REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-S-2007-000064
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano GILBERTO ARACA, AUGUSTO DUARTE, PABLO RIERA, JONNY TORREALBA, DIEGO OLIVEROS, JOSÉ REYES, DEIBIS ORTÍZ, CARLOS GUEVARA, JOSÉ HENRÍQUEZ, MANUEL MOSQUEDA y WILIAM CARRILLO, titulares de la cédula de identidad números 12.033.071, 12.905.994, 15.087.776, 16.401.887, 11.362.141, 15.861.976, 7.117.274, 7.077.492, 7.076.525, 3.208.082, 14.715.604, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: José G. Montilla M. y Norys Bárcenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.998 y 115.524, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
CORPORACIÓN INLACA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, tomo 350-A.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Omar Fumero Díaz, Pastor Polo, Susana Pérez Báez y Rosario Alejandra Lai de Sousa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 67.413, 56.702 y 122.099, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONMICOS
I
Se inició la presente causa en fecha 15 de enero de 2007, mediante presentación del escrito contentivo de la demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de enero de 2007.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 19 de marzo de 2009, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:
Se refirió que los actores son trabajadores activos de la accionada y que prestan sus servicios en los diferentes turnos rotativos indicados en el libelo de demanda;
Se indicó que, en los últimos años, la accionada pagaba a todos sus trabajadores activos, durante la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, identificada como “bonificación de año” y distinguida con el código 303; pero se denunció que la demandada se ha negado rotundamente a pagar la mencionada bonificación correspondiente al año 2006, desconociendo así un derecho adquirido e irrenunciable y causando una desmejora salarial de los actores y grave perjuicio a sus intereses;
Se señaló que, ante tal situación, los accionantes han procurado obtener el pago de la referida bonificación pero no han obtenido respuesta alguna, razón por la cual acuden a demandar la suma de Bs.20.116.971,50, discriminada de la siguiente manera:
Demandante: GILBERTO ARACA
Cargo: Operador
Fecha de inicio de la relación laboral: Martes, 10 de Octubre de 2000
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 65.733,30
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.972.014,00
Demandante: AUGUSTO DUARTE
Cargo: Operador
Fecha de inicio de la relación laboral: Sábado 05 de Octubre de 2002
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs. 62.382,34
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.871.470,20
Demandante: PABLO RIERA
Cargo: Almacenista
Fecha de inicio de la relación laboral: Jueves, 02 de Noviembre de 1995
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 69.797,10
Monto de la bonificación reclamada: Bs. 2.093.913,00
Demandante: JONNY TORREALBA
Cargo: Mensajero
Fecha de inicio de la relación laboral: Lunes, 11 de Octubre de 1999
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 43.103,14
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.293.094,20
Demandante: DIEGO OLIVEROS
Cargo: Almacenista
Fecha de inicio de la relación laboral: Martes, 28 de Mayo de 1991
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 43.103,14
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.293.094,20
Demandante: JOSE REYES
Cargo: Operador
Fecha de inicio de la relación laboral: Lunes, 11 de Junio de 2001
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 69.734,65
Monto de la bonificación reclamada: Bs 2.092.039,50
Demandante: DEIBIS ORTIZ
Cargo: Electricista
Fecha de inicio de la relación laboral: Jueves, 20 de Enero de 200
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 71.937,57
Monto de la bonificación reclamada: Bs 2.158.127,20
Demandante: CARLOS GUEVARA
Cargo: Mecánico
Fecha de inicio de la relación laboral: Lunes, 04 de Mayo de 1998
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 47.597,49
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.427.924,70
Demandante: JOSE HENRIQUEZ
Cargo: Operador
Fecha de inicio de la relación laboral: Martes, 05 de Junio de 1991
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 77.201,88
Monto de la bonificación reclamada: Bs 2.316.056,50
Demandante: MANUEL MOSQUEDA
Cargo: Operador
Fecha de inicio de la relación laboral: Miércoles, 17 de Mayo de 1995
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 38.736,69
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.162.100,70
Demandante: WILLIAM CARRILLO
Cargo: Operador
Fecha de inicio de la relación laboral: Lunes, 11 de Junio de 2001
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 65.247,11
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.957.413,50
Se señalaron, como fundamentos de derecho de la demanda, las previsiones del artículo 49 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del numeral 2 del artículo 89 constitucional, así como los artículos 8, 26, 133 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “173” al “185” del expediente, la representación de la parte demandada:
Convino en que los demandantes son trabajadores activos de la accionada y prestan sus servicios en los horarios indicados en el libelo de la demanda;
Negó que en los últimos años, la accionada haya pagado a todos sus trabajadores activos, durante la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación de treinta (30) días de salario, por cuanto no todos los trabajadores activos eran acreedores de la referida bonificación, habida cuenta que su otorgamiento estaba supeditado al cumplimiento de dos condiciones: (i) Que la accionada tuviera los medios económicos favorables que permitieran pagarla y (ii) que los trabajadores hubieren laborado todo el ejercicio económico, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 13 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en los periodos 1999-2002 y 2002-2005, relativa a la utilidades;
Rechazó que la demandada se haya negado a pagar a los actores la referida bonificación durante la primera quincena del mes de diciembre del año 2006, por cuanto la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2005-2008 no la contempla, por lo que mal pudiera imputarse a la accionada el desconocimiento de tal beneficio;
Negó que le adeude la cantidad de Bs. 20.116.971,50, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al periodo comprendido 2006, por cuanto la convención colectiva de trabajo vigente para la época prevé una bonificación de fin de año equivalente a 30 días de salario para cada demandante;
Alegó la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, en virtud de que del escrito libelar se deduce que los demandantes pretenden el pago de una bonificación de fin de año, “distinguida con el código 303”, equivalente a treinta (30) salarios diarios correspondiente al periodo 2006, pero nada se indica en relación con el fundamento de derecho que haga exigible el pago del referido beneficio, toda vez que –según se refiere- los actores se limitan a fundamentar su pretensión en la mera enunciación del pago de un beneficio, sin señalar la fuente o fundamento que obligaría a la demandada a cumplir con ello, lo cual –según se indica- trae como consecuencia que la demanda de marras carezca de fundamento objetivo, real y cierto, pues no podría fundamentarse en la convención colectiva de trabajo correspondientes a los periodos 1999-2002 y 2002-2005, no vigentes para la época en que se refiere causado el beneficio reclamado.
Señaló que la bonificación reclamada por los demandantes para el periodo 2006, era un beneficio previsto en la cláusula relativa a las utilidades de las convenciones colectivas de trabajo anteriores y en la vigente, con la diferencia que actualmente se mejoran notable e indudablemente las condiciones del trabajador, pues no se somete el pago de los ciento veinte (120) días de utilidades a ningún tipo de condición.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “90”, “94” al “114” y “117” al “131”, recibos de pago que no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se evidencian los pagos efectuados por la demandada a los accionantes, por los conceptos que se indican a continuación:
Demandante: GILBERTO ARACA Conceptos pagados
Período Utilidades Salario Ajuste de utilidades
01/01/2006 Al 31/10/2006 7.088.056,00
13/12/2004 Al 19/12/2004 399.861,00
01/11/2002 Al 31/12/2003 2.429.129,00
Demandante: AUGUSTO DUARTE Conceptos pagados
Período Utilidades Salario
01/01/2006 Al 31/10/2006 7.485.881,00
16/10/2006 Al 22/10/2006 304.918,00
27/02/2006 Al 05/03/2006 379.553,00
Demandante: PABLO RIERA Conceptos pagados
Período Utilidades Utilidades (2002) Complemento de. Utilidades (2002) Complemento de Utilidades
01/01/2006 Al 31/10/2006 8.375.652,00
01/01/2003 Al 31/10/2003 1.581.839,00 237.484,00
01/01/2003 Al 31/10/2003 79.161,00 527.279,00
Demandante: JONNY TORREALBA Conceptos pagados
Período Utilidades Bonificación fin de año
01/01/2006 Al 31/10/2006 7.091.272,00
01/01/2005 Al 31/10/2005 4.193.126,00
01/01/2005 Al 30/11/2005 1.418.150,00
Demandante: DIEGO OLIVEROS Conceptos pagados
Período Utilidades Ajuste de utilidades Bonificación de fin de año
01/01/2006 Al 31/10/2006 5.172.377,00
01/01/2005 Al 31/10/2005 3.389.091,00
01/01/2005 Al 31/12/2005 4.696.615,00
14/01/2005 Al 30/11/2005 1.144.936,00
Demandante: JOSE REYES Conceptos pagados
Período Utilidades
01/01/2006 Al 31/10/2006 8.368.158,00
01/01/2005 Al 31/10/2005 4.372.258,00
Demandante: DEIBIS ORTIZ Conceptos pagados
Periodo Utilidades
01/01/2006 Al 31/10/2006 8.632.509,00
01/01/2004 Al 30/11/2004 1.004.727,00
Demandante: CARLOS GUEVARA Conceptos pagados
Período Utilidades Complemento de utilidades
01/01/2006 Al 31/10/2006 5.711.699,00
01/01/2004 Al 30/11/2004 811.304,00
01/01/2004 Al 31/10/2004 2.409.013,00
Demandante: JOSE HENRIQUEZ Conceptos pagados
Periodo Salario Utilidades
01/10/2006 Al 30/10/2006 43.411,00
01/11/2006 Al 30/11/2006 109.518,00
01/01/2006 Al 31/10/2006 9.264.226,00
09/01/2006 Al 15/01/2006 502.616,00
23/10/2006 Al 29/10/2006 328.553,00
Demandante: MANUEL MOSQUEDA Conceptos pagados
Periodo Utilidades Bonificación fin de año
01/11/2006 Al 30/11/2006 103.510,00
01/01/2006 Al 31/10/2006 4.648.403,00
01/01/2005 Al 30/11/2005 956.316,00
01/01/2005 Al 31/10/2005 2.822.200,00
Demandante: WILIAM CARRILLO Conceptos pagados
Período Bonificación fin de año Utilidades
01/01/2005 Al 30/11/2005 1.428.591,00
01/01/2005 Al 31/10/2005 4.182.958,00
01/01/2006 Al 31/10/2006 7.829.654,00
A los folios “91” al “93” y “115” y “116”, documentos que se desechan del proceso en virtud de que no atañen a los demandantes de autos.
