REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001659
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano JULIO ALBERTO LEÓN, titular de la cédula de identidad número 16.243.396
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Ramona Sánchez, Maritza Acosta Chirinos, Enilda Sánchez y Jesús Enrique Marrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.967, 48.748, 50.351 y 55.004, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
AGENCIA RÍO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Julio de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 6-A.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Gisela Bello Carvallo, María Elena Carvallo García, Isabel Carvallo Sanz, Luis Enrique Bello Parra, María Auxiliadora Kuper Bello, Carolina Moratinos de Felice y Dense Wadskier Visconti, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.209, 13.620, 67.456, 92.954, 95.531, 95.532 y 101.819, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 06 de agosto de 2008, mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 1º de octubre de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 18 de marzo de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” y “11” al “12” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 1º de mayo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007, fecha ésta en la que decidió retirase voluntariamente;
Que el demandante se desempeñó para la demandada como promotor, pero que las actividades y funciones que realizaba eran las de mesonero, en los lugares y sitios donde se celebraran los eventos para los cuales era contratada la demandada, en un horario de trabajo comprendido de martes a sábado, con entrada a las 2:00 p.m. y salida a las 10:00 p.m., pero que realmente laboraba de martes a sábado desde la 1:00 p.m. a las 5:30 a.m. del día siguiente;
Se denunció que el accionante decidió demandar para obtener el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios causados durante su relación laboral con la demandada y con ocasión de su terminación, ya que no lo ha obtenido;
En el petitorio se demandó la cantidad de Bs.F.17.908,15, suma que comprende lo reclamado por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e importe salarial por tiempo extraordinario de trabajo (horas extras). De igual modo, se incluyó en la demanda, lo relativo a los intereses moratorios, costos y costas procesales, honorarios profesionales, así como solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “80” al “101” del expediente, la representación de la demandada:
Como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente demanda y de la accionada para sostenerla, en función de lo cual refirió que en el presente caso no son aplicables las normas previstas en el ámbito laboral y que sirven de fundamento a la pretensión del actor, puesto que se trata de un trabajador (mesonero) no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual. Bajo este contexto:
Negó que el actor haya prestado servicios para la accionada bajo la relación de dependencia, con el cargo de promotor o mesonero, desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el 07 de Agosto de 2007, ni que este se hubiese retirado voluntariamente, pues –según alega- se trata de un trabajador no dependiente que podía ofertar sus servicios a otras empresas o particulares y que, respecto a la accionada, prestó servicios de forma eventual, por lo que sus pagos se causaban por eventos;
Indicó que la fecha en que el actor alega terminó la supuesta relación laboral, lo que se produjo fue un pago por los servicios prestados en eventos celebrados con anterioridad a esa fecha, por lo que en momento alguno podría afirmarse que la supuesta relación culminó en la fecha indicada por el actor;
Negó el supuesto horario de trabajo indicado por el demandante. Para ello alegó, en primer lugar, que el actor fue un trabajador no dependiente, por lo que no cumplía horario alguno y, en segundo lugar, que la extensión de los servicios prestados eventualmente por el actor, dependía de la duración y lugar del evento para el cual era contratada la accionada.
Negó que el actor hubiese tenido una relación laboral en forma ininterrumpida y subordinada para la accionada durante un año, tres meses y seis días, así como rechazó que la accionada le deba cantidad alguna por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que –según alega- no le corresponden por tratarse de un trabajador no dependiente que prestó sus servicios de forma eventual. En consecuencia, negó que deba pagar al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional causado y no pagado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y horas extras;
Alegó que la accionada se dedica a la atención de eventos y festejos de todo tipo por lo que, en algunas oportunidades, específicamente en fechas en que es por todos conocidos que este tipo de servicios tiene una gran demanda, tales como fines de semana, fiestas navideñas, graduaciones, etc., requiere, además del grupo de trabajadores que prestan sus servicios de manera regular y permanente, apoyo de personal extra para atender determinados eventos, por lo que consulta a algunas personas que laboran de manera no dependiente como mesoneros sobre su disponibilidad o, en otros casos, los interesados se presentan en sus instalaciones solicitando información sobre algún evento que ellos puedan atender. Por ello, si esa persona acepta y labora para la demandada puntualmente en determinada oportunidad, el pago del monto convenido por sus servicios se le efectúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal y como ocurrió con el actor, siendo que sus servicios eran prestados eventual y ocasionalmente, razón por la cual los pagos que se les emitían no eran regulares ni permanentes.
