REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001385
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana GISELA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 7.018.269
APODERADOS
JUDICIALES: Abogada: Laura Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.911
PARTE
DEMANDADA:
ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1986, bajo el Nº 1, tomo 221-B.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Carlos Manuel Figueredo Mecq y Jesús Edgardo Mecq, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.461 y 74.534, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 04 de Julio de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de Julio de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 17 de Marzo de 2009 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que la demandante laboró para la accionada desde el 12 de Abril de 1993 hasta el 16 de Mayo de 2008, fecha esta última en que fue despedida, para un tiempo de servicio de 15 años, 1 mes y 04 días;
Que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 799.200,00 mensuales, equivalente en la actualidad a Bs.F.799, mensuales, para un salario diario de Bs.F.26,64 y su salario integral diario fue de Bs. 29,30;
Que el horario de trabajo de la actora estaba comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, laborando un domingo si y un domingo no;
Que el día 16 de Junio de 2008, el patrono le dijo a la demandante que renunciara porque se encontraba enferma y porque estuvo de reposo por algunos meses, pero como no renunció, fue despedida;
Que la última labor desempeñada por la accionante fue de aseadora y actualmente sufre una gastritis a causa de un ácido que se utiliza para fregar los pisos, llamado E.D.P.
En el petitorio se demandó la suma de Bs.39.059.907,59, equivalente a Bs.F. 39.059,94, que comprende los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS MONTO RECLAMADO (Bs.F.)
Prestación de antigüedad 17.336,07
Días adicionales de prestación de antigüedad 1.198,80
Intereses sobre prestaciones sociales 10.010,42
Indemnización por despido injustificado 4.395,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 2.637,00
Diferencia de utilidades legales vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 1049,2
Utilidades fraccionadas 2008 221,64
Diferencia vacaciones 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 2076,69
Vacaciones fraccionadas 2008 135,42
Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación monetaria.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “272” y “273” del expediente, la representación de la demandada:
Rechazó que la accionada adeude a la demandante la suma de Bs.39.059.907,59, lo que equivale a Bs.F.39.060,00 por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, diferencia de vacaciones correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso; así como los intereses moratorios, costos y costas procesales y la corrección monetaria reclamada.
Respecto a la prestación de antigüedad demandada, señaló que tal concepto esta calculado en base a setecientos (700) días y con el último salario devengado, siendo que no fueron descontados doscientos treinta (230) días por reposos acumulados y ha debido calcularse por el salario devengado mes a mes;
En relación con las utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, así como las vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, alegó que tales conceptos fueron pagados todos los años.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “12” al “14”, copias de recibos de pago los cuales no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio. Del contenido de tales documentales se aprecia que la demandante devengó las siguientes percepciones salariales:
PERÍODO SALARIO SEMANAL (BS.F.)
25/12/2000 Al 31/12/2000 47.922,00
24/12/2001 Al 30/12/2001 47.922,00
18/02/2002 Al 24/02/2002 41.076,00
28/02/2005 Al 06/03/2005 64.247,05
10/07/2006 Al 16/07/2006 93.150,00
27/08/2007 Al 02/09/2007 122.958,00
A los folios “15” al “27”, recibos de pago de utilidades y vacaciones que no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que se les confieren valor probatorio. Del contenido de tales documentales se pueden apreciar diferentes pagos que efectuó la demandada a la actora por concepto de utilidades y vacaciones, pero los mismos serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión conjuntamente con los recibos de pago de utilidades y vacaciones aportados por la demandada. Así se decide.
A los folios “58” al “68”, copias de recibos de pago los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio. Del contenido de tales documentales se pueden apreciar las siguientes percepciones salariales devengadas por la demandante, según el siguiente detalle:
PERIODO SALARIO SEMANAL (Bs.F.)
