Valencia, 30 de marzo de 2009
Años 198º y 150º
ASUNTO: GP01-P-2007-006855
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEDRO AMADO OLLARVES TIGRERA, Nacido en Mene grande estado Zulia, 49 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1959, titular de la cédula de identidad Nº 7.740.103, soltero, oficio Policía, hijo Dominga Tigrera y Cuperto Ollarve, con domicilio Avenida principal Urbanización La Ceiba, casa S/n color de la casa verde rejas negras frente a la urbanización Macumbo Guacara estado Carabobo, teléfono 0424-4523677.
DEFENSA: ABG. HINMEL GONZÁLEZ
VÍCTIMA: GLADYS LAUDIC PÉREZ VENEGAS
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-03-2.009, donde el Ministerio Público solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, en atención a lo preceptuado en el Artículo 318 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalo que en virtud del análisis que se hace de las actas que conforman la presente causa, observó señaló que en razón de que la acusación carece presentada carece de los requisitos formales para efectivamente acusar al ciudadano Pedro Ollarves razón por la cual solicitó el sobreseimiento del mismo de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Víctima ciudadana GLADYS LAUDIC PÉREZ VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.767.398 con domicilio en Urbanización Araguaney Flor Amarillo manzana B2 casa Nº 01 diagonal a la bodega de ali, teléfono 0241-8785652 la cual expuso: “…yo estoy viviendo en Maracaibo tengo cuatros hijo y los dos pequeños viven conmigo yo llegue a las seis de la mañana para presentarme en la audiencia somos amigos hay un comunicación buena y no me opongo al sobreseimiento…”
Acto seguido se le imponen al imputado PEDRO AMADO OLLARVES TIGRERA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expuso: “…no me opongo a la solicitud..” Se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: PEDRO AMADO OLLARVES TIGRERA, Nacido en Mene grande estado Zulia, 49 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1959, titular de la cédula de identidad Nº 7.740.103, soltero, oficio Policía, hijo Dominga Tigrera y Cuperto Ollarve, con domicilio Avenida principal Urbanización La Ceiba, casa S/n color de la casa verde rejas negras frente a la urbanización Macumbo Guacara estado Carabobo, teléfono 0424-4523677, quien manifestó: “…estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la fiscalía…”
Ahora bien, esta Juzgadora realizó una revisión de las actas procesales, vista la solicitud fiscal de sobreseimiento y la manifestación que realizara la víctima en la sala de audiencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO AMADO OLLARVES TIGRERA, antes identificado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Décimo de Control en fecha 01-06-2.007, es decir, las medida contenidas en el articulo 256, ordinales 3º, 5º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Líbrense oficios a la a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencias y Medidas
Abg. María G. Ramírez M.
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2007-006855
Hora de Emisión: 12:44 PM
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