JUEZ: Abg. Guillermo Alfredo Corales Pérez.
SECRETARIA: Abg. Fe Estela Peña.
FISCAL: FISCAL: Abg. Wilson Nieves, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. José Gregorio Luna Pinzón, Abg. Jorge Becerra y Abg. Carlos Alfonso Blanco
ACUSADO: JOSE RAFAEL HIDALGO, venezolano, natural de Guigue-estado Carabobo, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 17.044.700 y residenciado en el barrio Las Maruchas, calle San José, casa S/N.
VICTIMA: Kiara Josefina Sandoval Álvarez
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Kiara Josefina Sandoval Álvarez, lo cual pasa a hacer de seguidas en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 08 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate el juez se dirigió a la víctima y le requirió manifestarse en relación a la publicidad o no del debate, informando ésta su deseo de que el desarrollo del debate fuera realizado a puerta cerrada.
Seguidamente, el ciudadano juez dio inicio a la audiencia cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del acusado JOSE RAFAEL HIDALGO, ratifico los medios probatorios en él ofrecidos en su oportunidad legal, así como la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante consagrada en el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la ciudadana adolescente SANDOVAL ALVAREZ KIARA JOSEFINA, por los hechos por los cuales se inicia la presente investigación ocurrieron el día 11-06-2008, siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco horas de la tarde específicamente en el Barrio la Marucha , calle San José, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, ese día la adolescente llegó de la escuela a su casa a eso de las 12:40 horas de la tarde y en la casa se encontraba su mamá y su padrastro RAFAEL HIDALGO, saliendo la mamá de la victima de la casa con su hermanita de 8 años de edad hacia el sector el Piñal porque tenía una reunión de de madres del Barrio, quedando la adolescente sola con sus dos hermanitos uno que estaba durmiendo y otro que había salido para la bodega, y en ese momento llego el imputado de autos, y llamo a la adolescente para que fuera al cuarto de sus hermanos, esta fue para ver que quería su padrastro, pero entonces el imputado empezó a tocarle los senos a la víctima como lo había hecho en otras oportunidades, esta intentó salir del cuarto pero el ciudadano Rafael Hidalgo se lo impidió, agarrándola duro por el brazo y la obligo a que se bajara los shorts y le decía que no fuera a gritar ya que de hacerlo sería peor para; él la agarró por el cuello y le decía que lo besara, la obligo a quitarse la pantaletas y la acostó en la cama, donde se disponía a abusar sexualmente de esta, en esta oportunidad ya que desde los nueve (9) años venia abusando de ella, una vez que la víctima estaba acostada en la cama en contra de su voluntad, el imputado se quito la correa y se bajo el cierre del pantalón, se saco el pene y se monto encima de la víctima y empezó a chuparle lo senos y le decía que se quedara tranquila y es en ese momento cuando la progenitora de la victima abre la puerta y al escuchar el ruido, este se le quito de encima a la víctima y le dijo que se escondiera, esta se quedo en el suelo asustada desnuda y el salió rápidamente del cuarto, la mamá le preguntó que estaba haciendo y él le contesto que poniéndose unas medias, entonces la mamá de la victima empezó a llamarla y como esta no salía fue hasta el cuarto y encontró a la adolescente sin short ni pantaletas, ella le pregunto a su hija que estaba haciendo desnuda pero el imputado de auto no dejaba que la victima respondiera, posteriormente esta le comenta todo lo que su padrastro le había hecho y allí es donde piden ayuda a una comisión policial, quienes se trasladaron al lugar de los hechos y practicaron la detención del ciudadano RAFAEL HIDALGO, quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo presentado al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Carabobo y al momento de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados le fue Impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido el Ministerio Publico en el transcurso del debate demostrada la responsabilidad del acusado, con los elementos probatorios que fueren admitidos en su oportunidad legal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado Jorge Becerra, a los fines de pronunciara su discurso de apertura, quien expuso:
“Esta representación de la defensa reitera la no responsabilidad de su representado por los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto mi defendido es inocente; para esta defensa este Juicio no debio haberse dado, por cuanto no existen suficientes elementos para sostener dicha acusación lo cual dará lo pertinente para que este Tribunal proceda a dictar una absolutoria a nuestro defendido, es todo.”
Acto seguido, el ciudadano Juez toma la palabra y procede a imponer al acusado JOSE RAFAEL HIDALGO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste querer declarar y en consecuencia expuso:
“Yo soy inocente de lo que me están acusando yo a esa niña jamás la he tocado, ella ha sido como una hija mía, ella dice eso porque su familia la estaba humillando, yo nunca he hecho eso, yo soy inocente, cuando a mi me agarran como a eso de las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, yo soy un hombre trabajador, es todo”.
Preguntas del Ministerio Público al acusado
Pregunta: ¿Usted señalo que la conoce desde pequeña y la quiere como una hija. Ahora bien ¿Ese día la madre de la víctima tenía una reunión de madres cuidadoras? Si, ella fue y yo estaba en el trabajo. Pregunta: ¿Recuerda el día que ocurrieron los hechos?... Objeción… la defensa objeta la señala que esos hechos nunca han ocurrido, la defensa siempre lo ha manifestado. No lugar la objeción, por cuanto el tribunal pretende la búsqueda de la verdad. El Fiscal Pregunta: ¿Simplemente que día ocurrieron los hechos? Sí, eso fue el día miércoles. Pregunta: ¿Usted crio a esa niña desde pequeña, que edad tenia? Desde los tres años, yo tengo tres hijos apartes y todavía los mantengo incluso estando en el penal. Pregunta: ¿Para ese día que usted lo detienen, que presuntamente ocurren los hechos, cuántas personas vivían en la casa? Mi esposa, yo y los cinco hijos de ella, en total siete personas.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que ejerciera su derecho a interrogar al acusado, lo cual realizó en los siguientes términos:
Preguntas de la Defensa al acusado
Pregunta: ¿Diga usted a este Tribunal si usted cometió el hecho por el cual ha sido acusado? No, no lo hecho, si quieren pasen a mi esposa a esta sala para que diga, su familia me tiene arrechera, yo a esa niña la quiero como una hija, es todo.
Preguntas del Tribunal al acusado
Pregunta: ¿Señalo que los hechos ocurrieron un día miércoles, en qué fecha? Fue un día 11, no recuerdo el mes y año. Pregunta: ¿Dónde se produce su detención? En mi trabajo, yo trabajo albañilería en la Gobernación. Pregunta: ¿Dónde realizaba esos trabajos, dígame una dirección? Allí, mismo nosotros hicimos 300 casas. Pregunta: ¿A qué hora salió de su casa para cumplir con su rutina laboral? De siete de la mañana hasta las doce, y luego de una a cuatro de la tarde; y a eso de las 04:00 horas de la tarde me agarran. Pregunta: ¿Su concubina estuvo presente cuando lo detienen, estaba sola o acompañada? Si, estaba presente, solamente ella y la comisión. Es todo.
Luego de esto, se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la víctima KIARA JOSEFINA SANDOVAL ÁLVAREZ, a quien conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico procesal Penal, se le recibe su testimonio sin juramento y en consecuencia expuso:
“Ese día yo llegue a mi casa de la escuela, allí estaba mi padrastro, mi mamá y dos hermanas, en ese momento mi padrastro salió, y posteriormente salió mi mama con mi hermana de 8 años de edad, yo me quede viendo televisión en el cuarto con mi hermano de 2 años, al rato llego mi padrastro y me empezó a llamar para el cuarto de mis hermanos, yo fui a ver que quería, cuando llegue al cuarto él me empezó a tocar los senos, yo intente salir pero no pude, intente gritar y él me decía que si gritaba me iba a ir peor, el me dijo que me quitara los shorts y las pantaletas y que me acostara en la cama y yo con mucho miedo lo hice, luego se me acostó encima y me decía que lo besara, pero yo volteaba la cara, después me intento penetrar su pene por la vagina pero yo cerraba las piernas, en ese momento se escucho el ruido de la puerta, el se quito rápidamente encima de mí, y me dijo que me escondiera, yo me tire al suelo, muerta del miedo, en ese momento llego mi mama y le comenzó a preguntar qué estaba haciendo y él decía que nada, luego me vio a mi tirada en el piso y me preguntaba que hacia allí, yo le intentaba responder lo que pasa es que mi padrastro le decía que yo estaba buscando una pantaleta, mi mama me dijo que me vistiera para irnos al hospital, cuando por la mitad del camino él le decía que no me había hecho nada que eso era mentira, y le decía que si lo denunciaban él la iba a matar de allí mas nada, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que formulara su interrogatorio, quien interrogó sobre los siguientes particulares:
Preguntas del Ministerio Público a la víctima
Pregunta: Tú señalaste en tu declaración que te impidieron salir del cuarto ¿Quién fue esa persona? Mi padrastro Rafael Hidalgo. Pregunta: Señalaste también que él te dijo que te quitaras la ropa interior ¿El te penetro o no te penetro? No, porque llego mi mama. Pregunta: ¿En otras oportunidades se han hechos actos parecidos a este? Si desde los nueves años. Pregunta: ¿En esos episodios el logro penetrarte por tu vagina? Si, tres veces. Pregunta: ¿Tu mama en el momento de conseguirte desnuda, o en ropa interior, te encontró en la cama o en el piso? En el piso. Pregunta: ¿En el momento en que tu padrastro intentaba tocarte, utilizo algún tipo de violencia física o amenaza? No, el me decía que me quedara tranquila que si hacia algo me iba a ir peor, es todo”.
Preguntas de la Defensa a la víctima
Pregunta: ¿Usted fue penetrada sí o no? En ese momento no, porque llego mi mama. Pregunta: ¿El te maltrato, te agarro duro, hubo violencia? Cuando él me decía que lo besara, me agarraba por la cara. Pregunta: ¿Pero hubo violencia o no hubo violencia? El Tribunal señala a la defensa que esa pregunta está bien respondida por la victima.
De seguidas, se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana ELISA ESTHER ÁLVAREZ DIAZ, a quien se le tomó el juramento de ley y en consecuencia expuso:
“Yo llegue a la casa de una reunión, yo deje a mi hija con el hermano, ellos estaban en un cuarto aparte, en lo que yo pase el señor estaba saliendo, le pregunte qué había pasado me dijo que nada, veo a la niña angustiada y la agarre y la lleve hacerse sus exámenes, mi hermana me dice que salieron positivos, ella decía que si la había violado y la había penetrado, por eso yo formule mi denuncia, todo continuo, yo solicite una copia de los exámenes y en los mismo no aparece violación ni nada, es todo”.
Preguntas del Ministerio Público a la testigo
Pregunta: ¿Responda usted la hora que llego a su casa ese día? Eran las cuatro de la tarde. Pregunta: ¿Cuándo usted entro a la casa estaba su concubino dentro del cuarto con su hija? No, el estaba saliendo, al lado del cuarto. Pregunta: ¿Usted en ese momento llamo a su hija? Me metí al cuarto donde ella estaba, estaba buscando ropa interior porque se iba a bañar. Pregunta: ¿Usted lo encontró a él en ropa interior o desnuda? En ropa interior. Pregunta: ¿Qué le manifestó ella en ese momento? Que el señor la había violado. Pregunta: ¿Qué hizo usted, le pregunto al señor? Si, y me dijo que no había pasado nada. Pregunta: ¿Usted ha recibido alguna amenaza verbal por parte del señor? No.
Preguntas de la Defensa a la testigo
Pregunta: ¿Diga usted señora Elisa si se sintió muy presionada cuando su hija le dijo que la habían violado? Sí, claro, sentí rabia. Pregunta: ¿Usted tuvo acceso al examen? No, me dijeron que había sido positivo. Pregunta: ¿Cuándo usted sabe el resultado del examen que actitud tomo su familia? Ninguno me trata. Pregunta: ¿Qué opinión le merece usted este caso, se cometió un error en este caso? Si, se cometió, eso fue producto de los nervios.
Preguntas del Tribunal a la testigo
Pregunta: ¿Usted cuando regresa a la casa se encontraba sola con alguien? Con mi hijo. Pregunta: ¿En cuál lugar de la casa encontró al señor José Hidalgo? En la puerta del otro cuarto. Pregunta: ¿Estaba vestido? Si. Pregunta: ¿Qué noto usted del señor Hidalgo para preguntarle qué había pasado? Bueno porque estaba allí. Pregunta: ¿Qué le respondió él? Que nada pasaba. Pregunta: ¿En qué lugar del cuarto se encontraba su hija? En el piso sentada, buscando su ropa intima. Pregunta: ¿Ese cuarto donde consigue a su hija es el cuarto de habitación de la casa? Si, es el cuarto de los varones, incluso el de ella. Pregunta: ¿Pudo notar usted en la expresión de su hija algún tipo de gesto o rasgo de comportamiento? Ella estaba normal, la preocupada era yo, es todo.
En este estado, el juez ordenó al alguacil verificar si en las afueras de la sala de audiencias se encontraba la experta Rosaura Sosa de Velásquez, informando éste que no, por lo que habiendo sido efectiva su notificación, conforme a las resultas del expediente, se ordena la misma con auxilio de la fuerza pública. De igual forma, se procedió a hacer el llamado de los ciudadanos CESAR CHAUSTRE, RICHARD MANZANARES, NEGAR SUAREZ, PEDRO BRICEÑO y LUIS DANIEL CORONADO ABREU, quienes no respondieron al llamado y no teniéndose resultas de las respectivas citaciones, se ordeno citarlos nuevamente. En tal virtud y no existiendo otros órganos de prueba que declarar se acordó la suspensión del debate para el día 13 de enero de 2009, a las 2:30 PM.
En fecha 13 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron los ciudadanos defensores Abg. José Luna, Jorge Becerra y Carlos Blanco, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves, no siendo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 106, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el debate para el día 15 de enero de 2009, a las 2:00 pm.
En fecha 15 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Ahora bien, por cuanto la víctima no compareció a la audiencia, este juzgado cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de que manifestara si estaba o no de acuerdo con realizar la audiencia a falta de la víctima, manifestando este lo siguiente: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna a que se verifique la presente audiencia sin la presencia de la víctima, por cuanto sus derechos e intereses aparecen debidamente representados por la investidura fiscal, es todo”. Seguidamente, se da continuación al lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la experta ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, quien prestó el juramento de ley y en consecuencia expuso:
“El 12/08/2008, comparece la paciente Kiara Sandoval quien comparece y dice que desde los 9 años había sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, se le hizo examen ginecológico se observo un himen muy amplio y extensible característico de un himen complaciente que permite el paso de un pene en erección de calibre normal sin ocasionar desgarro lo que no descarta que se hayan realizado los hechos denunciados, cuando procedo a realizar examen anal se observa si excoriaciones, por las características pudo haber acto carnal por esa vía, se tomo muestra de hisopado vaginal, pero no existen aquí los resultados, es todo”.
Preguntas del Ministerio Público a la experta
Pregunta: ¿Considero pertinente que usted nos ilustre respecto a la experticia, de acuerdo a su conocimiento y de acuerdo a la experticia puede explicarnos esas características de un himen complaciente? El himen complaciente consiste en que el himen tiene muchas fibras elásticas en este tipo de himen estas fibras elásticas son muchas por lo que no se puede afirmar ni negar lo denunciado ya que un pene de tamaño normal puede pasar por el orificio y no lo desgarra, hemos tenido casos en que la víctima ha sido supuestamente violada por cuatro personas y no hay signos de desgarro Pregunta: ¿Puede decirnos cuántos años tiene como experta? 18 años en la Medicatura Forense y 26 como medico gineco-obstetra. Pregunta: ¿La mucosa año rectal por qué estaba congestiva y edematizada? Por los intentos de penetración, el esfínter se dilato pero no llegó a desgarrarla. Hipotónico significa que tiene poco tono uno la manda a pujar a la paciente en una posición especifica el ano queda abierto eso es poco tónico. ¿Cuál es la consecuencia de ese ano hipotónico? Por relaciones ano rectales o naturales porque las pacientes sufran de estreñimientos pero en este caso fue producto de los tocamientos peneanos hechos a la menor. No más preguntas.
Preguntas de la Defensa a la experta
Pregunta: ¿De acuerdo a lo expuesto por usted conforme al examen médico ud señalo que no podía afirmar ni negar que los hechos se hayan realizado? No se puede negar ni afirmar lo expuesto por la paciente debido a himen complaciente. Pregunta: ¿Existe la posibilidad de que la menor no haya sido violada? Objeta el fiscal la acusación es por unos delitos que se encuentran allí señalados mal puede la testigo contestar a esa pregunta. Pregunta: ¿Cuándo existe una relación sexual reciente quedan rasgos en la paciente, traumatismos, señales o evidencias de una relación? La paciente estaba bajo amenaza psicológica de lo cual no queda rastro, solo si sea una amenaza física de violencia lo que no es el caso de lo señalado por la paciente.
Preguntas del Tribunal a la experta
Pregunta: ¿Ud como parte de esa experticia evalúa la zona himeneana y hacen además un reconocimiento de la zona genital externa? Sí, se hace primero un examen externo general, luego ginecológico y luego ano rectal Pregunta: ¿Se apreciaron lesiones genitales externas? No ninguna ya que si existieran yo las señalo. Pregunta: ¿En cuanto a la evaluación de la parte himeneana señala usted que existe un himen amplio y extensible? Si. Hay falta de una muestra que se tomo de la secreción vaginal y esa muestra da resultados positivos o negativos de presencia de espermatozoides. Pregunta: ¿Usted señala que existe ano rectal hipotónico, que puede darse por causa de relaciones ano rectales. Existe un número determinado de relaciones sexuales para que se produzca la hipotonicidad? No se puede hablar de número determinado de relaciones, ya que existen casos en los que producto de calibre del pene se produce ano hipotónico con una sola penetración, pero una vez que se hace hipotónico nunca más vuelve a tomar su tono natural. Pregunta: ¿Esa falta de tono se puede producir por una sola penetración? No es común depende de la persona, de la víctima y del tamaño de la mujer y del pene del hombre, en una primera relación puede pasar eso, por ejemplo si la víctima es muy niña. Pregunta: ¿Que observo en la zona anal? Se observo edematizada, esto es como hinchada y enrojecida y los pliegues anales estaban conservados, eso es importante, estos se pueden perder parcialmente. Pregunta: ¿Cuándo nos referimos a hipotonicidad nos estamos refiriendo a una reiterada penetración anal? No necesariamente, es todo.
En este estado, el Tribunal verifica si existen en sede otros órganos de prueba que evacuar, indicando el alguacil que no, por lo que se suspende el presente juicio para el 21 de enero de 2009, a las 2:00 pm. Se ordena citar nuevamente a los funcionarios y testigos no comparecientes.
En fecha 21 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Dicho esto, el ciudadano juez da continuación al lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala al funcionario LUIS DANIEL CORONADO ABREU, quien prestó el juramento de Ley y en consecuencia expuso:
“Me encontraba trabajando en Guigue, como auxiliar de la RP 072, íbamos al centro y recibimos llamado de la central, nos acercamos hasta el comando y se nos informo que había una señora que denunciaba que un ciudadano había estado abusando de su hija, la señora en entrevista manifestó que salió de su casa y se le olvido algo y se regreso y cuando llego encontró al señor muy nervioso saliendo del cuarto y a su hija desnuda y nos trasladamos entonces con la señora y cuando íbamos llegando ella nos señalo a un sujeto, ese es ese que va allá, me acuerdo que llevaba una camisa roja, le dimos la voz de lato, lo impusimos de sus derechos y lo trasladamos al comando, es todo”.
Preguntas del Ministerio Público al funcionario
Pregunta: ¿Ya escuchamos su declaración sin embargo voy a preguntar, cuantos funcionarios andaban contigo? Cuatro conmigo. Pregunta: ¿el ciudadano opuso resistencia cuando lo detienen? No, en ningún momento. Pregunta: ¿Cuándo hablan con la señora ella le da las características? Si y nos informó lo que había pasado. Pregunta: ¿Cuando lo aprehenden ella iba con ustedes? Si.
Preguntas de la Defensa al funcionario
Pregunta: ¿Puede decir la hora en que aprehendieron al señor Hidalgo? Eran como las cuatro y algo no recuerdo exactamente. Pregunta: ¿Recuerda si llevaron a la joven a algún centro hospitalario? No, la llevamos. Pregunta: ¿Me puede decir el nombre de los funcionarios que lo acompañaron? Si, Fer Arvelo, Negar Felo y Briceño, es todo”.
Preguntas del Tribunal al funcionario
Pregunta: ¿Cuando recibe el llamado de radio se dirigen inmediatamente al comando? Sí. Pregunta: ¿Una vez que se imponen de los hechos en el comando que hacen inmediatamente después? Nos entrevistamos con el Centralista, nos entrevistamos con la señora y nos trasladamos con la señora. Pregunta: ¿En qué lugar ustedes practican la detención del señor? En la calle, en la vía pública.
Seguidamente, se hace pasar a la sala al funcionario FER YOHAN ARVELO PEREZ, quien prestó el juramento de ley y en consecuencia expuso:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de Guigue, recibimos llamado de la central informándonos que nos trasladáramos al comando, al llegar allí nos informaron que había un ciudadano que había violado a una niña en el sector la marucha, la señora que denuncio se traslado con nosotros, llegamos al sitio y en la casa no había nadie, hicimos un recorrido y lo vimos en la vía pública y le dimos la voz de alto, le hicimos un registro corporal, lo montamos en la patrulla y trasladamos al comando, es todo”.
Preguntas del Ministerio Público al funcionario
Pregunta: ¿Cuántos funcionarios lo acompañaban? Eramos cuatro. Pregunta: ¿La persona que ustedes aprehenden es la persona que está allá (El fiscal señala al acusado)? Si. Pregunta: ¿Que le dijo la señora a ustedes? Que la señora había salido de su casa y se devolvió y al llegar encontró a la niña en un cuarto desnuda y al señor nervioso que al preguntar qué pasaba no supo qué contestar.
Preguntas de la Defensa al funcionario
Pregunta: ¿Puede decirnos la hora de aprehensión? A las 04:45 am. Pregunta: ¿En el sitio que fue aprehendido había una construcción o algo, un sitio donde se trabaja? Si, fue en la calle y había una construcción.
Preguntas del Tribunal al funcionario
Pregunta: ¿Cuántos funcionarios andaban? Éramos cuatro, estaba Suárez Mendez, Pedro Briceño, Luis Coronado y mi persona. Pregunta: ¿Al momento de practicar la aprehensión la ciudadana se traslado con ustedes? Si, ella nos lo señaló. Pregunta: ¿Ustedes vieron a la victima? No, en ningún momento vimos a la víctima. Pregunta: ¿Es decir que no se trasladaron a la casa de ella? No.