04/01/1999 Al 10/01/1999 38.333,40
18/12/2000 Al 24/12/2000 47.922,00
31/12/2001 Al 06/12/2001 47.922,00
07/01/2002 Al 13/01/2002 47.922,00
22/12/2003 Al 28/12/2003 49.420,75
29/12/2003 Al 04/01/2004 49.420,75
19/12/2005 Al 25/12/2005 81.000,00
18/12/2006 Al 24/12/2006 102.465,00
05/02/2007 Al 11/02/2007 68.310,00
13/08/2007 Al 19/08/2007 122.958,00
10/12/2007 Al 16/12/2007 143.451,00
A los folios “69” al “83”, copias de constancias de consultas médicas y reposos médicos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedidos a la actora, que no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se les confiere valor probatorio. No obstante, serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión, con las documentales aportadas por la demandada. Así se decide.
Exhibición:
Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 27 de enero de 2009, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
Testimoniales:
De los ciudadanos José Isabelano Alfonso Guerrero y Nancy Mercedes Méndez Silva, cuyas declaraciones no se aprecian por aparecer como referenciales, ya que no presenciaron el despido de la demandante, sino que manifiestan que fue despedida porque se enteraron de ello. Así se decide.
De los ciudadanos Aymara del Socorro Borges, José David Reyes, Rafael Infante y Carlos Escalona, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y no rindieron declaración alguna.
Del interrogatorio de parte:
Que se le ha considerado como una facultad otorgada al juez para inquirir la verdad, siendo que no se consideró necesaria la realización de preguntas a alguna de las partes para tales fines. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora en relación al mérito favorable. Así se decide.
Documentales:
A los folios “87” al “91”, “93”, “95”, “97”, “99”, “101”, “106”, “107”, “108”, “109”, “110”, “111”, “112”, “113” y “114”, originales de recibos de pago de utilidades y vacaciones los cuales no fueron desconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio y serán analizados en la parte motiva del presente fallo conjuntamente con los recibos de utilidades y vacaciones traídos a los autos por la parte actora. Así se decide.
A los folios “92”, “94”, “96”, “98”, “100” y “102”, recibos de pago de bonificaciones otorgadas por la empresa demandada al actor, las cuales desecha este Tribunal en virtud de que no recaen sobre un extremo de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
A los folios “103”, “248”, “250”, “254”, “257”, “260”, “263” y “266”, copias al carbón de comprobantes de depósitos bancarios los cuales no valora este Tribunal por ser documentales emanados de un tercero cuya autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio probatorio. Así se decide.
A los folios “104”, “105”, “115”, “118”, “124”, “128”, “131”, “132”, “135”, “139”, “147”, “148”, “149”, “150”, “158”, “245”, “246”, “247”, “249”, “250”, “252”, “253”, “255”, “256”, “258”, “259”, “261”, “262”, “264”, “265”, “267” y “268”, documentales constituidas por recibo de pago de utilidades año 2007, recibo de pago de bonificación especial, nómina de pago semanal, cálculos de prestaciones sociales y compensación mensual de antigüedad, anticipo de antigüedad, memorándum de fecha 28 de Julio de 1999, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, listado de reposos de la demandante y recibos de pago de indemnización por reposo, todos los cuales se desechan del proceso en tanto no aparecen como emanados de la demandante y, por ello, no le son oponibles, habida cuenta que su contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre tales documentales ha vertido la parte accionada, siendo que conforme al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
A los folios “116”, “117”, “120”, “121”, “122”, “123”, “126”, “127”, “129”, “133”, “134”, “136”, “137”, “138”, “140”, “141”, “142”, “143”, “144”, “145”, “146”, “151”, “152”, “153”, “154”, “155”, “156” y “157”, documentales constituidos por comprobantes de pago de cheques por concepto de anticipo de prestaciones sociales con sus respectivas ordenes de pago y solicitudes de de anticipos de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas en su contenido y firma por la demandante. En consecuencia, se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se evidencia que la demandante recibió por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales las cantidades siguientes y en las fechas que se indican a continuación:
ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Monto recibido (Bs.)
05/02/2004 500.000,00
22/04/2003 500.000,00
28/11/2002 500.000,00
01/11/2001 250.000,00
29/07/1999 200.000,00
17/03/1999 200.000,00
Total 2.150.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Monto recibido (Bs.)