A los folios “132” al “155”, ejemplar de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1999-2002, celebrada entre las empresas CONCENTRADOS CARABOBO, S.A., C.A. INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA), TRANSPORTE CARABOBO, C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
Informes:
Promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, Catedral, El Socorro y San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. No obstante, tal medio de prueba no fue admitido en el proceso mediante decisión del 25 de septiembre de 2008, no recurrida por la parte demandante.
Inspección Judicial:
Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 25 de septiembre de 2008, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio. No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la referida inspección judicial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “02” al “31” de la pieza separada Nº 2, comunicaciones de fechas 16 de noviembre de 2005 y 01 de diciembre de 2005, así como listados de abonos a cuentas de ahorros, dirigidas por la accionada al Banco Provincial; todo lo cual se desecha del proceso en tanto no aportan elementos de juicio que contribuyan a la resolución de la causa. Así se decide.
A los folios “32” al “580” de la pieza separada Nº 2, copias fotostáticas de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre CONCENTRADOS CARABOBO, S.A., C.A. INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA), TRANSPORTE CARABOBO, C.A., AGROINLACA, C.A. y ALIMENTOS CARABOBO, C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, vigente para el periodo 1996-1999 (la primera); entre CONCENTRADOS CARABOBO, S.A., C.A. INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA), TRANSPORTE CARABOBO, C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, vigente para el periodo 1999-2002 (la segunda); y CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, vigente para el periodo 1999-2002 (la tercera); así como copias simples relativas al proyecto de convención colectiva presentada en fecha 08/08/2005 por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTES DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y DERIVADOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC), la cual fue discutida conciliatoriamente con la empresa CORPORACION INLACA, C.A., las cuales no son susceptibles de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contienen hechos sujetos a alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo.
Informes:
Promovidos para ser requeridos a la sociedad mercantil NOMISISTEMAS, C.A., SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y DE TRANSPORTES DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTA-INLAJUDEC), así como al BANCO PROVINCIAL, cuyos resultados no constan en autos, en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Testimoniales:
De la ciudadana JENNETTE JBARAH, quien no compareció a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Inspección Judicial:
Medio de prueba no fue admitido en el proceso mediante decisión del 25 de septiembre de 2008, no recurrida por la parte demandante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha referido, la parte demandante alega que, en los últimos años, la accionada pagaba a todos sus trabajadores activos, durante la primera quincena del mes de diciembre, una.
A la par, refirió que la demandada no ha pagado la mencionada bonificación correspondiente al año 2006 y allí radica el objeto de la pretensión, vale decir, el pago de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario para cada demandante, identificada como “bonificación de año” y distinguida con el código 303, correspondiente al año 2006.
Frente a tal reclamación, la representación de la accionada ha indicado que la bonificación demandada no esta prevista en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, razón por la cual no esta obligada a su pago.
De igual modo indicó que la bonificación demandada, equivalente a treinta (30) días de salario, estuvo prevista en la cláusula 13 –relativa a las utilidades- de los contratos colectivos de trabajo vigentes en los periodos 1999-2002 y 2002-2005, cuya efectividad estaba sujeta a dos condiciones: Que la accionada tuviera los medios económicos favorables que permitieran pagarla y que los trabajadores hubiesen prestado sus servicios durante todo el ejercicio económico de que se tratase.
