REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001505
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana LILIANY PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 9.865.315.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado: Laura Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.911.-
PARTE
DEMANDADA:
HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 19991, bajo el número 43, tomo 26-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 18 de julio de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 21 de julio de 2008.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 12 de marzo de 2009 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “08” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que la actora laboró para la demandada desde el 15 de abril de 2004, desempeñando el cargo de asistente administrativo hasta el 31 de enero de 2006, pues a partir del 1º de febrero de 2006 pasó a ocupar el cargo de gerente regional de la accionada;
Que la renuncia de la accionante, en fecha 1º de marzo de 2008, fue el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, época para la cual aquella devengaba un salario diario normal de Bs.65.323,28, compuesto por: Bs.60.159,66 de salario básico, Bs.1.863,00 de alícuota de hora de descanso, Bs.2.794,50 de la duodécima hora de trabajo y Bs.506,12 de reintegro de ley del mes de febrero;
Que la demandante desempeñaba sus funciones en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, pero que debía asistir todos los días de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. durante los cambios de guardia, para atender cualquier eventualidad relacionada con el trabajo;
Que entre las funciones de la demandante se encontraba la de vender el servicio de vigilancia que prestaba la demandada, en virtud de lo cual logró efectuar tal venta al centro comercial La Galería por Bs.F.11.668,27, haciéndose acreedora de la comisión equivalente al 9% de la referida venta (vale decir, Bs.F.1.050,14) que, según se denunció, no ha sido honrada por la demandada.
En la hoja de calculo presentada para la liquidación de la prestación de antigüedad demandada, se establecieron los salarios diarios que la demandante alega haber devengado a lo largo de su relación de trabajo con la accionada, vale decir, los siguientes: Bs.10.707,83 del 15 de agosto de 2004 al 15 de abril de 2005; Bs.20.166,66 del 15 de mayo al 15 de diciembre de 2005; Bs.42.191,33 al 01 de enero de 2006; Bs.48.858,33 del 15 de febrero de 2006 al 15 de abril de 2007; Bs.52.159,66 del 15 de mayo al 15 de agosto de 2007; Bs.52.219,00 del 15 de septiembre al 15 de octubre de 2007; Bs.60.159,66 del 15 de noviembre de 2007 al 15 de enero de 2008; Bs.65.323,28 al 29 de febrero de 2008.
Se reclamó el pago de Bs.F.32.690,40, suma que comprende lo reclamado por los conceptos que se indican a continuación: Bs.F.10.523,36 por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.F.1.379,02 por concepto de la indemnización por antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.F.1.769,31 por intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs.F.358,60 por diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2006; Bs.F.584,04 por diferencia de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2007; Bs.F.326, 61 por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2008; Bs.F.750,87 por diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006; Bs.F.900,79 por diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007; Bs.F.522,57 por disfrute de vacaciones del periodo 2005-2006; Bs.F.1339,12 por vacaciones fraccionadas del periodo 207-2008; Bs.F.8.740,00 por concepto de cesta ticket correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004, así como a los meses de enero y febrero de 2008; y, Bs.F.1.050,00 por comisión por venta de servicio.
Se demandó el pago de los salarios caídos e intereses moratorios, los costos y costas procesales, así como solicitó la corrección monetaria de los montos reclamados.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “129” al “135” del expediente, la representación de la parte demandada:
Admitió la existencia de la relación de trabajo sostenida, entre la demandante y la accionada a partir del 15 de abril de 2004;
Indicó que la accionante laboró, en primer lugar, como asistente administrativo y que, a partir del 01 de enero de 2006, fue ascendida al cargo de gerente regional de la demandada, en su sucursal de la ciudad de Valencia;
Señaló que la actora devengó los siguientes salarios:
El salario mínimo de Bs.296.542,80 mensuales desde el 15 de abril de 2004 hasta el 31 de julio de 2004;
El salario mínimo de Bs.321.235,20 mensuales hasta el 30 de abril de 2005;
El salario mínimo de Bs.405.000,00 mensuales hasta el 01 de enero de 2006;
El salario mínimo mensual mas una bonificación especial básica acordada entre las partes de Bs.300.000,00, que podía aumentar o disminuir atendiendo al desempeño del cargo, todo lo cual era reflejado en los correspondientes recibos de pago de cada quincena a los fines de su consideración como salario. En función de ello, indicó que los salarios promedios de la demandante fueron los siguientes: Bs.865.750,00 hasta el 30 de junio de 2006; Bs.1.065.750,00 en los meses de julio y agosto de 2006; Bs.1.112.000,00 desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007; Bs.1.164.790,00 en mayo de 2007; y, Bs.1.804.000,00 desde junio de 2007 a febrero de 2008;
Reconoció que el horario de trabajo establecido por la demandada es de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, pero negó que la demandante laborase todos los días de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.;
Rechazó que el último salario de la demandante ascendiera a Bs.1.959.698,90 mensuales y alegó que lo fue de Bs.60.133,33 diarios (salario normal) y de Bs.66.720,00 diarios (salario integral);
Admitió que la demandante renunció a su cargo el 1º de marzo de 2008 y denunció que, por no haber trabajado el tiempo de preaviso legal, adeuda la indemnización prevista en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo;
Negó que a la demandante corresponda el pago de comisión por venta del servicio de vigilancia al centro comercial La Galería, ni por alguna otra venta, por cuanto no ha existido acuerdo alguno entre las partes al respecto. En este contexto refirió, además, que el desempeño de la accionante como gerente comportaba, precisamente, la captación de nuevos clientes y la venta del servicio de vigilancia que la demandada ofrece;
Alegó que el último salario devengado por la demandante fue de Bs.60.133,33 diarios y rechazó que le corresponde el pago de la duodécima hora que usualmente laboran los trabajadores de vigilancia, pero no la actora, razones por las cuales objetó la cuantía del salario promedio que la accionante alega haber devengado para la época de terminación de la relación de trabajo;
Objetó la procedencia y extensión de las reclamaciones propuestas por la parte demandante, en los siguientes términos:
En relación con la prestación de antigüedad y sus intereses, refutó los salarios tomados en consideración por la demandante para su calculo, mientras que negó la procedencia de la antigüedad reclamada por finalización de contrato de trabajo;
En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2006 y 2007, discrepó del salario base de calculo de tales conceptos y señaló que la demandada pagó Bs.F.1.107,20 y Bs.F1.216,77 por los mismos, en su orden;
Por lo que respecta a las utilidades correspondientes al año 2008, alegó como incierta la cantidad a repartir por la accionada entre sus trabajadores por dividendos, por no haber concluido el referido ejercicio económico, razón por la cual considera debe aplicarse el limite mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo;
En lo que concierne a las vacaciones del periodo 2005-2006, disintió del número de días y salario base considerado por la accionante para la liquidación de lo reclamado, mientras que alegó que la demandada pagó Bs.956,18 por tal concepto. A la par, indicó que la demandante disfruto íntegramente las vacaciones del periodo en referencia entre los días 06 de agosto al 04 de septiembre de 2007;
En cuanto a las vacaciones del periodo 2006-2007, cuestionó el número de días y salario base considerado por la accionante para su calculo;
Por lo que atañe a las vacaciones del periodo 2007-2008, objeto el salario base considerado por la accionante para la liquidación de lo reclamado y argumentó que no deben computarse los domingos y feriados para el calculo de tales conceptos, por lo que se opuso al número de días reclamados por tal beneficio.