01/12/1995 4.549,58
01/12/1996 7.858,90
01/12/1997 2.905,72
15/12/1999 140.591,43
22/06/2001 197.205,80
25/06/2002 315.692,35
07/11/2003 381.131,90
25/05/2004 146.521,30
09/08/2005 145.639,75
04/07/2006 204.001,35
Total 1.546.098,08
A los folios “159”, “160”, “161”, “162”, “164”, “165”, “166”, “167”, “168”, “169”, “170”, “171”, “172”, “173”, “176”, “177”, “178” 179, 180, 180, “182”, “183”, “184”, “185”, “186”, “187”, “188”, “189”, “190”, “191”, “192”, “193”, “194”, “195”, “196”, “197”, “198”, “199”, “200”, “201”, “202”, “204”, “205”, “206”, “207”, “208”, “209”, “210”, “211”, “212”, “214”, “215”, “218”, “219”, “220”, “221”, “222”, “223”, “224”, “225”, “226”, “227”, “228”, “229”, “230”, “231”, “232”, “234”, “235”, “236”, “237”, “238”, “239”, “240”, “241”, “242”, “243” y “244”, constancias de asistencia a consultas médicas, así como reposos médicos expedidos a la actora por servicios de asistencia médica adscritos al sector público, cuya eficacia no resultó enervada en la presente causa, cuyo mérito será valorado en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con las constancias de consultas médicas y reposos médicos consignados por la demandante.
A los folios “163”, “174”, “175”, “181”, “197”, “198”, “203”, “213”, “216” y “217”, documentos privados (constancias médicas) emanados de terceros cuya autenticidad no fue corroborada mediante el auxilio de otro medio probatorio. En consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.
A los folios “269” y “270”, copia de informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante el cual desecha este Tribunal en virtud de que el mismo no recae sobre un extremo de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
Al folio “125”, copia de certificado de defunción que se desechan del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio y, en consecuencia, no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa. Así se decide.
Testimoniales:
De los ciudadanos Milagros Flores y Luigi Vallar, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
V
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada, como aseadora, en fecha 12 de Abril de 1993, con un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, laborando un domingo si y un domingo no, toda vez que tales extremos no aparecen controvertidos;
Que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 16 de Mayo de 2008, en virtud de que la accionada no logró desvirtuar, por prueba alguna, tal causal de terminación de la relación de trabajo alegada por la accionante;
Que la demandante, durante su relación de trabajo devengó, los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como fue reconocido por la demandante en la audiencia de juicio y quedó respaldado en los recibos de pago traídos a los autos por las partes, extremo que no aparece discutido por la accionada;
Que según los recibos de pago aportados por las partes, la actora recibió el pago de utilidades y vacaciones correspondientes a los siguientes períodos y montos, según se expresan a continuación:
UTILIDADES
Período Monto pagado (Bs.)
01/01/1997 Al 31/12/1997 24.750,00
01/01/1998 Al 31/12/1998 59.166,67
01/01/1999 Al 31/12/1999 81.500,00
01/01/2001 Al 31/12/2001 112.744,56
01/01/2002 Al 31/12/2002 110.338,43
01/01/2003 Al 31/12/2003 121.808,23
01/01/2004 Al 31/12/2004 160.896,33
01/01/2005 Al 31/12/2005 209.696,67
01/01/2006 Al 31/12/2006 208.094,51
01/01/2007 Al 31/12/2007 173.927,85
VACACIONES
Período Días pagados de disfrute Días pagados por bono Total pagado (Bs.)
12/04/1996 Al 12/04/1997 21 10 16.533,30
12/05/1998 Al 12/05/1999 23 12 190.166,55
12/04/1999 Al 12/04/2000 25 13 206.466,67
12/04/2000 Al 12/04/2001 26 14 273.840,00
12/04/2001 Al 12/04/2002 26 15 280.686,00
12/04/2002 Al 12/04/2003 28 16 301.224,00
12/04/2003 Al 12/04/2004 30 17 387.129,60
12/04/2004 Al 12/04/2005 30 18 513.976,35
12/04/2005 Al 12/04/2006 37 19 824.325,00
12/04/2006 Al 12/04/2007 36 20 956.340,00
Que la actora recibió, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.150.000,00, mientras que por intereses sobre tal prestación recibió Bs.1.546.098,08, tal como se refleja a continuación:
ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Monto recibido (Bs.)
05/02/2004 500.000,00
22/04/2003 500.000,00
28/11/2002 500.000,00
01/11/2001 250.000,00
29/07/1999 200.000,00
17/03/1999 200.000,00
Total 2.150.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Fecha Monto recibido (Bs.)
01/12/1995 4.549,58
01/12/1996 7.858,90
01/12/1997 2.905,72
15/12/1999 140.591,43
22/06/2001 197.205,80
25/06/2002 315.692,35
07/11/2003 381.131,90
25/05/2004 146.521,30
09/08/2005 145.639,75
04/07/2006 204.001,35
Total 1.546.098,08
Que, a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la demandante faltó a sus labores habituales, en forma justificada por motivos de consultas médicas y reposos médicos, en los días y períodos que se indican a continuación:
PERÍODOS DE REPOSO
17/02/1995 al 18/02/1995
15/10/1998 al 22/10/1998
08/12/1998 al 13/12/1998
13/08/2002 al 15/08/2002
22/03/2004 al 24/03/2004
24/01/2005 al 30/01/2005
14/03/2005 al 16/03/2005
19/04/2005 al 21/04/2005
15/11/2005 al 21/11/2005
11/01/2006 al 12/01/2006
04/02/2006 al 06/02/2006
20/02/2006 al 13/03/2006
12/06/2006 al 14/06/2006
15/08/2006 al 21/08/2006
20/11/2006 al 26/11/2006
12/06/2007 al 18/06/2007
27/08/2007 al 29/08/2007
30/08/2007 al 08/09/2007
09/09/2007 al 24/09/2007
25/09/2007 al 09/10/2007
10/10/2007 al 31/10/2007
05/11/2007 al 08/11/2007
07/11/2007 al 15/11/2007
16/11/2007 al 22/11/2007
20/01/2008 al 21/01/2008
18/04/2008 al 24/04/2008
21/04/2008 al 23/04/2008
24/04/2008 al 03/05/2008
04/05/2008 al 14/05/2008
15/05/2008 al 24/05/2008
05/06/2008 al 11/06/2008
12/06/2008 al 25/06/2008
CONSULTAS MÉDICAS
14/02/2008
26/02/2008
03/02/2008
09/04/2004
14/04/2004
05/05/2003
05/11/2001
06/11/2001
03/09/2001
30/07/2001
18/07/2001
16/04/2001
01/10/1999
13/03/1999
13/01/1999
08/12/1998
03/12/1998
03/02/2006
14/11/2005
04/11/2005
31/10/2005
20/10/2005
07/10/2005
08/08/2005
30/09/2004
14/09/2004
02/11/1994
20/09/1994
12/09/1994
CONSULTAS MÉDICAS
11/06/1994
22/02/1994
20/09/1993
02/08/1993
12/09/1998
27/06/1998
25/04/1998
11/03/1998
29/09/1997
28/08/1997
05/08/1996
09/01/1996
26/05/2008
03/03/2008
28/02/2008
14/02/1998
26/06/2007
22/05/2007
25/02/2007
23/05/2006
24/04/2006
17/03/2006
En virtud de lo expuesto, conviene advertir que no se considerará el impacto en el tiempo de servicios de los lapsos en los cuales la demandante estuvo de reposo médico o los días en que la accionante no asistió a su puesto de trabajo con motivo de consultas médicas, en virtud de que la accionada no alegó la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.203.252,57, equivalente en moneda de curso legal a Bs.F.8.203,26), suma que representa setecientos sesenta (760) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 1
Período Salario mínimo mensual Salario diario Utilidades Alícuota de utilidades Bono vacacional Alícuota bono vacacional Salario diario integral Días abonados Antigüedad causada
19/06/1997 Al 19/07/1997 75.000,00 2.500,00 15 104,17 11 76,39 2.680,56 5 13.402,78
19/07/1997 Al 19/08/1997 75.000,00 2.500,00 15 104,17 11 76,39 2.680,56 5 13.402,78
19/08/1997 Al 19/09/1997 75.000,00 2.500,00 15 104,17 11 76,39 2.680,56 5 13.402,78
19/09/1997 Al 19/10/1997 75.000,00 2.500,00 15 104,17 11 76,39 2.680,56 5 13.402,78
19/10/1997 Al 19/11/1997 75.000,00 2.500,00 15 104,17 11 76,39 2.680,56 5 13.402,78
19/11/1997 Al 19/12/1997 75.000,00 2.500,00 15 104,17 11 76,39 2.680,56 5 13.402,78
19/12/1997 Al 19/01/1998 75.000,00 2.500,00 15 104,17 11 76,39 2.680,56 5 13.402,78
19/01/1998 Al 19/02/1998 75.000,00 2.500,00 15 104,17 11 76,39 2.680,56 5 13.402,78
19/02/1998 Al 19/03/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 101,85 3.574,07 5 17.870,37
19/03/1998 Al 19/04/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 101,85 3.574,07 5 17.870,37
19/04/1998 Al 19/05/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 101,85 3.574,07 5 17.870,37
