REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE: Nº JS-51459-10.
ASUNTO: REIVINDICACION.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. Decaimiento del interés procesal.
La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: INVERSORA MULTINACIONAL c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 118-A, de fecha 03 de diciembre de 1997, representada en este acto por el ciudadano Carlos Alberto González Henríquez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.884.477, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Aldo Luís Pirela Rodríguez, Nhair Yamilet Rodríguez Tabata y Migdalia Morella Baena Cardenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.874, 36.580 y 105.014 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA RITA OTALVAREZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.703, de este domicilio.
I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente demanda por reivindicación fue presentada en fecha 19 de junio de 2007, por el ciudadano Carlos Alberto González Henriquez, en su carácter de Director de la Firma Comercial Inversora Multinacional c.a., asistido por el abogado Aldo Luis Pirela Rodriguez, contra la ciudadana Ana Rita Otalvarez Martínez, todos identificados en autos; de conformidad con los establecido en el artículo 548 del Código Civil. (Folios 1 al 62).
Por auto de fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la demanda y la admitió en fecha 02 de julio de ese año, en consecuencia ordenó que se emplazará a la parte demandada, ciudadana Ana Rita Otalvarez, identificada en autos. (Folio 64 al 66).
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2007, el demandante confirió poder Apud-acta a los abogados Aldo Luís Pirela Rodríguez, Nhair Yamilet Rodríguez Tabata y Migdalia Morella Baena Cardena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 41.874, 36.580 y 105.014, respectivamente y domiciliados en Caracas. Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al alguacil de ese Tribunal, gestionará la citación de la parte demandada. (Folio 67 y 68).
Mediante acta de fecha 23 de julio 2007, la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Roraima Bermúdez González, titular de la cédula de identidad Nº 7.044.983, conforme a lo que dispone el artículo 84 del Código de de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remitió con oficio al Juzgado Superior (Folio 70 y 71).
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se remitió copias certificadas del acta de inhibición al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 72 y 73).
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió la demanda con sus recaudos. (Folio 78).
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio, abogado Pastor Polo, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 79).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial Aldo Luís Pirela Rodríguez, identificado en auto, consignó copia certificada del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha, 01 de junio de 2007. (Folio 80 al 122).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, vista la resolución Nro. 2007-00041 de fecha 31 de octubre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual según el artículo 2, se suprime a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la competencia en la materia, en consecuencia se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Agrario. (Folio 124).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal Agrario se avocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación (Folio 126 y 127). En fecha 04 de diciembre de 2007, se dió por notificado el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 129).
En fecha 10 de diciembre de 2007, este Tribunal Agrario dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 02 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores; la reposición de la causa al estado de nueva admisión; y en uso del despacho saneador a que se contrae el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apercibe a la parte demandante a subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de la demanda. (Folio 130 al 134).
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se recibió ofició Nº 1767, de fecha 04 diciembre de 2007, contentivo de resultas de la inhibición, proveniente del Juzgado Segundo, este Tribunal ordenó agregar a los autos. (Folio 136 al 197).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO: “Del decaimiento del Interés Jurídico actual.”
Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del Interés Jurídico actual, pertinente al caso sub iudice.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas de este Tribunal).
Así tenemos que es evidente que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual. El mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostiene lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide.” (Negrita y Subrayado de este Juzgado).
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, determina el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de admisión a la demanda, por un periodo prolongado, el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés jurídico actual, en sostener este proceso.
De las actas procesales se evidencia que: 1) En fecha 19 de junio de 2007, la parte accionante, presenta escrito de demanda por reivindicación (Folio 01 al 62); 2) En fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la admite (Folio 65); 3) En fecha 16 de noviembre de 2007, ese Tribunal Tercero Civil, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Agrario (Folio 124); 4) En fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa; 5) En fecha 10 de diciembre de 2007, este Juzgado Agrario, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 02 de julio de 2007, y en consecuencia repone la causa al estado de nueva admisión, apercibiendo al actor a adecuar su demanda a los principios y normas que de manera especial establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, oral y público.
En cuanto a lo anterior se observa que, desde la fecha de la nulidad del auto de admisión y reposición de la causa al estado de nueva admisión (10/12/2007), hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días, sin que el demandante haya actuado en el proceso, “tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin,” (Vid sentencia Nº 1279, de fecha 13/08/2008. Sala Constitucional), en tal virtud, este Juzgador considera procedente la extinción del proceso, por pérdida del interés del accionante, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el supra mencionado artículo 16, y en la sentencia supra referida, y así debe ser declarado por este Tribunal.
III. DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de reivindicación, intentada por la Inversora Multinacional c.a., representada en este acto por el ciudadano Carlos Alberto González Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.884.477, contra la ciudadana Ana Rita Otalvarez Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.703.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de este fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Notifíquese a la parte, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental
Abg. Viandro Parra
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