En relación con la reclamación por “cesta ticket”, rechazó que la demandada adeude lo reclamado por el lapso comprendido desde el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004, por cuanto no contaba con más de cincuenta trabajadores para la época y, por ende, quedaba exonerada de tal obligación. Así mismo indicó que la accionada nada adeuda por lo correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, por cuanto ello fue pagado por abonos realizados a través de la empresa Sodexho Pass de Venezuela, C.A.
Indicó que a la accionada le correspondería pagar la suma de Bs.F.8.718,26 de acuerdo al siguiente detalle:
Asignaciones: Bs.F.
Antigüedad: 7.846,73
Intereses sobre prestaciones sociales: 1.404,93
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 1.120,82
Utilidades fraccionadas 150,32
Deducciones: Bs.F.
Preaviso no laborado: 1.804,00
8.718,26
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Exhibición de documentos y declaración de parte:
Actividades de instrucción que no fueron admitidas en el proceso mediante decisión del 21 de noviembre de 2008, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.
Documentales:
Al folio “09”, ejemplar de la comunicación del 1º de marzo de 2008 dirigida por la accionante a la demandada, mediante la cual le informa su decisión de renunciar ante la necesidad de atender asuntos familiares que le impedían laborar el correspondiente preaviso. De igual modo, solicitó se gestionase el pago de las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la comisión por venta del servicio centro comercial La Galería.
Al referido instrumento se le otorga valor probatorio, toda vez que la parte demandada también ha pretendido servirse de su mérito al consignar un ejemplar de idéntico tenor al folio “117”.
Al folio “10”, recibo de pago al que se le otorga valor probatorio en tanto la demandada ha pretendido valerse de su eficacia, según se desprende de lo establecido en la contestación a la demanda (vid. folio “130” del expediente).
El contenido de la documental en referencia da cuenta que la demandante recibió Bs.307.395,00 por concepto de sueldo correspondiente a la quincena comprendida entre el 16 al 31 de julio de 2007, así como la cantidad de Bs.1.131.944,00 por concepto de pago de vacaciones y una bonificación especial de Bs.295.000,00. Así se aprecia.
A los folios “11” al “14”, instrumentos privados que se aprecian con valor probatorio en virtud de que no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Del contenido se las referidas documentales se aprecia que la demandante recibió el pago de los siguientes conceptos y sumas:
Conceptos: Monto (Bs.)
Utilidades del personal de administración - Año 2006 1.107.201,74
Utilidades del personal de administración (sucursal Valencia) - Año 2007 1.198.766,05
Sueldo quincenal del periodo comprendido entre el 1º al 15 de agosto de 2006 232.875,00
Vacaciones del periodo 2005-2006 959.175,00
Bonificación especial 300.000,00
Vacaciones del periodo 2006-2007 663.553,38
Bono vacacional del periodo 2006-2007 351.292,97
Domingos y feriados comprendidos en el periodo vacacional 2006-2007 117.097,66
Del mismo modo se advierte que el disfrute vacacional de la demandante correspondiente al periodo 2006-2007 se programó para el 1º de agosto de 2007 (fecha de inicio) al 20 de agosto de 2007 (fecha de terminación), razón por la cual el reintegro a sus labores habituales debía producirse el 21 de agosto de 2007. Finalmente se advierte que en la referida documental se estableció que la demandante devengaba, para la época, un salario mensual de Bs.1.170.976,55.
Al folio “15”, documental privada cuya existencia no aparece controvertida por la demandada según se desprende de los establecido en la contestación a la demanda (vid. 133 vto. del expediente), pero que carece de valor probatorio pues su contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre la misma ha vertido la demandante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
A los folios “16” al “18”, facturas emitidas por la demandada al condominio del centro comercial La Galería, cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desechan del proceso.
Al folio “19”, 58” y “59”, copias fotostáticas de instrumentos privados provenientes de terceros que no intervienen en el juicio y que se desechan del proceso en tanto no fue establecida su autenticidad mediante el auxilio de otro medio de prueba.
A los folios “36” al “52”, instrumentos privados que se aprecian con valor probatorio en virtud de que no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Del contenido se las referidas documentales se aprecia que la demandante recibió el pago de los siguientes conceptos y sumas:
Según se desprende del recibo de pago correspondiente al periodo comprendido entre el : Sueldo quincenal Bonificación especial 1 DLT
(día libre trabajado) Vacaciones 2005-2006 Día libre trabajado Pago de vacaciones
16 al 30 de Noviembre de 2004 160.617,60 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
16 al 31 de Mayo de 2005 160.617,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
1 al 15 de Enero de 2006 202.500,00 150.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
16 al 30 de Enero de 2006 232.875,00 200.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
16 al 31 de Enero de 2006 232.875,00 300.000,00 35.525,00 0,00 0,00 0,00
16 al 31 de Mayo de 2006 232.875,00 200.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
1 al 15 de Junio de 2006 232.875,00 200.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
1 al 15 de Agosto de 2006 232.875,00 300.000,00 0,00 959.175,00 0,00 0,00
16 al 30 de Agosto de 2006 62.100,00 80.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
1 al 15 de Abril de 2007 307.395,00 275.000,00 0,00 0,00 20.493,00 0,00
1 al 15 de Mayo de 2007 307.395,00 275.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
1 al 15 de Junio de 2007 307.395,00 295.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
16 al 30 de Junio de 2007 307.395,00 295.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
1 al 15 de Julio de 2007 307.395,00 295.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00
16 al 31 de Julio de 2007 307.395,00 295.000,00 0,00 0,00 0,00 1.131.944,00
A los folios “53” al “57”, copias al carbón de recibos de pago cuya autoría fue objetadas por la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. En consecuencia, al constatarse que no aparecen elementos de juicio que les distinga, fehacientemente, como provenientes de la parte demandada, resulta forzoso desecharlas del proceso. Así se decide.
A los folios “60” al “107”, instrumentos privados constituido por comprobantes de emisión de cheques librados a favor de la demandante y que se aprecian con valor probatorio en virtud de que su autenticidad no fue objetada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Del contenido se las referidas documentales se aprecia que la demandante recibió el pago de los siguientes conceptos y sumas:
FECHA DE EMISIÓN DEL CHEQUE: CONCEPTO: IMPORTE:
29 de Julio de 2005 Bono 100.000,00
13 de Enero de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Ene-06 100.000,00
30 de Enero de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Ene-06 100.000,00
15 de Febrero de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Feb-06 100.000,00
24 de Febrero de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Feb-06 150.000,00
14 de Marzo de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Mar-06 200.000,00
29 de Marzo de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Mar-06 200.000,00
11 de Abril de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Abr-06 200.000,00
11 de Mayo de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de May-06 200.000,00
29 de Mayo de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de May-06 150.000,00
13 de Junio de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Jun-06 250.000,00
29 de Junio de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Jun-06 200.000,00
12 de Julio de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Jul-06 200.000,00
27 de Julio de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Jul-06 200.000,00
29 de Agosto de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Ago-06 129.291,85
29 de Agosto de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Ago-06 53.333,33
14 de Septiembre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Sep-06 200.000,00
28 de Septiembre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Sep-06 200.000,00
12 de Octubre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Oct-06 200.000,00
30 de Octubre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Oct-06 200.000,00
15 de Noviembre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Nov-06 200.000,00
27 de Noviembre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Abr-06 200.000,00
29 de Noviembre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Nov-06 200.000,00
14 de Diciembre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Dic-06 200.000,00
28 de Diciembre de 2006 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Dic-06 200.000,00
11 de Enero de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Ene-07 200.000,00
29 de Enero de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Ene-07 200.000,00
14 de Febrero de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Feb-07 200.000,00
27 de Febrero de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Feb-07 200.000,00
13 de Marzo de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Mar-07 200.000,00
28 de Marzo de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Mar-07 200.000,00
12 de Abril de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Abr-07 200.000,00
27 de Abril de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Abr-07 200.000,00
31 de Mayo de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de May-07 200.000,00
12 de Julio de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Jul-07 200.000,00
30 de Julio de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Jul-07 200.000,00
13 de Septiembre de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Sep-07 146.666,66
27 de Septiembre de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Sep-07 200.000,00
11 de Octubre de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Oct-07 200.000,00
30 de Octubre de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Oct-07 200.000,00
15 de Noviembre de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Nov-07 200.000,00
29 de Noviembre de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Nov-07 200.000,00
13 de Diciembre de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Dic-07 200.000,00
27 de Diciembre de 2007 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Dic-07 200.000,00
15 de Enero de 2008 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Ene-08 200.000,00
29 de Enero de 2008 Ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena de Ene-08 200.000,00
14 de Febrero de 2008 Ayuda de traslado correspondiente a la primera quincena de Feb-08 200.000,00
A los folios “108” y “109”, copias fotostáticas de instrumentos privados provenientes de terceros que no intervienen en el juicio y que se desechan del proceso en tanto no fue establecida su autenticidad mediante el auxilio de otro medio de prueba, salvo el que riela al tercer renglón del folio “108”, pues se trata de copia de cheque librado por la accionada a la actora en fecha 29 de julio de 2005, mediante el cual se pagó la suma de Bs.100.000,00 por concepto de bono, según se extrae de su apreciación conjunta con el recaudo inserto al folio “60”.
A los folios “110” y “111”, instrumentos privados que se aprecian con valor probatorio pues no fueron objetados por la demandada.
En los referidas documentos se estableció que la actora fue promovida al cargo de gerente regional de la demandada a partir del 1º de febrero de 2006; que la demandante laboró para la demandada desde el 15 de abril de 2004 y desempeñó el cargo de gerente regional; y que, para el 20 de febrero de 2008, la accionante devengaba Bs.F.1.370,98 como salario mensual, mas Bs.F.400,00 mensuales por bono de transporte y bonificación alimentaria.
Testimonial:
Rendida por la ciudadana Neusa Filipa Martins Viegas. No obstante, no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa, toda vez que se refirió a extremos no controvertidos (tales como la prestación de servicios de la accionante para la demandada), mientras que no persuaden sus declaraciones en relación con el número de trabajadores que tendría la accionada para el año 2004, toda vez que indicó haberse desempeñado como asesora de ventas de la demandada en el periodo comprendido entre finales de octubre o inicios de noviembre de 2004 hasta enero de 2005.
De la ciudadana Julia Josefina Molina Campos, quien declaró que su único interés es que se haga justicia y que la accionada pague, afirmación esta que le resta objetividad a sus aportaciones y, por ende, se desechan del proceso.
De las ciudadanas Carolina Franciscony y Nemrod Gutiérrez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no rindieron testimoniales.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de examinar las pruebas aportadas por la parte actora con respecto al mérito favorable invocado. Así se decide.
Documentales:
A los folios “115” y “116”, documentales que se relacionan con los resultados de los informes requeridos a Sodexho Pass Venezuela, C.A. que cursan a los folios “156” y “157”.
Tales recaudos dan cuenta que la accionante fue beneficiaria del producto “Pass Tarjeta Alimentación” distinguida con el número 6281150405732488 que fue activada el 20 de noviembre de 2006, en la que se realizaron abonos correspondientes al beneficio de alimentación.
No obstante, se advierte que el contenido de los anexos de tales recaudos (cursantes a los folios “116” y “157”) no se corresponden entre si, situación que impide apreciar la fecha, importe y número de los aportes que se habrían acreditado a la referida “Pass Tarjeta Alimentación” y, en consecuencia, subsiste la duda al respecto.
Al folio “117”, instrumento privado al que se le confiere valor probatorio en tanto la parte demandada también ha pretendido servirse de su mérito al consignar un ejemplar de idéntico tenor al folio “09”, cuyo mérito ya fue examinado y se da por reproducido.
Al folio “118”, documental privada contentiva de la información que sobre la misma ha vertido la demandada en forma exclusiva, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.
A los folios “119” al “127”, instrumentos privados que se aprecian con valor probatorio en virtud de que no fueron objetados por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Del contenido se las referidas documentales se aprecia que la demandante recibió el pago de los siguientes conceptos y sumas:
RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTE AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL : SUELDO QUINCENAL BONIFICACIÓN ESPECIAL 1 DLT
(DÍA LIBRE TRABAJADO) VACACIONES 2005-2006
1 al 15 de Enero de 2006 202.500,00 150.000,00 0,00 0,00
16 al 30 de Enero de 2006 232.875,00 200.000,00 0,00 0,00
16 al 31 de Mayo de 2006 232.875,00 200.000,00 0,00 0,00
1 al 15 de Junio de 2006 232.875,00 200.000,00 0,00 0,00
16 al 31 de Julio de 2006 232.875,00 300.000,00 35.525,00 0,00
1 al 15 de Agosto de 2006 232.875,00 300.000,00 0,00 959.175,00
16 al 30 de Agosto de 2006 62.100,00 80.000,00 0,00 0,00
Exhibición de documentos:
Actividad de instrucción que no fue admitida en el proceso mediante decisión del 21 de noviembre de 2008, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.
VI
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO
Vistas las alegaciones de las partes y examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que la demandante prestó sus servicios personales para la accionada a partir del 15 de abril de 2004, desempeñándose como asistente administrativo, tal como quedó convenido entre las partes y se desprende de las pruebas insertas a los folios “14” y “111”;
Que en fecha 1º de febrero de 2006, la demandante fue promovida al cargo de gerente regional de la demandada, extremo que fue aceptado por las partes y aparece respaldado por la documental inserta al folio “110”;
Que la terminación de la relación laboral entre las partes ocurrió en fecha 1º de marzo de 2008, por renuncia de la actora, pues ello fue convenido entre las partes y esta soportado por los instrumentos consignados a los folios “09” y “117”, siendo que estos revelan que tal renuncia se produjo sin que mediase el preaviso correspondiente.
Que la accionante recibió el pago de los conceptos y sumas que se indican en las siguientes tablas, según se desprende de las documentales consignadas a los folios “11” al “14”, “36” al “52”, “60” al “107” “119” al “127”:
Conceptos: Monto (Bs.)
Utilidades - Año 2006 1.107.201,74
Utilidades - Año 2007 1.198.766,05
Vacaciones - Periodo 2005-2006 959.175,00
Vacaciones - Periodo 2006-2007 663.553,38
Bono vacacional - Periodo 2006-2007 351.292,97
Domingos y feriados (comprendidos en el periodo vacacional 2006-2007) 117.097,66
Mes Primera quincena Primera quincena
Salario básico Bonificación especial Día libre trabajado Ayuda de traslado Salario básico Bonificación especial Día libre trabajado Bono Ayuda de traslado
Abr-04
May-04
Jun-04
Jul-04
Ago-04
Sep-04
Oct-04
Nov-04 160.617,60
Dic-04
Ene-05
Feb-05
Mar-05
Abr-05
May-05 160.617,60
Jun-05
Jul-05 100.000,00
Ago-05
Sep-05
Oct-05
Nov-05
Dic-05
Ene-06 202.500,00 150.000,00 100.000,00 232.875,00 200.000,00 100.000,00
Feb-06 100.000,00 150.000,00
Mar-06 200.000,00 200.000,00
Abr-06 200.000,00
May-06 200.000,00 232.875,00 200.000,00 200.000,00
Jun-06 232.875,00 200.000,00 250.000,00 200.000,00
Jul-06 200.000,00 232.875,00 300.000,00 35.525,00 200.000,00
Ago-06 232.875,00 300.000,00 182.625,18 62.100,00 80.000,00
Sep-06 200.000,00 200.000,00
Oct-06 200.000,00 200.000,00
Nov-06 200.000,00 200.000,00
Dic-06 200.000,00 200.000,00
Ene-07 200.000,00 200.000,00
Feb-07 200.000,00 200.000,00
Mar-07 200.000,00 200.000,00
Abr-07 307.395,00 275.000,00 20.493,00 200.000,00 200.000,00
May-07 307.395,00 275.000,00 200.000,00
Jun-07 307.395,00 295.000,00 307.395,00 295.000,00
Jul-07 307.395,00 295.000,00 200.000,00 307.395,00 295.000,00 200.000,00
Ago-07
Sep-07 146.666,66 200.000,00
Oct-07 200.000,00 200.000,00
Nov-07 200.000,00 200.000,00
Dic-07 200.000,00 200.000,00
Ene-08 200.000,00 200.000,00
Feb-08 200.000,00
A partir de los datos reflejados en la tabla que antecede, se aprecia que la prestación de los servicios de la demandante fue remunerada a través de los componentes o conceptos que se indican a continuación, cuya naturaleza salarial no fue desvirtuada: Salario básico; bonificación especial a partir del mes de enero de 2006; ayuda de traslado a partir del mes de enero de 2006; y, las eventuales percepciones salariales correspondientes a los días libres trabajados por la actora en los meses de julio de 2006 y abril de 2007 y al bono devengado por la demandante en el mes de julio de 2005.
En este orden de ideas, conviene precisar que respecto de las cantidades pagadas a la demandante por ayuda de traslado, no aparecen elementos de juicio que permitan concluir que las mismas no estaban destinadas a ingresar en el patrimonio de la accionante y que estuviesen reservadas para el “… transporte o traslado del personal operativo o de vigilancia” adscrito a la gerencia regional de la demandada, tal como fue alegado por la representación de esta última en la actuación que riela al folio “141” del expediente y en la audiencia de juicio. Por el contrario, se aprecia que tal concepto –esto es, ayuda de traslado- pagado a la accionante desde enero de 2006, por el orden de Bs.400.000,00 mensuales, se corresponde con el “bono de transporte” que, por la misma cantidad, se estableció en el documento inserto al folio “111” y cuya naturaleza salarial no quedó desvirtuada. Así se establece.
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, los datos vertidos en la tabla que antecede dan cuenta que no aparecen acreditadas pruebas en relación con el importe de:
Los salarios básicos devengados por la demandante en los meses de abril a octubre de 2004, en la segunda quincena del mes de noviembre de 2004, en los meses de diciembre de 2004 a abril de 2005, en la primera quincena del mes de mayo de 2005, en los meses de junio a diciembre de 2005, en los meses de febrero a abril de 2006, en la primera quincena de mayo de 2006, en la segunda quincena de junio de 2006 y en la primera quincena de julio de 2006, en los meses de septiembre de 2006 a marzo de 2007, en la segunda quincena de los meses de abril y mayo de 2007 y en los meses de agosto a febrero de 2008.
La bonificación especial correspondiente a los meses de febrero a abril de 2006, en la primera quincena de mayo de 2006, en la segunda quincena de junio de 2006, en la primera quincena de julio de 2006, en los meses de septiembre a marzo de 2007, en la segunda quincena de los meses de abril y mayo de 2007, en los meses de agosto de 2007 a febrero de 2008.
La ayuda de traslado correspondiente a la segunda quincena del mes de abril y agosto de 2006, segunda quincena de mayo de 2007 y a los meses de agosto de 2007.
Ahora bien, a los fines de superar las dificultades que comporta la ausencia de elementos de juicio para determinar la cuantía de las percepciones salariales anteriormente referidas, se concluye:
Que el importe del salario básico:
En los meses de 2004 a abril de 2005, ascendía a Bs.160.617,60 quincenal, esto es, el salario mínimo vigente para la época, toda vez que así aparece convenido entre las partes;
En los meses de mayo a diciembre de 2005, alcanzaba a Bs.202.500,00 quincenal, esto es, el salario mínimo vigente para la época, toda vez que ello se corresponde con el salario básico correspondiente al mes de enero de 2006 que fue demostrado en autos;
En los meses de febrero a abril de 2006 y la primera quincena de mayo de 2006, sumaban Bs.232.875,00 quincenal, esto es, el salario mínimo vigente para la época, toda vez que ello se corresponde con el salario básico de la segunda quincena de mayo de 2006 que fue demostrado en autos;
En la segunda quincena de junio de 2006 y en la primera quincena de julio de 2006, fue de Bs.232.875,00 quincenal, esto es, el salario mínimo vigente para la época, toda vez que ello se corresponde con el salario básico de la segunda quincena de julio de 2006 y la primera quincena de agosto de 2006, que fueron demostrados en autos;
En los meses de septiembre de 2006 a marzo de 2007, alcanzaba Bs.256.162,50 diarios, esto es, el salario mínimo vigente para la época y que se advierte devengado por la accionante desde el inicio de la relación de trabajo
En la segunda quincena de los meses de abril y mayo de 2007, ascendía a Bs.307.395,00 quincenal, esto es, esto es, el salario mínimo vigente para la época, toda vez que ello se corresponde con el salario básico correspondiente a la primera quincena de los meses de abril y mayo de 2007, así como a los meses de junio y julio de 2007, que fueron demostrados en autos;
En los meses de agosto de 2007 a febrero de 2008, sumaban Bs.307.395,00 quincenal, esto es, el salario mínimo vigente para la época y que se advierte devengado por la accionante desde el inicio de la relación de trabajo.
Que el monto de la bonificación especial:
En los meses de febrero a la primera quincena de mayo de 2006, ascendía a Bs.200.000,00 quincenal, habida cuenta que se corresponde con la bonificación especial de la segunda quincena del mes de enero de 2006 y a la segunda quincena del mes de mayo de 2006;
En la segunda quincena de junio de 2006, sumaba Bs.200.000,00 quincenal, toda vez que ello se compadece con la bonificación especial de la primera quincena de junio de 2006 y demostrada en autos
En la primera quincena de julio de 2006 fue de Bs.300.000,00 quincenal, en virtud de que se corresponde con la bonificación especial de la segunda quincena de julio de 2006 y demostrada en autos
En los meses de septiembre de 2006 a marzo de 2007, alcanzaba Bs.300000 quincenal, toda vez que se compadece con la bonificación especial devengada en la segunda quincena de julio de 2006 y primera quincena de agosto de 2006, demostrada en autos,
En la segunda quincena de los meses de abril y mayo de 2007, ascendía a Bs.275.000,00 quincenal, toda vez que se corresponde con la bonificación especial de la primera quincena de los meses de abril y mayo de 2007, demostrada en autos,
En los meses de agosto de 2007 a febrero de 2008, fue de Bs.395.000,00 quincenal, importe que, junto con el salario básico y la ayuda de transporte devengada en el periodo, completa la cantidad de Bs.1.804.000,00 mensuales, vale decir, el salario alegado por la demandada.
El importe de la ayuda de traslado:
En la segunda quincena del mes de abril y agosto de 2006, segunda quincena de mayo de 2007 y a los meses de agosto de 2007, ascendía a Bs.200.000,00 quincenal, vale decir, la constante de lo devengado por tal concepto desde marzo de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En resumen, atendiendo a las pruebas cursantes a los autos y a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que las remuneraciones devengadas por la accionante desde agosto de 2004 hasta febrero de 2008, fueron las siguientes:
Periodo PRIMERA QUINCENA SEGUNDA QUINCENA Total mensual:
Salario Bonificación especial Día libre trabajado Ayuda de traslado Salario Bonificación especial Día libre trabajado Bono Ayuda de traslado
Ago-04 160.617,60 160.617,60 321.235,20
Sep-04 160.617,60 160.617,60 321.235,20
Oct-04 160.617,60 160.617,60 321.235,20
Nov-04 160.617,60 160.617,60 321.235,20
Dic-04 160.617,60 160.617,60 321.235,20
Ene-05 160.617,60 160.617,60 321.235,20
Feb-05 160.617,60 160.617,60 321.235,20
Mar-05 160.617,60 160.617,60 321.235,20
Abr-05 160.617,60 160.617,60 321.235,20
May-05 202.500,00 202.500,00 405.000,00
Jun-05 202.500,00 202.500,00 405.000,00
Jul-05 202.500,00 202.500,00 100.000,00 505.000,00
Ago-05 202.500,00 202.500,00 405.000,00
Sep-05 202.500,00 202.500,00 405.000,00
Oct-05 202.500,00 202.500,00 405.000,00
Nov-05 202.500,00 202.500,00 405.000,00
Dic-05 202.500,00 202.500,00 405.000,00
Ene-06 202.500,00 150.000,00 100.000,00 232.875,00 200.000,00 100.000,00 985.375,00
Feb-06 232.875,00 200.000,00 100.000,00 232.875,00 200.000,00 150.000,00 1.115.750,00
Mar-06 232.875,00 200.000,00 200.000,00 232.875,00 200.000,00 200.000,00 1.265.750,00
Abr-06 232.875,00 200.000,00 200.000,00 232.875,00 200.000,00 200.000,00 1.265.750,00
May-06 232.875,00 200.000,00 200.000,00 232.875,00 200.000,00 200.000,00 1.265.750,00
Jun-06 232.875,00 200.000,00 250.000,00 232.875,00 200.000,00 200.000,00 1.315.750,00
Jul-06 232.875,00 300.000,00 200.000,00 232.875,00 300.000,00 35.525,00 200.000,00 1.501.275,00
Ago-06 232.875,00 300.000,00 182.625,18 232.875,00 300.000,00 200.000,00 1.448.375,18
Sep-06 256.162,50 300.000,00 200.000,00 256.165,50 300.000,00 200.000,00 1.512.328,00
Oct-06 256.162,50 300.000,00 200.000,00 256.162,50 300.000,00 200.000,00 1.512.325,00