19/05/1998 Al 19/06/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 11 101,85 3.574,07 7 25.018,52
19/06/1998 Al 19/07/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/07/1998 Al 19/08/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/08/1998 Al 19/09/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/09/1998 Al 19/10/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/10/1998 Al 19/11/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/11/1998 Al 19/12/1998 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/12/1998 Al 19/01/1999 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/01/1999 Al 19/02/1999 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/02/1999 Al 19/03/1999 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/03/1999 Al 19/04/1999 100.000,00 3.333,33 15 138,89 12 111,11 3.583,33 5 17.916,67
19/04/1999 Al 19/05/1999 120.000,00 4.000,00 15 166,67 12 133,33 4.300,00 5 21.500,00
19/05/1999 Al 19/06/1999 120.000,00 4.000,00 15 166,67 12 133,33 4.300,00 9 38.700,00
19/06/1999 Al 19/07/1999 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/07/1999 Al 19/08/1999 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/08/1999 Al 19/09/1999 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/09/1999 Al 19/10/1999 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/10/1999 Al 19/11/1999 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/11/1999 Al 19/12/1999 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/12/1999 Al 19/01/2000 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/01/2000 Al 19/02/2000 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/02/2000 Al 19/03/2000 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/03/2000 Al 19/04/2000 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/04/2000 Al 19/05/2000 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 5 21.555,56
19/05/2000 Al 19/06/2000 120.000,00 4.000,00 15 166,67 13 144,44 4.311,11 11 47.422,22
19/06/2000 Al 19/07/2000 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/07/2000 Al 19/08/2000 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/08/2000 Al 19/09/2000 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/09/2000 Al 19/10/2000 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/10/2000 Al 19/11/2000 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/11/2000 Al 19/12/2000 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/12/2000 Al 19/01/2001 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/01/2001 Al 19/02/2001 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/02/2001 Al 19/03/2001 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/03/2001 Al 19/04/2001 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/04/2001 Al 19/05/2001 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 5 25.933,33
19/05/2001 Al 19/06/2001 144.000,00 4.800,00 15 200 14 186,67 5.186,67 13 67.426,67
19/06/2001 Al 19/07/2001 144.000,00 4.800,00 15 200 15 200,00 5.200,00 5 26.000,00
19/07/2001 Al 19/08/2001 144.000,00 4.800,00 15 200 15 200,00 5.200,00 5 26.000,00
19/08/2001 Al 19/09/2001 158.400,00 5.280,00 15 220 15 220,00 5.720,00 5 28.600,00
19/09/2001 Al 19/10/2001 158.400,00 5.280,00 15 220 15 220,00 5.720,00 5 28.600,00
19/10/2001 Al 19/11/2001 158.400,00 5.280,00 15 220 15 220,00 5.720,00 5 28.600,00
19/11/2001 Al 19/12/2001 158.400,00 5.280,00 15 220 15 220,00 5.720,00 5 28.600,00
19/12/2001 Al 19/01/2002 158.400,00 5.280,00 15 220 15 220,00 5.720,00 5 28.600,00
19/01/2002 Al 19/02/2002 158.400,00 5.280,00 15 220 15 220,00 5.720,00 5 28.600,00
19/02/2002 Al 19/03/2002 158.400,00 5.280,00 15 220 15 220,00 5.720,00 5 28.600,00
19/03/2002 Al 19/04/2002 158.400,00 5.280,00 15 220 15 220,00 5.720,00 5 28.600,00
19/04/2002 Al 19/05/2002 190.080,00 6.336,00 15 264 15 264,00 6.864,00 5 34.320,00
19/05/2002 Al 19/06/2002 190.080,00 6.336,00 15 264 15 264,00 6.864,00 15 102.960,00