En forma subsidiaria, promovió la defensa de prescripción de las acciones que pudiesen corresponder al demandante, por cuanto en el supuesto que se tome el 07 de agosto de 2007 como fecha de terminación de la relación alegada por el actor, su acción estaría prescrita por cuanto desde tal fecha hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual quedó notificada la accionada, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “29” al “53”, copias fotostáticas simples de cheques emitidos por la accionada al actor, que no fueron objetadas por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confieren valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se puede apreciar las fechas e importes de distintos pagos efectuados por la accionada al actor, cuyo mérito será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los comprobantes de emisión de cheques consignados por la parte demandada.
Inspección Judicial:
Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 18 de diciembre de 2008, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio.
No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante, toda vez que la misma perseguía el examen de “…la contabilidad de la Demanda (sic) de Auto, que abarque el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2006 hasta el 07 de agosto de 2007, a fin de probar el pago de los salarios alegados mediante la emisión de los respectivos cheques, liquidados y pagados quincenalmente”, vale decir, los mismos que fueron aportados por la demandante en copias fotostáticas consignadas a los folios “29” al “53” y que no fueron objetadas por la accionada, razón por la cual la inspección judicial no aportaría nuevos elementos de juicio sobre algún extremo controvertido en la causa.
Informes:
Requeridos al Banco Mercantil, C.A.; Banco Plaza, C.A.; Banco de Venezuela, Grupo Santander; y, Banco Occidental de Descuento; cuyas resultas constan a los folios “125” al “143”, “145” al “206”, “208” al “303” y “319” al “368”, las cuales dan cuenta de los diferentes movimientos de las cuentas bancarias que la accionada lleva en las referidas entidades.
Ahora bien, se advierte que la promoción de la referida prueba de informes persigue acreditar la autenticidad de la emisión y pago de los cheques emitidos por la demandada en beneficio del actor, vale decir, los mismos que fueron aportados por la demandante en copias fotostáticas consignadas a los folios “29” al “53” y que no fueron objetadas por la accionada, razón por la cual aparece inoficioso hacer un análisis exhaustivo entre los referidos instrumentos de pago y su correspondencia con las cuentas bancarias de la accionada con las cuales se relacionan.
Solicitados al Banco Provincial, Banco Universal, cuyo resultado no consta en autos y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
A los folios “62” al “78”, originales de constancias de emisión de cheque y pagos que no fueron desconocidas ni tachadas en el marco de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se puede apreciar las fechas, importes y motivos de los distintos pagos efectuados por la accionada al actor, mediante cheques, cuyo mérito será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con las copias de cheques consignados por la parte actora.
Informes:
Cursa a los folios “312” al “314”, los resultados de los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de los cuales se desprende que el demandante no aparece inscrito en el registro de asegurados llevados por la referida dependencia administrativa, ni en el listado de trabajadores activos que la referida institución lleva respecto de la accionada. Así se aprecia.
Inspección Judicial:
Acerca de la cual se estableció, mediante auto del 18 de diciembre de 2008, que su evacuación atendería a su pertinencia respecto de lo que resultase debatido en la audiencia de juicio.
No obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio, luego de fijadas las posiciones de las partes en relación con el fondo del asunto y examinados los demás elementos de pruebas cursantes a los autos, no se estimó necesaria la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto fue promovida a los fines:
Del examen de “las áreas que comportan las instalaciones” de la accionada, así como de su “cronograma de actividades”, extremos que se estiman impertinentes para la resolución de la causa, en tanto no aportarían elementos de juicio para la calificación de la naturaleza de los servicios prestados por el actor a la demandada;
De la revisión del “…contenido de la nómina de trabajadores” de la demandada, “durante el período comprendido entre los año 2004 al 2007, a los efectos de demostrar que el demandante no estaba incluido en la nómina de trabajadores …”, vale decir, perseguía la demostración de un hecho negativo –la no inclusión del actor en la nómina de trabajadores de la accionada- que, en consecuencia, aparece relevado de pruebas, por lo que aparece inoficiosa tal comprobación;
La observación de “… cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en esa oportunidad…”. Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada refirió que la actividad probatoria a desarrollar con la promoción de tal particular, sería la de acreditar la existencia de las constancias de emisión de cheques por parte de la accionada en beneficio del actor, para asociarlas con algunos de los ejemplares de los cheques consignados por la parte demandante en copias fotostáticas y precisar la causa o motivo de la emisión de tales instrumentos de pago. En virtud de ello, no se instrumentó la evacuación de la inspección judicial en los términos apuntados por la parte demandada, toda vez se de esa forma se procura traer a los autos pruebas documentales que en encuentran en poder de la parte promovente de la inspección judicial, sin que se denote la existencia de algún impedimento para producirlas directamente, razón por la cual la inspección judicial a evacuarse sobre los registros o archivos de la parte promovente, lesionaría el derecho a la defensa de la parte demandante, por cuanto vería afectadas las modalidades de control y contradicción de tales pruebas.
Testimoniales:
De los ciudadanos Santiago Otero y José Silva, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RELACION LABORAL SOSTENIDA POR LAS PARTES:
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en precisar la índole laboral o no de la relación que existió entre las partes.
En efecto, al alegar la demandada que el actor fue un trabajador no dependiente que prestaba sus servicios de forma eventual, surge en beneficio del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor se desarrolló como consecuencia del trabajo independiente de este último y ejecutado en forma eventual, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que parten de la premisa de la relación de trabajo que ha alegado.
A los fines de decir, se observa:
El contenido de los instrumentos que cursan a los folios “29” al “53” y “62” al “78”, dan cuenta de los pagos realizados por la accionada en beneficio del actor en remuneración de los servicios personales prestados por este último, vale decir, los siguientes:
Fechas de cheques y de comprobantes de pago de cheques: Importe de los pagos: (Bs.) Detalle:
Martes,
10 de Mayo de 2005 45.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,
07 / May
Martes,
28 de Junio de 2005 50.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,
25 / Jun
Martes,
16 de Agosto de 2005 50.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,
13 / Ago
Martes,
23 de Agosto de 2005 95.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,
18 / Ago Sáb,
20 / Ago
Martes,
20 de Septiembre de 2005 50.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Mar,
20 / Sep
Martes,
22 de Noviembre de 2005 175.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,
17 / Nov Vie,
18 / Nov Sáb,
19 / Nov Dom,
01 / Ene
Martes,
29 de Noviembre de 2005 120.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Vie,
25 / Nov Sáb,
26 / Nov
Martes,
14 de Febrero de 2006 130.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Vie,
10 / Feb Sáb,
11 / Feb
Martes,
16 de Mayo de 2006 120.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,
13 / May Sáb,
13 / May
Martes,
23 de Mayo de 2006 75.000,00
Lunes,
29 de Mayo de 2006 120.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Vie,
26 / May Sáb,
27 / May
Martes,
06 de Junio de 2006 190.000,00
Martes,
13 de Junio de 2006 190.000,00
Martes,
20 de Junio de 2006 65.000,00
Martes,
27 de Junio de 2006 130.000,00
Martes,
11 de Julio de 2006 65.000,00
Martes,
18 de Julio de 2006 250.000,00
Martes,
25 de Julio de 2006 195.000,00
Martes,
01 de Agosto de 2006 255.000,00
Martes,
08 de Agosto de 2006 70.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,
05 / Ago
Martes,
15 de Agosto de 2006 180.000,00
Miércoles,
23 de Agosto de 2006 70.000,00
Martes,
19 de Septiembre de 2006 70.000,00
Martes,
26 de Septiembre de 2006 70.000,00
Martes,
03 de Octubre de 2006 75.000,00
Martes,
10 de Octubre de 2006 175.000,00
Miércoles,
18 de Octubre de 2006 140.000,00
Martes,
24 de Octubre de 2006 220.000,00
Martes,
31 de Octubre de 2006 150.000,00
Martes,
07 de Noviembre de 2006 280.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,
02 / Nov Sáb,
04 / Nov Dom,
05 / Nov
Martes,
14 de Noviembre de 2006 185.000,00
Martes,
21 de Noviembre de 2006 220.000,00
Martes,
28 de Noviembre de 2006 220.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,
23 / Nov Vie,
24 / Nov Sáb,
25 / Nov
Martes,
05 de Diciembre de 2006 180.000,00
Martes,
12 de Diciembre de 2006 360.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,
07 / Dic Vie,
08 / Dic Vie,
08 / Dic Sáb,
09 / Dic
Martes,
19 de Diciembre de 2006 615.000,00
Martes,
26 de Diciembre de 2006 90.000,00
Miércoles,
10 de Enero de 2007 225.000,00
Martes,
30 de Enero de 2007 90.000,00
Martes,
06 de Febrero de 2007 180.000,00
Miércoles,
14 de Febrero de 2007 180.000,00
Miércoles,
21 de Febrero de 2007 180.000,00
Martes,
27 de Febrero de 2007 180.000,00
Martes,
06 de Marzo de 2007 90.000,00
Martes,
13 de Marzo de 2007 270.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Jue,
08 / Mar Vie,
09 / Mar Sáb,
10 / Mar
Martes,
20 de Marzo de 2007 270.000,00
Martes,
27 de Marzo de 2007 180.000,00
Lunes,
02 de Abril de 2007 180.000,00
Martes,
17 de Abril de 2007 180.000,00
Martes,
24 de Abril de 2007 240.000,00
Miércoles,
02 de Mayo de 2007 180.000,00
Martes,
08 de Mayo de 2007 320.000,00