Nov-06 256.162,50 300.000,00 200.000,00 256.162,50 300.000,00 200.000,00 1.512.325,00
Dic-06 256.162,50 300.000,00 200.000,00 256.162,50 300.000,00 200.000,00 1.512.325,00
Ene-07 256.162,50 300.000,00 200.000,00 256.162,50 300.000,00 200.000,00 1.512.325,00
Feb-07 256.162,50 300.000,00 200.000,00 256.162,50 300.000,00 200.000,00 1.512.325,00
Mar-07 256.162,50 300.000,00 200.000,00 256.162,50 300.000,00 200.000,00 1.512.325,00
Abr-07 307.395,00 275.000,00 20.493,00 200.000,00 307.395,00 275.000,00 200.000,00 1.585.283,00
May-07 307.395,00 275.000,00 200.000,00 307.395,00 275.000,00 200.000,00 1.564.790,00
Jun-07 307.395,00 295.000,00 200.000,00 307.395,00 295.000,00 200.000,00 1.604.790,00
Jul-07 307.395,00 295.000,00 200.000,00 307.395,00 295.000,00 200.000,00 1.604.790,00
Ago-07 307.395,00 395.000,00 200.000,00 307.395,00 395.000,00 200.000,00 1.804.790,00
Sep-07 307.395,00 395.000,00 146.666,66 307.395,00 395.000,00 200.000,00 1.751.456,66
Oct-07 307.395,00 395.000,00 200.000,00 307.395,00 395.000,00 200.000,00 1.804.790,00
Nov-07 307.395,00 395.000,00 200.000,00 307.395,00 395.000,00 200.000,00 1.804.790,00
Dic-07 307.395,00 395.000,00 200.000,00 307.395,00 395.000,00 200.000,00 1.804.790,00
Ene-08 307.395,00 395.000,00 200.000,00 307.395,00 395.000,00 200.000,00 1.804.790,00
Feb-08 307.395,00 395.000,00 200.000,00 307.395,00 395.000,00 200.000,00 1.804.790,00
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
Por la prestación de antigüedad y su adicional:
Por concepto de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.9.202.816,78, esto es, NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 82/100 (Bs.F.9.202,82), equivalente a doscientos veintisiete (2278) salarios integrales diarios, según se ha liquidado en la siguiente tabla:
TABLA N° 1
Periodo PERCEPCIONES SALARIALES MENSUALES: ALICUOTA DIARIA DE LAS PERCEPCIONES SALARIALES SALARIOS DIARIOS POR UTILIDADES ANUALES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES SALARIOS DIARIOS POR BONOS VACACIONALES ANUALES ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Ago-04 321.235,20 10.707,84 30 880,10 7 205,36 11.793,29 5 58.966,46
Sep-04 321.235,20 10.707,84 30 880,10 7 205,36 11.793,29 5 58.966,46
Oct-04 321.235,20 10.707,84 30 880,10 7 205,36 11.793,29 5 58.966,46
Nov-04 321.235,20 10.707,84 30 880,10 7 205,36 11.793,29 5 58.966,46
Dic-04 321.235,20 10.707,84 30 880,10 7 205,36 11.793,29 5 58.966,46
Ene-05 321.235,20 10.707,84 30 880,10 7 205,36 11.793,29 5 58.966,46
Feb-05 321.235,20 10.707,84 30 880,10 7 205,36 11.793,29 5 58.966,46
Mar-05 321.235,20 10.707,84 30 880,10 7 205,36 11.793,29 5 58.966,46
Abr-05 321.235,20 10.707,84 30 880,10 8 234,69 11.822,63 5 59.113,14
May-05 405.000,00 13.500,00 30 1.109,59 8 295,89 14.905,48 5 74.527,40
Jun-05 405.000,00 13.500,00 30 1.109,59 8 295,89 14.905,48 5 74.527,40
Jul-05 505.000,00 16.833,33 30 1.383,56 8 368,95 18.585,84 5 92.929,22
Ago-05 405.000,00 13.500,00 30 1.109,59 8 295,89 14.905,48 5 74.527,40
Sep-05 405.000,00 13.500,00 30 1.109,59 8 295,89 14.905,48 5 74.527,40
Oct-05 405.000,00 13.500,00 30 1.109,59 8 295,89 14.905,48 5 74.527,40
Nov-05 405.000,00 13.500,00 30 1.109,59 8 295,89 14.905,48 5 74.527,40
Dic-05 405.000,00 13.500,00 30 1.109,59 8 295,89 14.905,48 5 74.527,40
Ene-06 985.375,00 32.845,83 30 2.699,66 8 719,91 36.265,40 5 181.327,00
Feb-06 1.115.750,00 37.191,67 30 3.056,85 8 815,16 41.063,68 5 205.318,38
Mar-06 1.265.750,00 42.191,67 30 3.467,81 8 924,75 46.584,22 5 232.921,12
Abr-06 1.265.750,00 42.191,67 30 3.467,81 9 1.040,34 46.699,82 7 326.898,72
May-06 1.265.750,00 42.191,67 30 3.467,81 9 1.040,34 46.699,82 5 233.499,09
Jun-06 1.315.750,00 43.858,33 30 3.604,79 9 1.081,44 48.544,57 5 242.722,83
Jul-06 1.501.275,00 50.042,50 30 4.113,08 9 1.233,92 55.389,51 5 276.947,53
Ago-06 1.448.375,18 48.279,17 30 3.968,15 9 1.190,45 53.437,77 5 267.188,85
Sep-06 1.512.328,00 50.410,93 30 4.143,36 9 1.243,01 55.797,31 5 278.986,54
Oct-06 1.512.325,00 50.410,83 30 4.143,36 9 1.243,01 55.797,20 5 278.985,98
Nov-06 1.512.325,00 50.410,83 30 4.143,36 9 1.243,01 55.797,20 5 278.985,98
Dic-06 1.512.325,00 50.410,83 30 4.143,36 9 1.243,01 55.797,20 5 278.985,98
Ene-07 1.512.325,00 50.410,83 30 4.143,36 9 1.243,01 55.797,20 5 278.985,98
Feb-07 1.512.325,00 50.410,83 30 4.143,36 9 1.243,01 55.797,20 5 278.985,98
Mar-07 1.512.325,00 50.410,83 30 4.143,36 9 1.243,01 55.797,20 5 278.985,98
Abr-07 1.585.283,00 52.842,77 30 4.343,24 10 1.447,75 58.633,75 9 527.703,79
May-07 1.564.790,00 52.159,67 30 4.287,10 10 1.429,03 57.875,79 5 289.378,97
Jun-07 1.604.790,00 53.493,00 30 4.396,68 10 1.465,56 59.355,25 5 296.776,23
Jul-07 1.604.790,00 53.493,00 30 4.396,68 10 1.465,56 59.355,25 5 296.776,23
Ago-07 1.804.790,00 60.159,67 30 4.944,63 10 1.648,21 66.752,51 5 333.762,53
Sep-07 1.751.456,66 58.381,89 30 4.798,51 10 1.599,50 64.779,90 5 323.899,52
Oct-07 1.804.790,00 60.159,67 30 4.944,63 10 1.648,21 66.752,51 5 333.762,53
Nov-07 1.804.790,00 60.159,67 30 4.944,63 10 1.648,21 66.752,51 5 333.762,53
Dic-07 1.804.790,00 60.159,67 30 4.944,63 10 1.648,21 66.752,51 5 333.762,53
Ene-08 1.804.790,00 60.159,67 30 4.944,63 10 1.648,21 66.752,51 5 333.762,53
Feb-08 1.804.790,00 60.159,67 30 4.944,63 10 1.648,21 66.752,51 11 734.277,58
227 9.202.816,78
Segundo:
Por complemento de la prestación de antigüedad
Por concepto de complemento de la prestación de antigüedad causada con sujeción a lo previsto en el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la suma de Bs.667.525,10, esto es, SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.657,53), equivalente a diez (10) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad para el periodo comprendido entre abril de 2007 a febrero de 2008 y lo previsto en la citada norma legal, El salario integral que se ha tomado como referencia para el calculo del concepto en referencia ha sido de Bs.66.752,51, vale decir, el causado para el mes de febrero de 2008.