19/06/2002 Al 19/07/2002 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/07/2002 Al 19/08/2002 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/08/2002 Al 19/09/2002 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/09/2002 Al 19/10/2002 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/10/2002 Al 19/11/2002 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/11/2002 Al 19/12/2002 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/12/2002 Al 19/01/2003 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/01/2003 Al 19/02/2003 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/02/2003 Al 19/03/2003 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/03/2003 Al 19/04/2003 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/04/2003 Al 19/05/2003 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 5 34.408,00
19/05/2003 Al 19/06/2003 190.080,00 6.336,00 15 264 16 281,60 6.881,60 17 116.987,20
19/06/2003 Al 19/07/2003 209.088,00 6.969,60 15 290,4 17 329,12 7.589,12 5 37.945,60
19/07/2003 Al 19/08/2003 209.088,00 6.969,60 15 290,4 17 329,12 7.589,12 5 37.945,60
19/08/2003 Al 19/09/2003 209.088,00 6.969,60 15 290,4 17 329,12 7.589,12 5 37.945,60
19/09/2003 Al 19/10/2003 247.104,00 8.236,80 15 343,2 17 388,96 8.968,96 5 44.844,80
19/10/2003 Al 19/11/2003 247.104,00 8.236,80 15 343,2 17 388,96 8.968,96 5 44.844,80
19/11/2003 Al 19/12/2003 247.104,00 8.236,80 15 343,2 17 388,96 8.968,96 5 44.844,80
19/12/2003 Al 19/01/2004 247.104,00 8.236,80 15 343,2 17 388,96 8.968,96 5 44.844,80
19/01/2004 Al 19/02/2004 247.104,00 8.236,80 15 343,2 17 388,96 8.968,96 5 44.844,80
19/02/2004 Al 19/03/2004 247.104,00 8.236,80 15 343,2 17 388,96 8.968,96 5 44.844,80
19/03/2004 Al 19/04/2004 247.104,00 8.236,80 15 343,2 17 388,96 8.968,96 5 44.844,80
19/04/2004 Al 19/05/2004 296.524,80 9.884,16 15 411,84 17 466,75 10.762,75 5 53.813,76
19/05/2004 Al 19/06/2004 296.524,80 9.884,16 15 411,84 17 466,75 10.762,75 19 204.492,29
19/06/2004 Al 19/07/2004 296.524,80 9.884,16 15 411,84 18 494,21 10.790,21 5 53.951,04
19/07/2004 Al 19/08/2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/08/2004 Al 19/09/2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/09/2004 Al 19/10/2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/10/2004 Al 19/11/2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/11/2004 Al 19/12/2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/12/2004 Al 19/01/2005 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/01/2005 Al 19/02/2005 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/02/2005 Al 19/03/2005 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/03/2005 Al 19/04/2005 321.235,20 10.707,84 15 446,16 18 535,39 11.689,39 5 58.446,96
19/04/2005 Al 19/05/2005 405.000,00 13.500,00 15 562,5 18 675,00 14.737,50 5 73.687,50
19/05/2005 Al 19/06/2005 405.000,00 13.500,00 15 562,5 18 675,00 14.737,50 21 309.487,50
19/06/2005 Al 19/07/2005 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/07/2005 Al 19/08/2005 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/08/2005 Al 19/09/2005 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/09/2005 Al 19/10/2005 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/10/2005 Al 19/11/2005 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/11/2005 Al 19/12/2005 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/12/2005 Al 19/01/2006 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/01/2006 Al 19/02/2006 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/02/2006 Al 19/03/2006 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/03/2006 Al 19/04/2006 405.000,00 13.500,00 15 562,5 19 712,50 14.775,00 5 73.875,00
19/04/2006 Al 19/05/2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 19 819,38 16.991,25 5 84.956,25