De seguidas se hace pasar a la sala al funcionario PEDRO LUIS BRICEÑO ACOSTA, quien prestó el juramento de Ley y en consecuencia expuso:
“Ese día estábamos en labores de patrullaje, nos hicieron llamado del comando y el centralista nos indico lo que la señora había dicho que el señor había abusado de la niña, llegamos al a casa en la Marucha y no estaba allí, dijo la señora que estaba en casa de su hermano y cuando íbamos en recorrido, la señora lo avisto y lo señaló, se le leen sus derechos y se trasladan.
Preguntas del Ministerio Público al funcionario
Pregunta: ¿Recuerda las características? Sí, ese día llevaba pantalón blue Jean, franela roja y gorra roja.
Preguntas de la Defensa al funcionario
Pregunta: ¿Recuerda la hora de aprehensión? Si a un cuarto para las 5. Pregunta: ¿Indique el sitio específicamente? En la vía pública. Pregunta: ¿Cerca había construcciones? Si cerca de la calle había unas construcciones, una ciudadela que estaban haciendo allí.
Preguntas del Tribunal al funcionario
Pregunta: ¿La denunciante lo acompaño al momento de practicar la detención del ciudadano? Si ella estaba allí con nosotros, ella misma lo señaló. Pregunta: ¿Vieron ustedes a la victima de los hechos? Realmente llegamos al comando nos entrevistamos con el furrier e inmediatamente salimos, es todo.
Acto seguido, se hace pasar a la sala al funcionario NEGAR FELO SUAREZ MARE, quien prestó el juramento de Ley y en consecuencia expuso:
“En esa fecha me encontraba trabajando en recorrido en la unidad 072, recibimos llamada que nos trasladáramos al comando y el centralista indico que una señora había manifestado que el ciudadano había abusado sexualmente de la niña, nos trasladamos, ubicamos al ciudadano, practicamos el cacheo, le leímos sus derechos y lo trasladamos al comando informando del procedimiento, es todo”.
Preguntas del Ministerio Público al funcionario
Pregunta: ¿Al llegar a la comisaria de que se enteraron? Que un ciudadano había abusado de una adolescente. Pregunta: ¿Recuerda el sexo de la persona que estaba denunciando? Femenino. Pregunta: ¿Recuerda las características físicas de la persona que les señalo la señora y que ustedes aprehendieron? Si, moreno. Pregunta: ¿Es la persona que está aquí? Si.
Preguntas de la Defensa al funcionario
Pregunta: ¿Recuerda usted la hora de la aprehensión? Si a las 04:45 de la tarde. Pregunta: ¿Se recuerda el nombre de la calle? San José del sector la marucha. Pregunta: ¿Recuerda si donde lo aprehendieron había una ciudadela o construcción? Si, exactamente frente de donde lo agarramos.
En este estado, el Tribunal verifica si existen en sede otros órganos de prueba, indicando el alguacil que no, por lo que no existiendo ningún otro órgano de prueba, se suspende el presente juicio para el 27 de enero de 2009, a las 2:00 PM.
En fecha 27 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Dicho esto, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala se sirva hacer el llamado de los funcionarios Cesar Chaustre y Richard Manzanares, informando éste que no se encontraban presentes, por lo que no existiendo resultas de las respectivas citaciones, se ordena librarlas nuevamente a la Comandancia General de la Policía del Estado. Seguidamente, se procedió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 353 del Código Orgánico procesal Penal, a alterar el orden de recepción de las pruebas, en aras de garantizar la incolumidad del Principio de Concentración, por lo que se pasa evacuar e incorporar por su exhibición y lectura las documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidas en la Audiencia Preliminar, las cuales se detallan de seguidas:
1.- Acta de Inspección Técnico Criminalística, de fecha 12-06-2008, suscrito por los funcionarios Cesar Chaustre y Cesar Manzanares.
2.- Informe Forense: número 9700-146-DS-300-08, de fecha 12/06/08 suscrito por la médico forense Rosaura Sosa de Velásquez.
3.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de la victima Kiara Josefina Sandoval Álvarez, expedida por la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana de Carlos Arvelo, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, asentada el acta 298, tomo I, folio 150.
Ahora bien, respecto al Informe Psicológico promovido por el Fiscal, este manifestó que tal examen nunca le fue practicado a la víctima.
En este estado, el Tribunal verifica si existen en sede otros órganos de prueba, indicando el alguacil que no, por lo que no existiendo ningún otro órgano de prueba, se suspende el presente debate para el día 03 de febrero de 2009, a las 2:00 PM.
En fecha 03 de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Dicho esto, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala se sirva hacer el llamado de los funcionarios Cesar Chaustre y Richard Manzanares, informando éste que los mismos no se encontraban presentes en la sede del tribunal, por lo que habiendo sido efectivas sus respectivas citaciones, se acuerdan las mismas con auxilio de la fuerza pública. En este estado, el acusado manifiesta su deseo de declarar, siendo impuesto del precepto constitucional inscrito en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en consecuencia expuso:
“Yo no soy culpable de nada, yo nunca la he tocado, yo la he visto como hija mía, la mama de ella me sigue visitando, esos policías me agarraron en mi lugar de trabajo, en el folio 99 hay una carta firmada por la supuesta víctima y la mamá que dice que yo no le he hecho nada, yo soy un hombre trabajador y no la he tocado ni nada, yo a ella la tengo como hija mía, es todo”.
El Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza el derecho de preguntas, manifestando éste a viva voz que no va a hacer preguntas.
De igual forma, se le cede la palabra a los representantes de la Defensa, quienes manifiestan que harán uso de su derecho.
Preguntas del Tribunal al acusado
Pregunta: ¿El día que ocurrieron esos hechos cuando su esposa llega a la casa se encontraba vestido? Si, vestido. Pregunta: ¿Usted había visto a la presunta víctima en la casa? Si yo estaba en la casa que me fui a cambiar las medias porque me había llenado de veneno y yo estaba en otro cuarto cuando la mamá de la victima llego. Pregunta: ¿Usted pudo ver si la víctima estaba vestida? Sí, ella cargaba unos shorts y una blusa.