Tercero:
Vacaciones y bono vacacional
Por la remuneración de vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor de la accionante por la cantidad de Bs.2.633.547,57, esto es, DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F.2.633,55), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
TABLA N° 2
Período Vacaciones Bono vacacional Total: Salario normal diario base de calculo (Bs.): Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada Diferencia que subsiste a favor de la demandante
Disfrute Descanso y feriados comprendidos en el periodo
2005-2006 16 6 8 30 42.191,67 1.265.750,10 959.175,00 306.575,10
2006-2007 17 6 9 32 50.410,83 1.613.146,56 1.170.976,55 442.170,01
Fracción correspondiente a los diez (10) meses completos transcurridos desde el 15 de abril de 2007 al 1º de marzo de 2008 15 8 8,33 31,3 60.159,67 1.884.802,46 0,00 1.884.802,46
108 4.763.699,12 2.130.151,55 2.633.547,57
Los salarios que han servido de base de cálculo para la liquidación de tales conceptos, han sido los siguientes:
Para el periodo 2005-2006: La cantidad de Bs. 42.191,67, vale decir, el salario normal diario devengado por la accionante en el mes de marzo de 2006;
Para el periodo 2006-2007: La cantidad de Bs. 50.410,83, vale decir, el salario normal diario devengado por la accionante en el mes de marzo de 2007;
Para el periodo 2007-2008: La cantidad de Bs. 60.159,67, vale decir, el salario normal diario devengado por la accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación dela relación de trabajo.
De igual modo, se ha considerado que el disfrute del descanso vacacional:
Correspondiente al periodo 2005-2006: Se produjo entre el 1º de agosto al 22 de agosto de 2006, según se extrae del folio “126”;
Correspondiente al periodo 2006-2007: Se produjo del 1 de agosto al 23 de agosto de 2006, según quedó establecido en la documental inserta al folio “14”;
Correspondiente al periodo 2007-2008: Se consideró pasible de haberse disfrutado desde el 3 al 25 de marzo de 2008 (cfr. artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuarto:
Utilidades:
Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia a favor de la accionante por la cantidad de Bs.1.311.945,56, esto es, MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.F.1.311,95), calculada conforme se indica en la siguiente tabla:
TABLA N° 3
Ejercicio económico Utilidades Salario normal diario base de calculo (Bs.): Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada Diferencia que subsiste a favor de la demandante
2006 30 50.410,83 1.512.324,90 1.107.201,74 405.123,16
2007 30 60.159,67 1.804.790,10 1.198.766,05 606.024,05
Fracción correspondiente a los dos (02) meses completos transcurridos desde el 1 de enero al 1º de marzo de 2008 5 60.159,67 300.798,35 0,00 300.798,35
107,5 3.617.913,35 2.305.967,79 1.311.945,56
CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, se concluye que a favor del demandante subsisten las diferencias liquidadas en los anteriores particulares primero, segundo, tercero y cuarto, las cuales ascienden a Bs.F.13.815,85 , según se indica a continuación:
Concepto: Monto (Bs.F.)
Por la prestación de antigüedad y su adicional: 9.202,82
Por complemento de la prestación de antigüedad: 667,53
Vacaciones y bono vacacional: 2.633,55
Utilidades: 1.311,95
13.815,85
No obstante, a la referida cantidad debe compensarse la cantidad de Bs.F.1.804,80 que representa un mes de salario que debe indemnizar la demandante a la accionada, conforme a lo previsto en el literal C) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse producido la terminación de la relación de trabajo por su renuncia sin que mediare el preaviso de ley. La suma que se ordena compensar por tal concepto, representa el salario mensual devengado por la accionante en el mes de febrero de 2008.
En fuerza de las anteriores consideraciones, la condenatoria recae sobre la suma de DOCE MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F.12.011,05), tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
De igual modo, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, en dinero en efectivo, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a las jornadas pasibles de ser laboradas por la accionante en los periodos comprendidos entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004 y los meses de enero y febrero de 2008, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
En efecto, a los fines de excepcionarse respecto de tal reclamación la representación de la demandada se limitó a alegar que no contaba con más de cincuenta trabajadores para el periodo comprendido entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004, sin hacer referencia alguna al número de personas que integrarían su plantel de trabajadores para la época, determinación que le correspondía presentar y demostrar conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la defensa esgrimida no comporta un rechazo que se agote en si mismo sino que exige una fundamentación que la sustente.
Siendo así, la excepción de la accionada no ha debido reducirse a negar que tuviese menos de cincuenta (50) trabajadores en el periodo comprendido entre el 15 de al 31 de diciembre de 2004, sino que ha debido alegar y probar –además- cuántas personas integraban su nómina de trabajadores para la época, sin pretender trasladar a la parte demandante la carga de la prueba de tal extremo, habida cuenta que es el empleador quien maneja tal información y los medios para su prueba.
Por tales razones, tal defensa no debe prosperar en los términos propuesto y, por ende, no quedó demostrado que la accionada no haya estado obligada a otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores para el periodo comprendido entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004. Así se decide.
