REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:
GP02-O-2009-000005

Presunto agraviado:
Ciudadano CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, titular de la cédula de identidad número 8.729.781.

Presuntos agraviantes:
Ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO; y, UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL


I

En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, titular de la cédula de identidad número 8.729.781, asistido por el abogado José Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 48.558, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia, escrito dirigido contentivo de la acción de amparo constitucional y en el que se señaló al ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, así como a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, como agraviante de su derecho constitucional al trabajo.

A través de decisión del 26 de noviembre de 2008 y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, este órgano jurisdiccional ordenó al se precisase y concretase la narrativa originalmente planteada, específicamente en relación con la o las acciones u omisiones lesivas de los derechos y garantías constitucionales que se imputarían a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, así como se identificara a la persona a quien debe notificarse en representación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En virtud de lo expuesto y bajo apercibimiento de inadmisibilidad de la demanda, se ordenó notificar al accionante a los fines de que consignase tales requerimientos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

Ahora bien, mediante diligencia del 30 de marzo de 2009, el ciudadano CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado del contenido del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 y presentó sus consideraciones en relación con las precisiones y concreciones requeridas.

En virtud de lo expuesto y estando en la oportunidad de proveer lo conducente respecto de la admisión de la referida acción de amparo constitucional, se hacen las siguientes consideraciones:



II
DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL REQUERIDA

Tal y como se ha referido, a través del escrito que da curso a las presentes actuaciones, el actor demanda el amparo de su derecho constitucional al trabajo frente a las vías de hecho que, según denuncia, provienen de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y del ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO. En tal sentido, en la referida actuación:

 Se indicó que el actor, en fecha 11 de marzo de 1996, comenzó a prestar servicios personales y subordinados a la orden de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en el área de posgrado, desempeñando la función de asistente administrativo y control estudiantil. A la par se señaló que el accionante, desde el 25 de junio de 2001, viene ejerciendo satisfactoriamente el cargo de asistente ejecutivo de la dirección de estudios para graduados en ingeniería;

 Se delató:

- Que, desde hace algún tiempo, el ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente del “Sindicato de Empleados de la Universidad de Carabobo”, viene realizando una serie de atropellos en contra del actor, al extremo de dirigir la toma y paralización del área de posgrado en los meses de julio y agosto de 2008;

- Que, en fecha 17 de julio de 2008, el quejoso dirigió una comunicación al ciudadano HERNAN BARRIOS, manifestándole que tales atropellos afectan el normal funcionamiento de su actividad pero que, no obstante, ha continuado presionando para que el actor sea retirado de su trabajo, causándole al accionante enfermedad de los nervios y tensión que ameritó la toma de varios reposos médicos;

- Que, en fecha 26 de enero de 2009, cuando el actor trató de reincorporarse a sus labores habituales, luego de superado el último reposo médico que le fue ordenado, el ciudadano HERNAN BARRIOS, continuó con sus atropellos y presión, situación que le ha impedido al accionante acceder a su sitio de trabajo;

- Que tal situación irregular fue comunicada por el accionante a su superior inmediato, profesora Laura Saen, quien, una vez que constata los hechos, le dijo que iba a tomar una decisión que todavía no se ha producido. De igual modo se indicó que el actor se ha dirigido, en muchas oportunidades, a la gerencia de recursos humanos obtener información en relación con su situación laboral, pero que no ha recibido respuesta alguna, todo lo cual le conduce a pensar en la complicidad de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO en la violación al derecho al trabajo que denuncia.

 Se indicó que tanto la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a través de su jefe de relaciones humanas, profesora Nilda Chirinos de Sánchez, quien –según se señala- mantiene una actitud de complicidad al no dar respuesta a las solicitudes del actor, como el ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente del “Sindicato de Empleados de la Universidad de Carabobo”, han cometido vías de hecho que violentan el derecho al trabajo del actor.

 Se solicitó se garantice y se restituya el acceso del accionante a su puesto de trabajo, a los fines de desarrollar con toda normalidad sus labores habituales y, en consecuencia, se le ordene la abstención de actos que perturben su derecho al trabajo.

De igual modo, en la diligencia cursante al folios “26”, el quejoso indicó:

 Que las omisiones por parte de la licenciada Nilda Chirinos, en su condición de jefe de recursos humanos de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, comporta la violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante, pues no ha fijado una posición en relación con el caso que le ha sido planteado, no ha dado respuesta a las peticiones del actor, ni fijado posición en defensa de su derecho al trabajo;

 Que las vías de hecho efectuadas por el ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, consisten en continuas las presiones y amenazas que ha ejercicio contra el actor con la finalidad de que se retire de su trabajo;

 Que la notificación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, debe realizarse en la persona de la licenciada Nilda Chirinos, en su condición de jefa de de recursos humanos.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal y como se ha advertido, en el caso bajo estudio se configuró una acumulación de pretensiones, pues el quejoso cuestiona a dos presuntos agraviantes distintos.

En efecto, en el presente caso se ha demandado amparo del derecho constitucional al trabajo frente a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por una parte.

En este escenario, el actor, refiriendo ostentar actualmente el cargo de asistente ejecutivo de la dirección de estudios para graduados en ingeniería de la Universidad de Carabobo, ha denunciado la violación de su derecho constitucional al trabajo por parte de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (vale destacar, con quien el actor ha alegado sostener una relación de empleo), ante la conducta omisiva de sus autoridades frente a las vía de hecho que ha imputado al ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Siendo así, la transgresión constitucional que se le atribuye a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO se enmarca en la relación de empleo que tal institución sostendría con el accionante y que atañe a la competencia de lo contencioso-administrativo.

En consecuencia y luego de revisada “(…)la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» , surge evidente la incompetencia de este órgano jurisdiccional para tramitar el amparo constitucional requerido frente a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, pues ello correspondería al Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de fijar la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso- administrativos para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional. Así se establece.

Pero a la par, se observa que atañe a los tribunales de juicio del trabajo conocer y resolver, en primera instancia, el amparo constitucional demandado frente al ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a quien se le imputa la comisión de vías de hecho en detrimento del derecho constitucional del trabajo que asistiría al actor. Así se establece.

Planteada, en estos términos, la acumulación de pretensiones, resulta pertinente revisar su procedencia.

Para tales fines y por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, las disposiciones establecidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables supletoriamente.

En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, como se ha referido, en el presente caso se ha demandado amparo del derecho constitucional al trabajo, en forma conjunta, frente a dos presuntos agraviantes distintos: La UNIVERSIDAD DE CARABOBO y el ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, siendo que la competencia para resolver cada una de las pretensiones deducidas en primera instancia, esta atribuida a dos órganos jurisdiccionales distintos: Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte y Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su orden.

Respecto de tales casos, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia ha resuelto la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional.

En efecto, en sentencia Nº 783 del 11 de abril de 2003, estableció:

(…) Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumular, por la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal de Primera Instancia para la presenta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presenta violación que se le señala al particular (….)
Con lo cual, en el supuesto de que debiera conocer de las peticiones del accionante, sería incompetente para estudiar y analizar la primera de las aspiraciones del peticionante (…)

A la par, en sentencia Nº 840 del 04 de mayo de 2007, se señaló:

(…) Ciertamente esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presente una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos u garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreara la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (…)
En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, el apoderado incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos. En consecuencia, la acción de amparo interpuesta (…) debe ser declarada inadmisible –por inepta acumulación-, y así se declara.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso concluir que, en el presente caso, se configuró una inepta acumulación, por cuanto las pretensiones de amparo constitucional deducidas frente a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y el ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, corresponden ventilarse ante dos órganos jurisdiccionales distintos, situación que afecta la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional en los términos bajo los términos en que ha sido propuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL CAMPELO SUMOZA, titular de la cédula de identidad número 8.729.781, contra el ciudadano HERNAN BARRIOS, en su condición de presidente de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO y contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO de 2009.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

Mary Anne Muguessa Hurtado