19/05/2006 Al 19/06/2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 19 819,38 16.991,25 23 390.798,75
19/06/2006 Al 19/07/2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 20 862,50 17.034,38 5 85.171,88
19/07/2006 Al 19/08/2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 20 862,50 17.034,38 5 85.171,88
19/08/2006 Al 19/09/2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 20 862,50 17.034,38 5 85.171,88
19/09/2006 Al 19/10/2006 512.325,00 17.077,50 15 711,56 20 948,75 18.737,81 5 93.689,06
19/10/2006 Al 19/11/2006 512.325,00 17.077,50 15 711,56 20 948,75 18.737,81 5 93.689,06
19/11/2006 Al 19/12/2006 512.325,00 17.077,50 15 711,56 20 948,75 18.737,81 5 93.689,06
19/12/2006 Al 19/01/2007 512.325,00 17.077,50 15 711,56 20 948,75 18.737,81 5 93.689,06
19/01/2007 Al 19/02/2007 512.325,00 17.077,50 15 711,56 20 948,75 18.737,81 5 93.689,06
19/02/2007 Al 19/03/2007 512.325,00 17.077,50 15 711,56 20 948,75 18.737,81 5 93.689,06
19/03/2007 Al 19/04/2007 512.325,00 17.077,50 15 711,56 20 948,75 18.737,81 5 93.689,06
19/04/2007 Al 19/05/2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 20 1.138,50 22.485,38 5 112.426,88
19/05/2007 Al 19/06/2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 20 1.138,50 22.485,38 25 562.134,38
19/06/2007 Al 19/07/2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/07/2007 Al 19/08/2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/08/2007 Al 19/09/2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/09/2007 Al 19/10/2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/10/2007 Al 19/11/2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/11/2007 Al 19/12/2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/12/2007 Al 19/01/2008 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/01/2008 Al 19/02/2008 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/02/2008 Al 19/03/2008 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/03/2008 Al 19/04/2008 614.790,00 20.493,00 15 853,88 21 1.195,43 22.542,30 5 112.711,50
19/04/2008 Al 16/05/2008 799.000,00 26.633,33 15 1109,72 21 1.553,61 29.296,67 22 644.526,74
760 7.552.725,83
Ahora bien, por cuanto se observa que la demandante recibió por concepto de anticipos de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.150.000,00, subsiste una diferencia a su favor por concepto de prestación de antigüedad la suma Bs.6.053.252,57, equivalente a SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F.6.053,26), suma que se condena pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
Segundo: Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al año 2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 2.059.826,83, esto es, DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.F.2.059,83), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
Tabla Nº 2
Periodo Vacaciones Bono vacacional Total Salario con el cual fue cancelado dicho concepto (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
Disfrute Descanso y feriados comprendidos en el período
1998-1999 20 6 12 38 5.433,33 206.466,54 190.166,56 16.299,99
1999-2000 21 7 13 41 5.433,33 222.766,53 206.466,67 16.299,86
2000-2001 22 9 14 45 6.846,00 308.070,00 263.297,20 44.772,80
2001-2002 23 8 15 46 6.846,00 314.916,00 280.686,00 34.230,00
2002-2003 24 8 16 48 6.846,00 328.608,00 301.224,00 27.384,00
2003-2004 25 8 17 50 8.236,80 411.840,00 387.129,60 24.710,40
2004-2005 26 10 18 54 10.707,84 578.223,36 513.976,35 64.247,01
2005-2006 27 12 19 58 15.525,00 900.450,00 869.400,00 31.050,00
2006-2007 28 10 20 58 17.077,50 990.495,00 956.340,00 34.155,00
2007-2008 29 12 21 62 26.633,33 1.651.266,67 0,00 1.651.266,67
Fracción correspondiente desde el 12/04/2008 al 12/05/2008 2,5 0 1,83 4,33 26.633,33 115.411,11 0,00 115.411,11
Total a pagar 2.059.826,83