Por otra parte, en lo relativo a la reclamación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, la parte demandada alegó haber realizado los pagos correspondientes a tales periodos, mediante abonos realizados a través de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A.
En este contexto conviene indicar que, a través de las documentales insertas a los folios “115” y “116”, apreciadas conjuntamente con los resultados de los informes requeridos a Sodexho Pass Venezuela, C.A. que cursan a los folios “156” y “157”, ha quedado establecido que la accionante fue beneficiaria del producto “Pass Tarjeta Alimentación” distinguida con el número 6281150405732488 activada el 20 de noviembre de 2006, en la que la accionada realizó abonos correspondientes al beneficio de alimentación.
No obstante, ya se ha referido que el contenido de tales recaudos no se corresponden entre si y ello impide apreciar la época, importe y número de los aporte que habría realizado la demandada, situación ante la cual debe resolverse que tal obligación no fue cumplida por la demandada, en aplicación del principio “in dubio pro operario” que favorece al trabajador. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de la liquidación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 209 jornadas que fueron pasibles de ser cumplidas por la demandante entre el 15 de abril al 31 de diciembre de 2004 y los meses de enero y febrero de, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. En ese sentido, las jornadas en las que se reputan causado el beneficio en referencia son las que se indican en la siguiente tabla:
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes TOTAL
15-Abr 16-Abr 19-Abr 20-Abr 21-Abr 22-Abr 23-Abr 26-Abr 27-Abr 28-Abr 29-Abr 30-Abr 12
03-May 04-May 05-May 06-May 07-May 10-May 11-May 12-May 13-May 14-May 17-May 18-May 19-May 20-May 21-May 24-May 25-May 26-May 27-May 28-May 31-May 21
01-Jun 02-Jun 02-Jun 04-Jun 07-Jun 08-Jun 06-Jun 10-Jun 11-Jun 14-Jun 15-Jun 16-Jun 17-Jun 18-Jun 21-Jun 22-Jun 23-Jun 25-Jun 28-Jun 29-Jun 30-Jun 21
02-Jul 03-Jul 05-Jul 06-Jul 07-Jul 08-Jul 09-Jul 12-Jul 13-Jul 14-Jul 15-Jul 16-Jul 19-Jul 20-Jul 21-Jul 22-Jul 23-Jul 26-Jul 27-Jul 28-Jul 29-Jul 30-Jul 22
02-Ago 03-Ago 04-Ago 05-Ago 06-Ago 09-Ago 10-Ago 11-Ago 12-Ago 13-Ago 16-Ago 17-Ago 18-Ago 19-Ago 20-Ago 23-Ago 24-Ago 25-Ago 26-Ago 27-Ago 30-Ago 31-Ago 22
01-Sep 02-Sep 03-Sep 06-Sep 07-Sep 08-Sep 09-Sep 10-Sep 13-Sep 14-Sep 15-Sep 16-Sep 17-Sep 20-Sep 21-Sep 22-Sep 23-Sep 24-Sep 27-Sep 28-Sep 29-Sep 30-Sep 22
01-Oct 04-Oct 05-Oct 06-Oct 07-Oct 08-Oct 11-Oct 12-Oct 13-Oct 14-Oct 15-Oct 18-Oct 19-Oct 20-Oct 21-Oct 22-Oct 25-Oct 26-Oct 27-Oct 28-Oct 29-Oct 22
01-Nov 02-Nov 03-Nov 04-Nov 05-Nov 08-Nov 09-Nov 10-Nov 11-Nov 12-Nov 15-Nov 16-Nov 17-Nov 18-Nov 19-Nov 22-Nov 23-Nov 24-Nov 25-Nov 26-Nov 29-Nov 30-Nov 22
01-Dic 02-Dic 03-Dic 06-Dic 07-Dic 08-Dic 09-Dic 10-Dic 13-Dic 14-Dic 15-Dic 16-Dic 17-Dic 20-Dic 21-Dic 22-Dic 23-Dic 24-Dic 27-Dic 28-Dic 29-Dic 30-Dic 31-Dic 23
02-Ene 03-Ene 04-Ene 07-Ene 08-Ene 09-Ene 10-Ene 11-Ene 14-Ene 15-Ene 16-Ene 17-Ene 18-Ene 21-Ene 22-Ene 23-Ene 24-Ene 25-Ene 28-Ene 29-Ene 30-Ene 31-Ene 22
01-Feb 04-Feb 05-Feb 06-Feb 07-Feb 08-Feb 11-Feb 12-Feb 13-Feb 14-Feb 15-Feb 18-Feb 19-Feb 20-Feb 21-Feb 22-Feb 25-Feb 26-Feb 27-Feb 28-Feb 29-Feb 21
209
CONCEPTOS IMPROCEDENTES:
Surgen improcedentes:
La reclamación de Bs.1.050.144,30 por la comisión por venta de servicio, toda vez que no quedó acreditado en autos que las partes hayan concertado algún tipo de acuerdo mediante el cual se estableciese el derecho de la demandante a percibir comisiones por las ventas de los servicios de vigilancia prestados por la accionada.
La demanda salarial correspondiente a los ocho (08) días de disfrute vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 que la demandante refiere no haber aprovechado, toda vez que no quedó acreditada a los autos la prestación de servicios durante el referido periodo vacacional que se presume íntegramente disfrutado por la demandante por haber sido recibido el pago correspondiente a tal beneficio, según se desprende de lo actuado al folio “13”.
La demanda de salarios caídos, toda vez que no aparece causa alguna que haga procedente tal concepto en beneficio de la accionante.
VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANY PATIÑO contra HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de DOCE MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F.12.011,05), por las diferencias liquidadas en el capítulo que antecede.
De igual manera, se condena a la accionada a pagar a la demandante lo que determine la experticia complementaria del fallo por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según lo ordenado en el capítulo que antecede.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo que antecede, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora causados por el retardo en el pago de los importes de la prestación de antigüedad liquidados en los particulares primero y segundo del capítulo que precede y de los intereses ordenados a liquidar en el anterior párrafo. A los fines del cálculo y liquidación de los referidos intereses moratorios, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, sirviéndose de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación. Tales intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes -1º de marzo de 2008 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular los intereses moratorios que se causen desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Se ordena la corrección monetaria de los importes de la prestación de antigüedad liquidados en los particulares primero, así como de sus intereses (retributivos), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes -1º de marzo de 2008 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de las diferencias liquidadas en los particulares tercero y cuarto del capítulo que antecede, calculada desde la fecha de notificación de la accionada (28 de julio de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
|