Martes,
15 de Mayo de 2007 270.000,00
Martes,
22 de Mayo de 2007 100.000,00
Martes,
29 de Mayo de 2007 200.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Sáb,
26 / May Sáb,
26 / May
Martes,
05 de Junio de 2007 190.000,00
Martes,
12 de Junio de 2007 190.000,00
Martes,
03 de Julio de 2007 285.000,00
Martes,
10 de Julio de 2007 90.000,00
Martes,
17 de Julio de 2007 90.000,00 Servicio de mesoneros en fecha Vie,
13 / Jul
Lunes,
23 de Julio de 2007 190.000,00
Martes,
31 de Julio de 2007 290.000,00
Martes,
07 de Agosto de 2007 900.000,00
Tal como se aprecia, a partir del mes de mayo de 2006 (mes en el que la parte demandante refiere iniciada la relación de trabajo), la accionada realizó pagos periódicos al actor como contraprestación de los servicios personales prestados por éste último como mesonero, lo que da cuenta que aquel se integraba regularmente en la actividad que explota la demandada en forma ordinaria y regular (esto es, “la atención de eventos y festejos de todo tipo”, tal como fue establecido en la contestación a la demanda), situación que desdibuja la eventualidad que pretende endilgarse a la prestación de los servicios del actor, más aún cuando no se demostró que los mismos hayan sido empleados para la atención de alguna exigencia coyuntural, especial o excepcional del giro productivo de la accionada. Así se establece.
Por otra parte, tampoco se acreditó a los autos prueba alguna que desvirtúe la dependencia bajo la cual se presume enmarcada la prestación de los servicios personales del actor al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, las alegaciones de las partes dan cuenta que la prestación de servicios del demandante se producía con motivo de los eventos para los cuales era contratada la demandada, lo que conduce a concluir que la labor del demandante se realizaba por cuanta y bajo la dependencia de la demandada. Así se establece.
Por consiguiente, al no haber demostrado la demandada que el actor era un trabajador no dependiente o eventual, queda establecido que el demandante prestaba sus servicios de manera permanente para la accionada y que la relación de trabajo establecida entre las partes (con todas sus notas características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario) comenzó el 1º de mayo de 2006 y concluyó el 07 de agosto de 2007, tal como fue alegado en el escrito libelar y no aparece desvirtuado por prueba alguna. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Tal como se ha referido, como defensa subsidiaria, la demandada promovió la prescripción de la acción por haber transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben a un año contado desde la terminación de la prestación de servicios.
A los fines de decidir, se observa:
Ha quedado establecido que la relación de trabajo entre las partes concluyó el 07 de agosto de 2007, fecha a partir de la cual debe computarse el computo del lapso anual de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, por simple relación cronológica, se estima consumado el 07 de agosto de 2008, fecha esta que constituye el punto de partida de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo vencimiento se verificó –entonces- el 07 de octubre de 2008.
Ahora bien, de lo actuado en la presente causa se evidencia que la presente reclamación fue interpuesta en fecha 06 de agosto de 2008, vale decir, dentro del año antes de haberse vencido el referido lapso de prescripción. No obstante, también se advierte que la notificación de la accionada se produjo en fecha 15 de octubre de 2008 (tal como se desprende de lo actuado a los folios “15” y “16”), vale decir, luego de vencido el lapso previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto la actas procesales no dan cuenta del cumplimiento de alguna modalidad de interrupción del lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada, situación que conduce a la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ALBERTO LEÓN contra AGENCIA RÍO, C.A.
No hay condenatoria en costas tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido en autos de que el demandante devengase más de tres (3) salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICINCO (25) días del mes MARZO de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
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