Ante tales argumentos de la demanda señalo lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el pedimento de EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la Entrega Material del Inmueble, ya que se equivocó el demandante al reclamar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, en un contrato a tiempo indeterminado, habida cuenta que operó la tácita reconducción, por cuanto, me he mantenido en posesión del inmueble legalmente, he cumplido con todas mis obligaciones contractuales y no estoy en ninguno delos supuestos establecidos en el Ordenamiento Jurídico para tal acción.
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que me encuentre en el referido inmueble en una forma arbitraria como lo señala la demandante en el libelo de la demanda, ya que, por la protección que me da el legislador y debido a la negativa de la arrendadora de recibir el pago de la pensión de arrendamiento es que me vi obligada y acudí por ante el Tribunal a efectuar la Consignación Arrendaticia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 ejusdem: …… Las consignaciones son puntuales y no me encuentro en estado de insolvencia, tal como se evidencia del Expediente de Consignación N° 2362 de la numeración que lleva el archivo de este Tribunal.
TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por ser falso que este obligada a cancelarle a la arrendadora, por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de Bs.F. 3.355, equivalente a Bf 11 por cada día que me encuentre ocupando el inmueble, ajustado al 5% del canon de arrendamiento, calculados a partir del día de expiración de la Prorroga Legal, es decir el 1 de junio de 2007…..
CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: que tenga que cancelar la ciudadana Omaira Escobar de Bonito y la Farmacia Santa Sofía S.R.L., todas y cada una de las obligaciones contraídas por mí, como fiadoras solidarias, y pagadoras principales. Debido a que no son mis fiadoras y precisamente uno de los efectos de la Tácita Reconducción y confirmada por la doctrina, de que ella implica un nuevo contrato, es el contemplado por el artículo 1.602, según el cual en el propio caso de la Tácita Reconducción, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que tenga que cancelar gastos de Costas y Honorarios Profesionales en la temeraria demanda.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, para lo cual del texto examinado de la misma trascribimos lo siguiente:
“….Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, observa el Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada OMAIRA ESCOBAR DE BONITO, en su doble condición, como persona natural y como Directora de la Sociedad de Comercio Farmacia Santa Sofía, S.R.L., consigno escritos de contestación en los cuales opuso cuestiones previas y la contestación al fondo, pasando el Tribunal a considerar en primer termino la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o suficiente, en este sentido el Tribunal difiere de dichos alegatos por cuanto la legitimidad de la parte actora para actuara en el presente juicio le deriva del propio contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y los demandados, el cual esta plenamente reconocido por las partes contratantes y no correspondiendo a este Tribunal en esta oportunidad el conocer acerca de mandatos o autorizaciones diferentes a la presente relación arrendaticia contraída de acuerdo al aludido contrato de arrendamiento por lo que esta cuestión previa se declara Sin Lugar, por no ser procedente. Ahora bien, con respecto a los alegatos contenidos en la defensa de fondo hechos por los demandados y de la revisión de los alegatos de la parte actora, el Tribunal observa que ha quedado evidenciado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como ha quedado demostrado la notificación hecha por la parte arrendadora en fecha 28-03-2005, en el sentido de la no renovación del contrato. Con respecto a la reconducción del contrato de arrendamiento formulada por la parte co-demandada LUZ MARINA MOLINA, basada en el hecho se (sic) continuar ocupando el inmueble y estar consignando ante un Juzgado de Municipio el canon de arrendamiento, no se demostró en autos que la arrendadora haya aceptado dichos pagos, por lo cual no se ha producido la alegada reconducción del contrato, únicamente ha habido una demora en la entrega del inmueble, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato de la co-demandada, asimismo corresponde a la ciudadana OMAIRA MERCEDES ESCOBAR DE BONITO, en su carácter personal y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA FE, S.R.L., como fiadora de la arrendataria el ser solidariamente obligada con ella; al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas con ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento y entre ellas, de la obligación de entregar el inmueble a la finalización de la relación contractual y Así se declara. Por los motivos que anteceden la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar por ser procedente y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Fundamentada de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.684, 1.69, 1.804 y 1.805 del Código Civil.
