REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2.009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº: JAP-117-2008.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Incidencia de Cuestión Previa.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad No. V-7.139.114, domiciliado en el Sector Santa Bárbara de Bejuma, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ana Huri Bustos Rodríguez, Defensora Pública Primera en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HORTENCIA JOSEFINA CORONEL CORONEL, MARITZA COROMOTO CORONEL CORONEL, ELISA TERESA CORONEL CORONEL, GRISEL MILAGROS CORONEL CORONEL, CARMEN BEATRIZ CORONEL CORONEL, RAFAEL VICENTE CORONEL CORONEL, RAFAEL EDUARDO CORONEL CORONEL, JOSE RAFAEL CORONEL CORONEL, REGINA MARGARITA CORONEL DE GOMEZ, SERGIO RAMÓN CORONEL CORONEL y PEDRO JULIO CORONEL CORONEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.920.253, 7.002.270, 7.004.273, 6.882.579, 6.814.922, 3.389.103, 5.385.469, 6.939.685, 7.029.496, 3.920.254, 10.231.928 respectivamente, domiciliados en la población de Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Tomas Humberto Páez García y Francisco Hernández Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.480 y 54.639 respectivamente.
I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 243, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la incidencia, y en tal sentido se observa que, el ciudadano Jorge Rafael Reyes, identificado en autos, interpone la presente demanda junto con sus recaudos, en fecha 30 de octubre del 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 44).
En fecha 06 de noviembre del 2008, el Tribunal admite a sustanciación la presente acción posesoria agraria. Se libraron compulsas. (Folio del 46 al 55).
En fecha 12 de noviembre del 2008, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda. (Folio 56 al 65), el cual es admitido en fecha 12 de noviembre del 2008, se libraron boletas. (Folio 66 al 69).
En fecha 04 de diciembre del 2008, la parte actora mediante diligencia consigna once juegos de copias fotostáticas simples del libelo, su reforma y el auto de admisión, con el objeto de solicitar su respectiva certificación, y se elaboren las compulsas respectivas, para gestionar la citación de los demandados de autos. (Folio 70).
En fecha 13 de enero del 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación dirigidas a los ciudadanos, Maritza Coromoto Coronel Coronel, José Rafael Coronel Coronel y Regina Margarita Coronel de Gómez. (Folio 71 al 74).
En fecha 22 de enero del 2009, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal la citación por carteles de los ciudadanos codemandados, los cuales fue imposible localizar, y que se ordene la publicación del mismo en el diario “El Carabobeño” o en cualquier otro diario de mayor circulación estadal; asimismo se libren sendos carteles de emplazamiento que se fijará uno en la morada de los codemandados y otro en las puertas del Tribunal. (Folio 75).
En fecha 23 de enero del 2009, el Tribunal acuerda la citación mediante carteles de emplazamiento, y ordena fijar un cartel en la morada de los codemandados, los cuales fue imposible localizar, y otra en la puerta del Tribunal. (Folio 76 al 77).
En fecha 25 de febrero del 2009, la parte actora mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “El Notitarde”. (Folio 78 al 80).
En fecha 04 de marzo del 2009, la parte demandada consigna Poder Judicial otorgado a los abogados en ejercicio Tomas Humberto Páez García y Francisco Hernández Rodríguez, identificaos en autos, asimismo se dan por notificados. (Folio 82 al 86).
En fecha 16 de marzo del 2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda junto con sus recaudos; en la que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “… la parte querellante omitió en el libelo de demanda, los puntos de coordenadas que demuestran que el terreno que ocupan pertenecen y coinciden con las coordenadas del Fundo Santa Bárbara perteneciente a mis representados. Como también se obvió el nombre y el domicilio de la querellada Maria Dolores Coronel de Cesar, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.869-546, heredera del fundo Santa Bárbara, vulnerándose lo previsto en el artículo 340 numeral 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil y así lo hago valer a todo evento”. (Folio 88 al 111).
En fecha 20 de marzo del 2009, la parte actora contradijo la cuestión previa alegada, y solicitó fuera declarada sin lugar. (Folio 112 al 116).
La presente incidencia se centra en determinar, si es procedente o no la cuestión previa de defecto de forma alegada por la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Observa este sentenciador, que la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar, que el demandante no cumplió en el libelo de demanda con los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en el caso específico de los ordinales 2º y 4º.