Tercero: Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 582.478,41, equivalente en moneda actual a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.F.582,48), en el entendido que las utilidades correspondiente al ejercicio 2007 se liquidan sobre la base del último salario devengado por la demandante de Bs.26.633,33, en virtud de que la demandada no acreditó haber pagado oportunamente tal concepto. El referido concepto se calculó de la siguiente manera:
Tabla Nº 3
Ejercicio económico Utilidades Salario con el cual fue cancelado dicho concepto (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2001 15 6.846,00 102.690,00 112.744,56 0,00
2002 15 6.846,00 102.690,00 110.338,43 0,00
2003 15 8.236,80 123.552,00 121.808,23 1.743,77
2004 15 10.707,84 160.617,60 160.896,33 0,00
2005 15 13.500,00 202.500,00 209.696,67 0,00
2006 15 17.077,50 256.162,50 208.094,51 48.067,99
2007 15 26.633,33 399.500,00 0,00 399.500,00
Fracción correspondiente a meses completos transcurridos desde el 01/01/2008 al 01/05/2008 5 26.633,33 133.166,65 0,00 133.166,65
Total a pagar 582.478,41
Cuarto: Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 16/May/2008, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.395,00), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 150 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. F. 29,30 cada uno.
Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 16/May/2008, la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.637,00) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 90 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. F. 29,30 cada uno.
Reclamaciones improcedentes:
Surge improcedente la reclamación por concepto del complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la actora no prestó seis (6) meses de servicios en el año de la relación de trabajo que discurría al termino de la relación de trabajo (16 de mayo de 2008), habida cuenta que solo laboró un mes completo comprendido desde el 12 de abril al 12 de mayo de 2008.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GISELA PÉREZ contra ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.F.15.727,57), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VI del presente fallo.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo VI del presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que la actora recibió las siguientes cantidades: En fecha 17 de Marzo de 1999 Bs. 200.000,00, en fecha 29 de Julio de 1999 la cantidad de Bs. 200.000,00, en fecha 01 de Noviembre de 2001 la cantidad de Bs. 250.000,00, en fecha 28 de Noviembre de 2002 la cantidad de Bs. 500.000,00, en fecha en fecha 22 de Abril de 2003 la cantidad de Bs. 500.000,00 y en fecha 05 de febrero de 2004 la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de anticipos de prestación de antigüedad. Todos los montos anteriormente referidos deberán deducirse del capital sujeto a intereses para la época.
Asimismo, del importe que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad, deberá deducirse lo que la actora recibió por tal concepto, vale decir: Bs. 2.905,72 en fecha 01 de Diciembre de 1997, Bs. 140.591,43 en fecha 15 de Diciembre de 1999, Bs. 197.205,80 en fecha 22 de Junio de 2001, Bs. 315.692,35 en fecha 25 de Junio de 2002, Bs. 381.131,90 en fecha 07 de Noviembre de 2003, Bs. 146.521,30 en fecha 25 de mayo de 2004, Bs. 145.639,75 en fecha 09 de Agosto de 2005 y Bs. 204.001,35 en fecha 204.001,35,
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad en la TABLA Nº01 del capitulo VI del presente fallo y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 16 de Mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº01 del capitulo VI del presente fallo, computada desde el 16 de Mayo de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (18 de Julio de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO de 2009.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
|