Seguidamente, el tribunal advierte que por cuanto no existe otro órgano de prueba que declarar es por lo que se suspende la presente audiencia y se fija para el día 09/02/2009, a las 11:30 am.
En fecha 09 de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Dicho esto, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala se sirva hacer el llamado de los funcionarios Cesar Chaustre y Richard Manzanares, informando éste que los mismos no se encontraban presentes en la sede del tribunal, por lo que ante tal situación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público toma palabra y expone lo siguiente:
“Por cuanto se han practicado por parte del Tribunal y de esta Fiscalía todas las diligencias necesarias para la comparecencia de los funcionarios y por cuanto a la fecha no se han logrado, solicito se prescinda del testimonio de los funcionarios Cesar Chaustre y Richard Manzanares, ya que su testimonio no es indispensable para el Ministerio Publico ni para la defensa, es todo”.
Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal prescinde del testimonio de los funcionarios antes mencionados.
En este estado el ciudadano juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y de seguidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia un cambio de calificación jurídica de Violencia Sexual a Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal virtud cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone:
“En este caso no hace objeción ya que de la observancia a lo largo de todo el debate ha salido esta opción y es el juez que ante el juicio de ponderación de considerarlo conveniente tiene la potestad de anunciarlo, hecho que es ajustado a derecho, por lo que en atención al interés superior de la adolescente no tiene objeción alguna, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez cede la palabra a la defensa quien expone:
“Esta defensa desde el inicio de este proceso señalo que realmente de las actas y declaraciones no había suficientes elementos para calificar el hecho como violencia sexual y que ese hecho no estaba tipificado como violencia sexual. Ahora bien, dada la nueva calificación solicito la suspensión del acto y solicito una medida cautelar para nuestro defendido quien se compromete a ser frente al proceso, a no evadirlo, es todo”
Oída la manifestación ofrecida por la defensa técnica del acusado en la cual solicita en primer término la suspensión del debate para preparar la defensa, debido al cambio de calificación anunciado por este Tribunal sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, este Tribunal Único de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- Acordó la suspensión del debate solicitada por la defensa en aras de garantizar la incolumidad del principio del debido proceso y derecho a la defensa como manifestación del mismo, prescrito legal y constitucionalmente a favor de toda persona sometida a proceso penal, fijando en consecuencia, la continuación de la audiencia para el día 13/02/09, a las 02:00 horas de la tarde.
2.- Deniega la solicitud formulada por la defensa respecto a la pretendida medida cautelar sustitutiva habida cuenta que el cambio de calificación advertido por este juzgador no presupone proceder en consecuencia al acuerdo de Medida Cautelar Sustitutiva alguna por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad a fin de garantizar la culminación efectiva del presente debate y eventualmente garantizar las resultas del proceso.
En fecha 13 de febrero de 2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron los ciudadanos defensores Abg. José Luna, Jorge Becerra y Carlos Blanco, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves, no siendo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 106, parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó suspender el debate para el día 16 de febrero de 2009, a las 1:00 pm.
En fecha 16 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de continuación de juicio, se hicieron presentes las partes y se dio inicio a la audiencia, no sin antes hacer un breve recuento de lo acontecido en la audiencia precedente. Dicho esto, el ciudadano juez procede conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al acusado José Rafael Hidalgo, no sin antes imponerlo del Precepto Constitucional, quien en consecuencia expuso:
“Yo nunca a ella la he tocado ni la he maltratado ni le he pegado, yo la he querido a ella como una hija mía y nunca la he tocado, yo soy inocente, es todo”.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ya después de varias sesiones se ha podido demostrar a lo largo del debate tres situaciones importante: Una: que se cometió un hecho punible. Segundo: la imputabilidad de ese hecho punible a una persona en particular plenamente identificada y en tercer lugar la producción de un daño que trae como consecuencia la actuación de los órganos administradores de justicia, del Ministerio Publico como titular de la acción penal, de esa investigación surgen suficientes elementos de convicción que estamos debatiendo acá como resultado de esa investigación. Entiendo que, de este tipo de delitos, es complicado ya que el sujeto pasivo es una adolescente y estamos hablando del núcleo familiar y que de este tipo de delitos la fiscalía y los tribunales estamos llenos. En estos delitos el acusado oculta su acción, busca el momento más propicio, caza a la victima para no dejar huella, es un delito clandestino lo que hace que el testimonio de la victima sea importante y fundamental. Testimonio que concatenado con el testimonio de la experta Rosaura sosa que nos explico los tipos de himen, aclarando muchas situaciones al respecto, así tenemos además las declaraciones de los funcionarios aprehensores, testimonio adminiculado de los cuatro funcionarios, incorporamos el acta de nacimiento de la victima donde se determina la condición de la víctima, permitiéndonos saber la edad actual de la misma, se dio lectura al informe forense y contamos con la declaración de la representante legal y nos expuso como se llevo a cabo el procedimiento a partir de una denuncia que ella formuló. Resalto nuevamente el testimonio de la victima quien nos indico la forma cómo sucedieron los hechos, aquí tenemos el daño a su pudor, el terror y susto de la víctima. Aquí significo dos situaciones importantes: Una: que es el resultado de esta investigación por medio de la que se destruyo el principio de inocencia del acusado, resaltando la importancia y el por qué, ya que con las pruebas técnicas, la declaración de los funcionarios policiales que aprehenden al acusado se adminiculan una con la otra, tratándose de este tipo de delitos, delitos clandestinos, en los que de manera lógica la