Establecidos, en estos términos, el contradictorio de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito libelar se advierte que nada se refirió en relación con el fundamento en el que se apoyaría la pretensión deducida, siendo que al respecto la parte demandante se limitó a señalar en los últimos años, la accionada pagaba a todos sus trabajadores activos, durante la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, identificada como “bonificación de año” y distinguida con el código 303, así como a sustentar la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral 2 del artículo 89 constitucional y en los artículos 8, 26, 133 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, en el marco de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que la bonificación reclamada es la prevista en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, beneficio que denunció suprimido de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, en desmedro de los derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores de la accionada.
Frente a tal discurso, la representación de la accionada denunció que se trataba de un argumento nuevo traído por la parte accionante y que, en consecuencia, no podía admitírsele en fase de juicio.
Ahora bien, aún cuando tal sustentación jurídica no fue esgrimida en el libelo de demanda, se aprecia que en el libelo de demanda se hizo referencia a la inaplicabilidad de la cláusula 13 de las convenciones colectivas de los periodos 1999-2002 y 2002-2005 para la resolución de la presente causa y se plantearon algunas consideraciones para sostener la validez de la cláusula 13 de la convención colectiva vigente en el periodo 2005-2008.
Lo anteriormente expuesto revela que, aunque no aludido en el escrito libelar, la demandada ha fijado su posición frente al tema relativo a la validez y alcance de la cláusula 13 de los referidos instrumentos normativos que, en consecuencia, aparece discutido entre las partes pasando a formar parte del thema decidendum de la presente causa, actualizándose –entonces- los supuestos que autorizan su examen a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, se observa:
La cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1999-2002, establecía:
Clausula Nº 13
UTILIDADES
La EMPRESA pagará por concepto de Utilidades anuales una cantidad equivalente a Noventa (90) días de salario siempre que el TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando el TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.
Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnización de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo
ACTA
Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a los TRABAJADORES, que hubiese laborado todo el ejercicio económico.
Para los TRABAJADORES que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.
Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completo de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento Veinte (120) días.
Por su parte, la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2002-2005, establecía:
Clausula Nº 13
UTILIDADES
La EMPRESA pagará por concepto de Utilidades anuales una cantidad equivalente a Noventa (90) días de salario siempre que el TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando el TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.
Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnización de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo
ACTA
Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a los TRABAJADORES, que hubiese laborado todo el ejercicio económico.
Para los TRABAJADORES que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado.
Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completo de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento Veinte (120) días.
Tal como se desprende del contenido de las cláusulas anteriormente trascritas, relativas al beneficio de utilidades y vigentes para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, en su orden, la demandada estaba obligada contractualmente a pagar, por concepto de utilidades y durante la segunda quincena de noviembre de cada año, el equivalente a 90 salarios diarios por año, a los trabajadores amparados por los referidos instrumentos normativos que hubieren laborado la totalidad de los respectivos ejercicios económicos o lo que resultare en proporción a los meses de servicios prestados en los mismos.
Pero a la par se observa que, por vía contractual, se estableció la posibilidad de que los trabajadores de la demandada amparados por las referidas convenciones colectivas, recibieren, además del referido beneficio de utilidades, una bonificación equivalente a 30 salarios diarios, durante la primera quincena de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado durante el ejercicio económico correspondiente pues, de lo contrario, tal beneficio aplicaría en proporción a los meses de servicios prestados.
No obstante, en ambos casos (sea que los trabajadores hayan laborado todo el ejercicio económico o parte del mismo), el pago de la referida bonificación estaba sujeto a una condición suspensiva, vale decir, que las situación económica de la accionada le permitiese asumir tal compromiso.
Ahora bien, tal bonificación no aparece establecida bajo tales términos, ni en la forma reclamada en la presente causa, en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, cuya cláusula 13 ordena:
Clausula Nº 13
UTILIDADES
La Empresa pagará por concepto de Utilidades anuales una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario siempre que el Trabajador hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de la Empresa.
Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
Para los Trabajadores que hubiesen laborado períodos menores a un año se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado.
Para aquellos Trabajadores que hubiesen laborado periodos menores a un año se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado.
Para aquellos Trabajadores que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completa de servicio, se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento veinte (120) días.
Lo anteriormente expuesto apareja razones suficientes para la improcedencia de la demanda propuesta en la presente causa, toda vez que la bonificación equivalente a 30 salarios diarios, reclamada como correspondiente al ejercicio económico 2006, no estaba prevista bajo tales términos en la convención colectiva vigente para la época (vale decir, la del periodo 2005-2008) y, por ende, la demandada no queda obligada a su pago. Así se decide.