Así las cosas, es oportuno referir criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cuestión previa del defecto de forma de libelo de demanda, y en tal sentido señalo que:
“En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda. Así, el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Toda sentencia debe contener: (...omissis) 5º Decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Como se aprecia de la disposición transcrita, la sentencia debe ser congruente de acuerdo a la pretensión deducida. Ahora bien, este es un deber que cumple el juez y, en cierto modo, las partes por el principio dispositivo que condicionan este deber. Es por ello que el demandado al oponer cuestiones previas coadyuva con esta función judicial a buscar o determinar con mayor precisión las pretensiones deducidas, dando así cumplimiento al precepto antes indicado.” (Negritas de este Tribunal).
Determinada la finalidad de la cuestión previa objeto del presente examen, pasa este Juzgador a resolverla de la siguiente manera:
1.- Respecto del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Señala la parte accionada, que en el libelo de demanda se obvió el nombre y domicilio de la demandada María Dolores Coronel de Cesar, fundamentando así la cuestión previa a los efectos de este particular. (Folio 89).
Ahora bien, este Tribunal observa de la reforma del libelo de demanda, que el demandante de autos, asistido por la Defensa Pública, específicamente en el capítulo VI referente al petitorio, señaló lo siguiente:
“…para demandar a los ciudadanos HORTENCIA JOSEFINA CORONEL CORONEL, MARITZA COROMOTO CORONEL CORONEL, ELISA TERESA CORONEL CORONEL, GRISEL MILAGROS CORONEL CORONEL, CARMEN BEATRIZ CORONEL CORONEL, RAFAEL VICENTE CORONEL CORONEL, RAFAEL EDUARDO CORONEL CORONEL, JOSE RAFAEL CORONEL CORONEL, y REGINA MARGARITA CORONEL DE GOMEZ, SERGIO RAMÓN CORONEL CORONEL y PEDRO JULIO CORONEL CORONEL venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.920.253, 7.002.270, 7.004.273, 6.882.579, 6.814.922, 3.389.103, 5.385.469, 6.939.685, 7.029.496, 3.920.254, 10.231.928 respectivamente, (pertenecientes a la sucesión pero que la citación sea practicada en la persona de los ciudadanos REGINA MARGARITA CORONEL DE GOMEZ, SERGIO RAMÓN CORONEL CORONEL y PEDRO JULIO CORONEL CORONEL, Cédulas de identidad Nº 7.029.496, 3.920.254 y 10.231.928 respectivamente (pertenecientes a la Sucesión Coronel Coronel-poderantes)…domiciliados en Bejuma, Caserío La Trilla, Municipio Bejuma del Estado Carabobo… ” (Negritas de este Tribunal).
De lo anterior se evidencia que el demandante de autos, efectivamente indicó los domicilios de los demandados de autos, dando cumplimiento, de esta manera, a lo establecido en el mencionado ordinal 2º del artículo 340, razón por la cual se considera la cuestión previa relativa a la no indicación del demandado, no debe prosperar.
En tal sentido, resulta oportuno referir que la parte oponente de la cuestión previa aduce que se incumplió con la carga procesal de señalar en el libelo, el domicilio de la ciudadana María Dolores Coronel de Cesar, respecto de lo cual se observa, hecha la revisión exhaustiva tanto del libelo como de la reforma, que la referida ciudadana no aparece como demandada, por lo cual mal podría este Juzgador considerar incumplida la carga procesal in examen. Y así se declara.
2.- Respecto del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
En este sentido, alega el apoderado judicial accionado, que en el libelo de demanda se omitió indicar los puntos de coordenadas UTM, que demuestran que el terreno que ocupan pertenece y coincide con las coordenadas del Fundo Santa Barbara, objeto de pretensión.
Al respecto, se observa tanto del libelo de demanda como de su reforma, lo siguiente:
“…una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Sector Santa Bárbara de Bejuma, Parroquia Simón Bolívar, Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, el cual consta de una extensión de terreno de siete hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (7 ha con 4.992 m2), cuyos linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por Sergio Coronel; SUR: Terreno Ocupado por Eduardo Blonh; ESTE: Finca la Unión y OESTE: Vía de Penetración,… ”.(Negritas de este Tribunal).
Por lo expuesto, al haber indicado la situación y lindero del predio sub litis, este sentenciador considera cumplido lo establecido por el legislador en el ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, ya que el legislador expresamente señaló “indicando su situación y linderos”, en consecuencia, no debe prosperar la cuestión previa in comento.
En consecuencia, no es procedente la cuestión previa opuesta referente al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado.
III. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 ejusdem, opuesta por el abogado Tomas Humberto Páez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.480, en su carácter de apoderado judicial accionado.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a los demandados oponentes de la cuestión previa desechada, por resultar totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.
EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra
Expediente: Nº JAP-117-2008.
Acción posesoria Agraria.
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