única prueba con mayor efectividad es el testimonio de quien sufre el daño, ella va a decir cuál es la acción desplegada por el sujeto activo para que se suceda el delito, se adminicula es testimonio de la víctima con la declaración de funcionarios y de la Dra. Rosaura Sosa, cuando se destruye el principio de inocencia esto activa los órganos del estado y este es quien tiene la potestad de administrar justicia, comprobada la culpabilidad del acusado se ve obligado a condenar. Estos delitos son de acción clandestina. Existe en nuestro sistema una cifra negra con este tipo de delitos que por vergüenza o temor al qué dirán no se denuncian por lo que cuando se denuncia el estado debe actuar, por lo que oído todos estas pruebas, se considera que la decisión del Tribunal debe concluir en una sentencia condenatoria, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Este juicio comenzó el día 11 de Junio del 2008 por unos supuestos hechos donde la adolescente había sido supuestamente víctima, de inmediato se apertura un procedimiento en contra de mi representado por el delito de Violencia Sexual, ese mismo día a las 04:20 de la tarde, se le practican a la joven un examen interno donde el médico señala que la joven no tiene ningún tipo de lesiones internas ni externas ni residuo seminal o de saliva. Luego, en la investigación, se le produce un examen forense cuyo testimonio de la experta que lo practicó, bastante parcializado a favor de la víctima, no le quedo otra que concluir que no existían elementos que pudieran culpar o incriminar a mi defendido, tampoco existe en el examen forense ni ningún otro elemento que sirva para incriminar a José Rafael Hidalgo a los hechos que se le acusa. Luego la madre, que es quien denuncia, se retracta y hace un escrito que cursa en el expediente, donde señala que es mentira lo denunciado y que lo hizo por rabia. Conforme al artículo 281 del COPP el Ministerio Publico está obligado a buscar elementos de exculpación de una persona y traerlos al proceso, se hace una acusación por un delito gravoso el de Violencia Sexual y se trae a un proceso solo con el dicho de la víctima, oponiéndose la versión contraria de mi defendido quien se dice y es inocente, hombre responsable y trabajador. No se trajo al juicio ningún elemento de convicción, no conocen los policías nada respecto al hecho, solo aportaron lo referente a cómo se produjo la aprehensión, solo que lo aprehendieron cerca de su trabajo, dando fe de circunstancia de forma, fecha y lugar de la aprehensión y no de los hechos. El principio de inocencia de mi defendido no fue tocado ni mucho menos destruido, mi defendido pudo hacer su juicio en libertad, en la audiencia preliminar se solicito que se revisara la acusación, oponiéndose esta defensa a la calificación, quitándole a mi defendido la oportunidad de acogerse con la calificación jurídica que más concordaba con los supuestos hechos, a una de las alternativas de prosecución del proceso. Mi defendido es inocente no cometió violencia sexual ni los supuestos actos lascivos. También se admitieron unas pruebas que no estaban a la vista ni a la disposición de las partes. No ha sido probado que se cometió un hecho delictivo, tampoco existen elementos que indique la responsabilidad de mi representado en los hechos, solicito que mi representado sea absuelto y en un eventual caso que sea condenado, solicito que sea con la pena mínima considerando para ello las atenuantes genéricas establecidas en la ley, es todo”.
Seguidamente, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de hacer uso del derecho a réplica, manifestando éste que no haría uso de ese derecho.
Asimismo, se le cedió la palabra a la víctima Kiara Sandoval quien expone, quien expuso:
“Yo quiero que se haga justicia con lo que él me hizo, aunque él lo niegue, es verdad, es todo”
Finalmente se le cedió la palabra al acusado José Rafael Hidalgo, quien expuso:
“Yo soy inocente, yo no le he hecho nada, yo he visto por ella, he criado tres hijos de mi mujer más dos míos, a ella le he dado todo, su papá las abandono y yo me encargué de ellos, no soy culpable, ella dice eso porque me tiene rabia, la familia de ella le ha metido esas cosas, las tías de ellas le metieron cizaña, yo no tenía necesidad de hacer eso, no voy a pagar por un delito que no hice, es todo”.
Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.
Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto, sin duda, precisó al Ministerio Público a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, de forma tal de enervar el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos, que en el curso del debate y una vez concluido el lapso de recepción de pruebas este juzgador advirtió, conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio en la calificación jurídica del hecho que dio origen al presente proceso, por considerar que los elementos fácticos del caso no se compadecían con los supuestos abstractos del tipo penal de Violencia Sexual, siendo que los mismos conseguían una mejor adecuación en los supuestos de hecho del delito de Actos Lascivos, el cual como se expresara de seguidas quedó nítidamente configurado, luego de una exhaustiva apreciación y valoración del material probatorio evacuado.
En tal sentido, fue recibido el testimonio de la ciudadana ELISA ESTHER ALVAREZ DIAZ (madre de la menor), la cual refiere que el día de los hechos había salido a una reunión y cuando llega a casa observa al padrastro de la menor saliendo, ella le pregunta que estaba pasando y él le dice que nada. Al ver a su hija angustiada la llevó al hospital para hacerle los exámenes. Posteriormente, su hermana le dice que salieron positivos, que la había penetrado, que la había violado, por lo puso la denuncia. Dicho testimonio, aún cuando no permite establecer la literal ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, en razón de que la referida no logró precisar visualmente la totalidad del evento en estudio, permite cuando menos fijar elementos ocurrenciales periféricos que hacen verosímil el dicho de la víctima en cuanto a la verificación fáctica de los manoseos y tocamientos libidinosos proferidos por el acusado en contra de la menor Kiara Sandoval, calificados en el nerviosismo del acusado ante la abrupta llegada de la señora Elisa, actitud propia de quien se ve sorprendido en despliegues conductuales de poca moralidad. Resultando, además, que dicha deposición coincide con la ofrecida por la menor víctima, en cuanto a detalles propios del hecho como aquel que refiere que la menor Kiara Sandoval se encontraba tirada en el piso al momento de entrar su mamá, por lo que considera quien aquí decide necesario atribuir al mismo un ponderado valor probatorio.