Sin perjuicio de tal resolutoria, no puede eludirse que la parte demandante ha referido y censurado que la bonificación reclamada fue excluida de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, alegando que ello obra en perjuicio de un derecho adquirido e irrenunciable de los demandantes y cuya efectividad demanda en la presente causa.
De esta modo, lo que persigue la parte demandante es que la bonificación equivalente a 30 salarios diarios, establecida en la cláusula 13 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, sea reconocida como un derecho adquirido de los demandantes y que ese sea el fundamento para enjuiciar como ilegítima la supresión que se refiere producida en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008.
Bajo este contexto, a criterio de quien decide, se estiman pertinentes las siguientes consideraciones:
La modificación contractual incluida en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, no comporta la supresión de la bonificación en referencia, sino su absorción o inclusión en el beneficio de utilidades previsto en la referida cláusula contractual, con lo cual se incorpora a la situación patrimonial de los trabajadores amparados por el referido instrumento normativo un provecho concreto (no expectativa de derecho) y cierto (no condicionado) para obtener, por concepto de utilidades, el equivalente a 120 salarios diarios por ejercicio económico íntegramente laborado al servicio de la accionada; situación que contrasta con el régimen de participación en los beneficios previsto en las convenciones colectivas de los periodos 1999-2002 y 2002-2005, esto es, el derecho a obtener 90 salarios diarios por ejercicio económico íntegramente laborado y la expectativa de derecho de obtener el equivalente 30 salarios diarios adicionales, dado que este último beneficio estaba condicionado a la existencia de un escenario económico favorable de la accionada que le permitiese afrontarlo.
Pero, al margen de lo señalado en el párrafo que precede, entre los graves impedimentos para considerar como derecho adquirido a la bonificación equivalente a 30 salarios diarios, establecida en la cláusula 13 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, se aprecian los siguientes:
Por cuanto la fuente de la bonificación reclamada reside en las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, su vigencia -a criterio de quien decide- aparece supeditada a la eficacia temporal de tales instrumentos normativos y no tiene la aptitud de subsistir para tiempo posterior, por si sola o al margen de la convención colectiva 2005-2008 o de las siguientes, pues tal demarcación temporal aplica para todas las cláusulas de los convenios colectivos, a tenor de lo previsto en los artículos 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, la temporalidad de la vigencia de las convenciones colectivas y la necesidad de periódicas revisiones a las mismas, en aras de un orden contractual progresista y cuyas normas suministren condiciones mas favorables para el trabajador sobre la base de la dialéctica de las negociaciones colectivas, aparecen como argumentos que debilitan la idoneidad instrumental de las convenciones colectivas como autenticas fuentes de derechos pasibles de considerarse como “adquiridos” por sus beneficiarios.
Por otra parte, la referida bonificación no estaba llamada a concretarse en el patrimonio de los demandantes de forma regular y permanente, habida cuenta que su procedencia estaba supeditada, como se ha dicho, a la ocurrencia de un evento futuro e incierto durante su vigencia, esto es, que las condiciones económicas de la accionada le permitiesen afrontar el pago de tal beneficio. Tal situación, a criterio de quien decide, también diluye el carácter de permanencia y regularidad que pretende otorgársele a la bonificación reclamada.
Finalmente, si tal bonificación llegase a considerarse como una ventaja adquirida por aquellos trabajadores amparados por las convenciones colectivas vigentes en los periodos 1999-2002 y 2002-2005, no prevista o aludida expresamente en las sucesivas, a criterio de quien decide, podrían desencadenarse situaciones laborales no deseables, tales como el grave riesgo de inseguridad jurídica ante las dificultades que se asoman para la determinación del estatuto aplicable a las distintas relaciones de trabajo, así como casos de discriminación que afectarían las relaciones laborales de aquellos trabajadores enganchados bajo la vigencia de la normativa anterior y los de nuevo ingreso.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien decide la pretensión deducida no puede sostenerse sobre la calificación de “derecho adquirido” de la bonificación reclamada, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de tal demanda. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por GILBERTO ARACA, AUGUSTO DUARTE, PABLO RIERA, JONNY TORREALBA, DIEGO OLIVEROS, JOSÉ REYES, DEIBIS ORTÍZ, CARLOS GUEVARA, JOSÉ HENRÍQUEZ, MANUEL MOSQUEDA y WILIAM CARRILLO contra CORPORACION INLACA, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido en autos que los demandantes devengasen más de tres (3) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO de 2009.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
|