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble antes identificado, intentada por la abogada HILDA MARIA MEDINA PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de INMOBILIARIA MARIA ELENA, C.A, antes identificadas, en su condición de arrendadora, contra la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, en su condición de arrendataria, contra la ciudadana OMAIRA ESCOBAR DE BONITO, en su condición de Garante y contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SANTA SOFIA, S.R.L. en su condición igualmente de fiadora solidaria y principal pagadora por la arrendataria, todos antes identificados, se declara finalizado el contrato de arrendamiento y se les condena a: ……..”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por efecto de la revisión minuciosa de todas las actuaciones así como de la recurrida procede a fallar esta Sentenciadora para lo cual se aparta totalmente del criterio sustentado por la recurrida por las siguientes razones: PRIMERO: Con relación a la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las codemandadas OMAIRA MERCEDES ESCOBAR DE BONITO Y FARMACIA FARMACVIA SANTA SOFIA S.R.L. referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o suficiente; se alegó que la demanda fue interpuesta por la Abogada HILDA MARÍA MEDINA PEREZ actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MARÍA ELENA C.A., no obstante ambas se presentan en la causa como parte Actora; que tal representación no existe, pues ni la Abogada antes mencionada ni la Sociedad de Comercio Inmobiliaria María Elena, C.A., se encuentran legitimadas como apoderados o representantes de la parte actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye y porque no existe un poder otorgado en forma legal y suficiente; por tales afirmaciones de hecho, se revisaron los instrumentos de representación que fueron acompañados por la parte accionante de autos y tenemos: Riela a los autos el instrumento poder que la ciudadana MARÍA ELENA ROJAS, actuando en representación de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA MARÍA ELENA, C.A., otorga a os abogados JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO e HILDA MARIA MEDINA PEREZ, “ para que conjunta o separadamente, representen defiendan y sostengan los derechos de su representada” en dicho poder no se menciona que los derechos a representar correspondan a su vez a los propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; por otra parte, riela a los autos marcado “A”, Un mandato de Administración conferido por la ciudadana NELLY YOLANDA DE PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.500.418 a la firma mercantil Inmobiliaria María Elena C.A., donde estableció cito: “para administrar el bien de mi propiedad especificado en la CLAUSULA SEGUNDA de este documento, contratando en mi nombre y representación, en cualquier gestión de simple administración…” de la mencionada CLAUSULA SEGUNDA se destaca el párrafo que a continuación se cita: Podrán hacer en mi representación, por medio de sus propios abogados o empleados, cualesquiera gestiones ante los tribunales o Autoridades Administrativas que consideren útiles a la defensa y cuido, que esta gestión ocasione. Requiriéndose para ello mi autorización expresa”; Adicionalmente, en el mismo orden de ideas, también destacamos marcado “D”, un instrumento constituido por una AUTORIZACIÓN la cual no guarda relación con el contrato de mandato en referencia, ni mucho menos con la clausula segunda anteriormente trascrita, pues pudiera pensarse que es ésta la autorización a la cual se refiere el párrafo transcrito de la Cláusula Segunda anteriormente citada. Ahora bien, si adminiculamos los instrumentos analizados, concluimos sin lugar a dudas de que Inmobiliaria María Elena C.A, carece de legitimidad para actuar en este proceso y para otorgar poderes en nombre de quienes se afirman propietarios del inmueble dado en arrendamiento, para actuar en juicio, pues para ello requería de facultad expresa que no le fue otorgada por su mandataria; y, si no estaba investida de facultad expresa para actuar en juicio, mucho menos podía otorgar poderes, (que desde luego no existen en esta expediente), y para demandar en su nombre; por otra parte, tal como lo apunta la representación de la codemandada OMAIRA ESCOBAR BONITO Y FARMACIA SANTA SOFIA S.R.L no existe en los autos un poder que faculte a la abogada HILDA MARÍA MEDINA identificada en los autos para intentar demandas en nombre de NELLY YOLANDA CAMPOS DE PRIMERA NI DE NAPOLEON PRIMERA identificados en autos, debido a que el Poder que le fue otorgado fue para representar a INMOBILARIA MARÍA ELENA, C.A.; razón por la cual, si quien demanda no está legitimada ad-procesum todas las actuaciones realizadas por quien carecía de facultad para hacerlas carecen de validez y por ende de relevancia jurídica y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Al carecer de facultades para actuar en juicio, Inmobiliaria María Elena, carece también de cualidad e interés para erigirse como titular de un derecho que le confiera facultades para accionar como lo ha hecho en la presente causa para actuar en nombre de su mandante; de la misma manera, y por consecuencia carecen las codemandadas de autos, de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Lo decidido en particulares anteriores, no implica en manera alguna que las facultades de simple administración que a través del mandato les fueron conferidas a la sociedad de comercio Inmobiliaria María Elena para arrendar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento carezcan de validez, toda vez que ellas tienen eficacia plena, excepto que no se extienden para actuar en estrados judiciales, pues como el mismo poder lo contiene, para actuar en juicio se requería de la autorización expresa de la mandataria. Por otra parte cabe destacar que en la presente causa se constituyó un litis consorcio pasivo necesario, siendo que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de manera uniforme para los litis consortes demandados; no obstante que una parte se llama a responder por lo principal del juicio y dos de ellos como fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la demandada de lo principal, sin embargo las defensas esgrimidas de dos de los litis consorte aprovechan a la demandada en la causa principal, ya que si por la defensa realizada con éxito permitió constatar que la accionante de autos Inmobiliaria María Elena C.A., carece de cualidad e interés para accionar en este proceso, esa falta de legitimidad, no cesa frente a la demandada en la causa principal ciudadana LUZ MARINA MOLINA, toda vez que para ésta tampoco se exhibió poder de representación aunque la mencionada ciudadana no hiciera valer en juicio la defensa esgrimida. Por otra parte, en virtud de que la materia de de cualidad e interés interesan al orden público, y aún cuando no se le haga valer cuando, si ella emerge de los autos como en el presente caso, es obligación del juzgador de declararla de oficio.
La declaratoria de la falta de cualidad e interés en el demandante conduce irremediablemente a declarar La INADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta con todos los efectos que ello produce, como es el caso de que todas las actuaciones realizadas por quien no estaba legitimada ni en la causa ni en el proceso son nulas y carecen por lo tanto de eficacia jurídica y ASÍ SE DECIDE.
En apoyo a la decisión que antecede, el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de de mayo de 2001, estableció cito:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad….”

En el caso de marras la demanda debió ser rechazada in límine por el Juzgador de primer grado y no lo hizo. En virtud de lo cual se concluye en la Inadmisibilidad de la Acción, por lo que habiéndose declarado la nulidad de todas las actuaciones realizadas por quien no estaba legitimada para actuar, no existe razón ni fundamento para dictar pronunciamiento sobre el fondo y demás aspectos que fueron planteadas en esta Alzada, y Así se Decide.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PEREIRA, asistida por la abogada ANA MILIANI SCHWARZEMBERG, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Julio del 2.008. REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de Julio del 2.008, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, a la parte Accionante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.992
Labr.-