De igual forma, fueron recibidos los testimonios de los funcionarios LUIS DANIEL CORONADO ABREU, FER YOHAN ARVELO PEREZ, PEDRO LUIS BRICEÑO ACOSTA Y NEGAR FELO SUÁREZ MARE, quienes fueron contestes en afirmar haber recibido un llamado de la central, informándoles que debían dirigirse hasta el comando, donde se encontraba una señora denunciando que un sujeto había violado a su hija, por lo que luego de entrevistarse con ésta se trasladaron al sitio y practicaron la detención del referido ciudadano. Cabe comentar, que las mismas sólo ilustran los pormenores de la necesaria actuación desplegada por los funcionarios, resultando – pues – de poco aporte a la identificación literal y esclarecimiento circunstancial del hecho a los fines de la determinación del o los culpables, por lo que no dudo en calificarlas de irrelevante valor probatorio.- Y así se decide.
En cuanto a la declaración ofrecida por la experta ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, conviene precisar que la misma aparece impregnada de importantes visos de subjetividad calificados en el hecho cierto de aseverar que la consecuencia de la hipotonidad del ano de la menor víctima, fue producto de los tocamientos peneanos que le fueron realizados, aún cuando la misma igualmente señala que el mismo puede producirse por otras causas como el estreñimiento, afección biológica ésta no descartada por la experta en su informe. No obstante ello, la experta fue diáfana en afirmar, en sintonía con el texto de la experticia de Reconocimiento Médico-Forense, que de la evaluación practicada a la menor observó un himen amplio y extensible característico de himen complaciente que permite el paso de un pene en erección de normal calibre sin causar desgarro, genitales externos sin lesiones, hipotonicidad anal y mucosa ano-rectal edematizada y coongestiva, vale decir enrojecida producto de los intentos de penetración. Ahora bien, este juzgador en un ejercicio evaluativo mesurado de los medios probatorios en precedencia, ha de concluir en la inconsistencia de los mismos a los fines de estimar acreditado el hecho originalmente calificado por el Ministerio Público como Violencia Sexual, ya que de la propia experticia de Reconocimiento Médico Forense no se desprenden traumatismos recientes, ni lesiones en la zona genital externa, diagnostico éste que a pesar de la cita literal que expresa “… la ausencia de lesiones no descarta la posibilidad de que se hubiesen suscitados por hechos denunciados…”, coincide con lo referido por la víctima al momento de señalar que el agresor no logró penetrarla, lo cual desdibuja la configuración del tipo penal de Violencia Sexual.- Y así se decide.-
En contraste a lo anterior, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima KIARA JOSEFINA SANDOVAL ALVAREZ, quien refirió con meridiana claridad la forma en que se desarrollaron los hechos supuestamente configurativos del tipo penal en referencia, aduciendo que ese día al llegar a su casa, su mamá salió con su hermano de 8 años y mientras ella veía televisión en el cuarto con su hermano de 2 años de edad, su padrastro comenzó a llamarla desde el cuarto de sus otros hermanos. Al dirigirse ella a atender el llamado de su padrastro el comenzó a tocarle los senos, a lo cual ella se resistió intentando gritar, pero él le decía que de hacerlo le iba a ir peor. Seguidamente, le dijo que se quitara la ropa y se acostara en la cama, procediendo éste a montársele encima diciéndole que lo besara, intentando además introducirle el pene en su vagina, lo cual no logró porque ella cerraba las piernas y al éste escuchar el ruido de la puerta se paró inmediatamente y le dijo que se escondiera. Al llegar su mamá, ésta le requirió que le explicara qué hacía allí tirada en el suelo, ella intentaba responder pero su padrastro no la dejaba, por lo que su mamá le dijo que vistiera y se fueron al hospital.
Igualmente, refirió ante preguntas formuladas por el Ministerio Público que éste no había logrado penetrarla, aún cuando en oportunidades anteriores si lo había hecho.
Dicho testimonio, sin duda, da cuenta de la efectiva y real ocurrencia del hecho denunciado por la vindicta pública, donde el señor José Rafael Hidalgo, mediante el empleo de violencias y amenazas, constriño a la menor Kiara Josefina Sandoval Alvarez a acceder a un contacto sexual no deseado calificado en el intento de besarla, además de manoseos y tocamientos libidinosos de sus partes íntimas, lo cual da amplia y perfecta cobertura a los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que prescribe el tipo penal de Actos Lascivos Agravados.
Tal testimonio, sin duda ha de reconocérsele dotes de idoneidad para formar en la convicción en la mentalidad de este juzgador y por tantro apto para destruir la presunción de inocencia, atribuyéndole el valor de mínima actividad probatoria, que se erige en muro de contención frente a la impunidad y ante supuestos de delitos de clandestinidad como el presente.
En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132).
En este orden de ideas, este juzgador estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:
“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- ).
No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, hecha visible en la ausencia de odio y resentimiento en la persona de Kiara Josefina y advertida por este juzgador en franca gala al principio de inmediación.
De igual forma, quedo establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales derivan de la declaración de la su propia madre de nombre Elisa Esther Álvarez Díaz, que resulta coincidente con la deposición de la víctima, tal como fuera expresado precedentemente.
Finalmente, este juzgador estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, distante de todo ápice de contradicción, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza.
Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia de los hechos denunciados por el Ministerio Público que califican en los supuestos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos JOSE RAFAEL HIDALGO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 364, 365 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE RAFAEL HIDALGO, venezolano, natural de Guigue-estado Carabobo, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº17.044.700 y residenciado en el barrio Las Maruchas, calle San José, casa S/N, Guigue-estado Carabobo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, que resultan de la regla de computo establecida en el artículo 37 Código Penal, incorporada la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, la cual ha de presumirse. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado JOSE RAFAEL HIDALGO, la pena accesoria prevista en el numeral 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67, en relación con el artículo 20, todos de la referida Ley, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
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