REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto N° GH02-X-2009-000004

Parte intimante:

Abogados BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A., titulares de las cédulas de identidad números 10.245.593 y 10.102.065, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.839 y 62.923, respectivamente.-

Parte intimada:
TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA, C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., TRANSPORTE CALIDAD, C.A. y SERVICIOS MARÍA GERÓNIMA, S.R.L.

Motivo:
Intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados.-


Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de marzo de 2009, por los abogados BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A., identificados en el cuerpo de la presente decisión, obrando como parte intimante en la presente causa, mediante la cual desisten de la demanda que da curso al procedimiento de marras, se hacen las siguientes consideraciones:

En relación al desistimiento de la demanda, como forma de autocomposición procesal, deben examinarse las condiciones de su validez a la luz de lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, (i) que la parte que realice el desistimiento tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual trate la controversia; (ii) que el desistimiento verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En tal sentido, tales condiciones se advierten cumplidas en la presente causa, toda vez que los abogados BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A. han actuado en nombre propio para intimar honorarios profesionales de abogado, vale decir, una materia sobre la cual no existe prohibición para celebrar transacciones.

De igual modo, se constata que tal manifestación de voluntad fue expresada en forma pura y simple ante la Secretaría de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, lo que da cuenta de su autenticidad.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento de la demanda propuesto por los abogados BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A., obrando como parte intimante en la presente causa, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. No recae condenatoria en costas con sujeción al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: Ludgero Amado Jorge y María Helena Moreira de Jorge contra los ciudadanos Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y Teresa Goncalvez de Rodríguez). Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los TRECE (13) días del mes de MARZO de 2009.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado