REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-002658


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana ROSSANA DEL VALLE LÓPEZ DE ENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.415.647

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: Rafael Ignacio Campos y Jesús Rafael Montaner Riera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 56.203 y 61.653, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2000, bajo el N° 25, Tomo 394-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Tomas Carrillo-Batalla Lucas, Jesús Escudero Esteves, Xiomara Rauseo, Pedro Uriola González, Carlos Rivera Salazar, Luis Castillo González, Lorena Carpio, Juan Esteban Kodory, Andrés Ortega, Luis Mariano Rodríguez y Francris Pérez Graziani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.545, 65.548, 10.004, 27.961, 121.713, 112.131, 117.541, 112.054, 130.596, 98.925 y 65.168, respectivamente.



MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inició la presente causa en fecha 05 de Diciembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto del 17 de diciembre de 2007, siendo posteriormente reformada y admitida su reforma a través de auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2007.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa en fecha 03 de marzo de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su reforma, cursantes a los folios “01” al “21” y “29” al “50” del expediente:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
 Que en fecha 01 de agosto de 1998, la accionante comenzó a prestar sus servicios personales, en calidad de visitador médico, para la sociedad mercantil ICI VENEZOLANA, S.A., dando lugar a una relación de trabajo que se desarrolló con normalidad hasta que, en fecha 31 de mayo de 2000, se efectuó su traslado a la sociedad mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., produciéndose similares efectos a los de la sustitución de patrono;
 Que los servicios personales prestados por la demandante para su nuevo patrono, continuaron siendo los de visitador médico en las regiones Carabobo, Aragua y Cojedes, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 7:00 p.m.;
 Que a partir del 1° de junio de 2000, la relación de trabajo que vinculó a la demandante con la accionada comenzó a regirse por las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), suscritas en los períodos 2000-2002, 2003- 2005 y 2005-2007, -en lo sucesivo denominadas CONVENCIÓN COLECTIVA 2000-2002, CONVENCIÓN COLECTIVA 2003-2005 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007;
 Que la accionante, en fecha 19 de enero de 2007, manifestó su expresa voluntad de poner término a la relación de trabajo que le unió con su patrono, mediante la figura del retiro, razón por la cual la relación de trabajo de marras se extendió por espacio de ocho (8) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días;
 Se alegó que, conforme a lo establecido en el literal 4º de la cláusula 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, relativa al pago de indemnizaciones, estas deberán hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido o renuncia pero, que si no se diere cumplimiento a ello, “el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden”. En función de lo expuesto, se refirió que a la demandante recibió el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo treinta (30) días después de haber renunciado, razón por la cual ese lapso debe computarse a su antigüedad para todos los efectos legales;
 Se indicó que fue variable el salario de la actora correspondiente al último período (2006-2007) y que estaba compuesto por el salario básico, comisiones de ventas, días sábados, días domingos, días feriados, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades;
 Se señaló que, en el periodo comprendido entre enero 2006 – enero 2007, la accionante devengó Bs.47.814.470,35 que comprende salario básico mas comisiones por venta, aún cuando su patrono le garantizó por estos conceptos, mediante la figura de “paquete anual”, la cantidad de Bs.56.432.767,48, cantidad que debe considerarse para la obtención de los referidos elementos salariales, razón por la cual el salario promedio mensual asciende Bs.4.702.730,62, mientras que el salario promedio diario arroja Bs.156.757,68, solo tomando en consideración el salario básico más comisiones por ventas;
 Se alegó que, a los fines de liquidar el salario integral causado durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2006 al 19 de enero de 2007, debe tomarse en cuenta el recargo del 80% correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, establecido en la cláusula 27 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007;
 Se señaló que el último salario integral que devengó la demandante fue de Bs.362.580,48 diarios;
 Se reclamó el pago de Bs.197.038.519,30, suma que comprende lo reclamado por los conceptos que se indican a continuación:
 Bs.63.782.083,083 por diferencia de prestación de antigüedad;
 Bs.33.712.270,31 por diferencia vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007;
 Bs.10.877.414,40 por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado;
 Bs.26.611.754,99 por diferencia de utilidades vencidas año 2006;
 Bs.3.625.804,80 por diferencia de utilidades fraccionadas año 2007;
 Bs.5.595.534,68 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º de la cláusula 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007;
 Bs. 52.832.657,13 por el recargo contractual por los días sábados, días domingos y días feriados;
 Se demandó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula Nº 64 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, en concordancia con las literales a), b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Se reclamó el pago de costas y costos procesales, así como se solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “199” al “215” del expediente, la representación de la demandada:
 Admitió que la actora comenzó a prestar sus servicios como visitador médico para la empresa ICI VENEZOLANA, S.A. y que posteriormente fue trasladada a ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., produciéndose similares efectos a la sustitución de patrono. De igual modo, reconoció que la demandante renunció, en fecha 19 de enero de 2007, al cargo de visitador médico que venía desempeñando para la accionada;
 Negó que la accionada haya incurrido en un atraso de treinta (30) días en el pago de las prestaciones sociales, ya que las mismas fueron pagadas a la accionante en fecha 26 de enero de 2007, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la renuncia;
 Rechazó que la demandada se haya comprometido a pagar a la demandante un paquete anual de cantidad de Bs.56.432.767,48, razón por la cual negó que tal concepto deba tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos salariales comprendidos por el salario básico más comisiones por ventas del período comprendido entre enero de 2006 a enero de 2007, motivos por los cuales objeto que su salario haya sido de Bs.4.702.730,62 mensuales y de Bs.152.550,03 diario;
 Negó que la demandante tenga derecho a percibir el pago del recargo del 80% por concepto por los días sábados, domingos y feriados según lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA, ya que –según se alega- la accionante no prestaba servicios en tales días y no formaba parte del grupo de trabajadores de turnos rotativos o de producción continua, quienes se encuentran amparados por la cláusula 27 de la CONVENCIÓN COLECTIVA;
 Rechazó que la accionante haya devengado un salario integral diario de Bs. 362.580,48, y señalo que el verdadero salario integral es la cantidad de Bs. 152.550,03;
 Negó que la accionada adeude diferencias por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, la indemnización prevista en la cláusula 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, recargo contractual por días sábados, domingos y feriados, así como intereses sobre prestaciones sociales.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe ser aplicado oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales (cursantes en la pieza Nº 1)
 A los folios “02” al “04”, documento de cesión suscrito por la empresa ICI VENEZOLANA, S.A., ASTRAZENECA VENEZUELA S.A. y la actora, cuyo contenido da cuenta de la cesión de trabajador alegada por la parte demandante y convenida por la accionada, razón por la cual se trata de un hecho no controvertido y, por ende, la documental en referencia no amerita mayor análisis. Así se establece.
 A los folios “05”, “06”, “07”, “08”, “10” y “11”, comunicaciones de fecha 27 de mayo de 2004, 28 de octubre de 2004, 27 de mayo de 2005, 06 de octubre de 2005, 30 de junio de 2006 y 15 de noviembre de 2006, dirigidas por la accionada a la demandante, a las cuales se les confiere valor probatorio en tanto no fueron objetadas en la audiencia de juicio.
Del contenido de tales documentales se evidencia que la accionada notificó a la actora sobre algunos incrementos salariales que beneficiaron a esta última a lo largo del desarrollo de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada. Así se aprecian.
 A los folios “13” al “70”, copia fotostática certificada del libelo de la demanda que da curso a las presentes actuaciones y su posterior reforma, con la orden de comparecencia extendida a la demandada, todo lo cual aparece protocolizado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el número 25, folios 1 al 158, protocolo 1º, tomo 2.
No obstante, tales recaudos se desechan del proceso por cuanto no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa. Así se decide.
 A los folios “72” al “295”, ejemplares de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2000-2002, CONVENCIÓN COLECTIVA 2003-2005 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios, pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
Documentales (cursantes en la pieza Nº 2)
 Al folio “195”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral entre las partes, a la cual se le otorga valor probatorio en tanto la parte demandada también pretende servirse de su mérito al consignarla al folio “157”. No obstante, su mérito será examinado en la oportunidad de evaluar este último recaudo. Así se decide.
Documentales y exhibición:
 A los folios “09” y “12” de la pieza Nº 01, copias fotostáticas de instrumentos privados (constancias de trabajo) no fueron cuestionados por la representación de la accionada en la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio, considerándose exacto y auténticos sus contenidos en virtud de que así fue aceptado por la representación de la demandada al momento de requerírsele la exhibición de sus originales.
Del contenido de los recaudos en referencia se desprende que:
 Para el 14 de marzo de 2006, la actora devengaba un sueldo básico mensual de Bs.1.809.553,55, más comisiones promedio mensuales de Bs.1.200.000,00. Asimismo, se indica que la accionante fue beneficiaria de un paquete anual de Bs. 52.697.282,66;
 Para el 09 de mayo de 2007, la demandante devengaba un salario básico mensual Bs.2.022.887,92, más comisiones promedio mensuales de Bs.1.200.000,00. Asimismo, se indica que la actora fue beneficiaria de un paquete anual de Bs. 56.432.767,48. Así se aprecian.
 A los folios “02” al “194” de la pieza Nº 02, copias al carbón de recibos de pago que dan cuenta de algunas de las percepciones devengadas por la actora a lo largo de su relación de trabajo con la accionada, los cuales no fueron objetados por la representación de la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio y su contenido se reputa como exacto y autentico en virtud de que así fue aceptado por la representación de la demandada al requerírsele la exhibición de sus originales. No obstante, su mérito será examinado en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandada. Así se decide.
Informes:
Solicitado al Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), cuyo resultado no consta en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de examinar las pruebas aportadas por la parte actora con respecto al mérito favorable invocado. Así se decide.
Documentales:
 Al folio “157”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral entre las partes, a la cual se le otorga valor probatorio en tanto la parte demandante también pretende servirse de su mérito al consignarla al folio “195” de la pieza Nº 2.
Tal instrumento da cuenta que la accionada, al terminó de la relación de trabajo con que le vínculo con la demandante, pagó a esta última los conceptos y sumas que se indican a continuación:

ASIGNACIONES Días Monto (Bs.) Monto (Bs.)
Cláusula Nº 60, numeral 4 30 2.022.887,92
Bono vacacional fraccionado 13,12 1.409.476,32
Vacaciones fraccionadas 10,03 1.077.518,86
Utilidades fraccionadas 2007 6,33 680.029,35
Comisiones de Diciembre 4.820.230,44
Bono por producto Zoladex 1.500.000,00
Nota de gastos 105.080,00
TOTAL ASIGNACIONES: 11.615.222,89
DEDUCCIONES Días Monto (Bs.) Monto (Bs.)
Fondo de gastos 750.000,00
Vacaciones 2007 canceladas 2.635.848,42
Ince 3.400,15
TOTAL DEDUCCIONES: 3.389.248,57
NETO: 8.225.974,32





 A los folios “158” y “159”, constancias de liquidación de fondo fiduciario de la accionante ante la entidad financiera Venezolana de Crédito, S.A. Banco Universal, cuyo contenido fue ratificado a través del resultado de la prueba de informe cursante a los folios “236” al “242”.
Del contenido de tales documentales se aprecia que la accionada aperturó, a favor de la accionante, un fondo fiduciario en el cual le fue abonado lo correspondiente a la prestación de antigüedad, hasta alcanzar un capital por el monto de Bs.30.257.930,71, respecto del cual le fueron concedidos a la accionante los anticipos solicitados hasta por la cantidad de Bs.16.792.312,08.
Del mismo modo se advierte que la demandante retiró, en fecha 26 de enero de 2007, la cantidad de Bs.13.465.618,63 que representaba el saldo neto del capital aportado por la demandada al referido fondo fiduciario, así como la suma de Bs.2.364.989,45 que se aprecia como el saldo del rendimiento producido por el capital aportado por la accionada. Así se aprecian.
 Al folio “160”, documental privada a la que se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida por la representación de la demandante en la audiencia de juicio. No obstante, su merito da cuenta de un hecho no controvertido: La renuncia de la accionante en fecha 19 de enero de 2007. Así se aprecia.
 A los folios “161” al “173”, documentales constituidas por las planillas de registro de asegurado (forma 14-02) llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, análisis y notificación de riesgos y contrato de cesión, las cuales acreditan hechos no controvertidos y, por ende, no se requiere mayor análisis del mérito de las mismas. Así se decide.
 A los folios “174” y “175”, documentales constituidas por estado de cuenta de prestaciones sociales e informe de intereses sobre prestaciones, a las cuales no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.
 A los folios “176” al “183”, copias al carbón de recibos de pago que dan cuenta de algunas de las percepciones devengadas por la actora a lo largo de su relación de trabajo con la accionada, las cuales no fueron objetados por la representación de la demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio. No obstante, su mérito será examinado en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandante. Así se establece.
 A los folios “184” al “192”, copia fotostática simple de planillas de anticipo y retiro de fideicomiso que se adminiculan con las documentales cursantes a los folios “158” y “159”, evidenciándose que tales documentales dan cuenta de las solicitudes de anticipos y retiros por parte de la demandante del fondo fiduciario aperturado a su favor por la accionada. Así se aprecian.
 Al folio “193”, comunicación de fecha 30 de julio de 2002, dirigida por la demandada a la actora, a la que se le otorga valor probatorio al no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio. Tal instrumento da cuenta que la accionada otorgó a la demandante un incremento salarial, a partir del 01 de julio de 2002, para ajustar a Bs.805.545,00 su salario básico mensual. Así se aprecia.
 Al folio “194” al “196”, comunicaciones dirigidas por la accionada a la demandante y que se corresponden con las documentales aportadas por esta última a los folios “05”, “08” y “10” de la pieza Nº 1, por lo que se reproduce su valoración. Así se decide.
 Al folio “02” de la pieza Nº 3, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006 dirigida por la demandada a la actora y que se corresponden con las documentales aportadas por esta última a al folio “11” de la pieza Nº 1, por lo que se reproduce su valoración. Así se decide.
 A los folios “03” al “229” de la pieza Nº 3, copias al carbón de recibos de pago que dan cuenta de algunas de las percepciones devengadas por la actora a lo largo de su relación de trabajo con la accionada, lo cuales no fueron objetados por la representación de la demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio y, por ende, se le confiere valor probatorio. No obstante, su mérito será examinado en la parte motiva de la presente decisión, conjuntamente con los recibos de pago aportados por la parte demandante. Así se establece.
Exhibición de documentos:
Medio de prueba que no fue admitido en el proceso mediante decisión del 30 de octubre de 2008, no recurrida por la parte promovente. Así se decide.
Informes:
Solicitados al Banco Venezolano de Crédito, cuyo resultado consta a los folios “236” al “242” y da cuenta que la accionada aperturó, a favor de la accionante, un fondo fiduciario en el cual le fue abonado lo correspondiente a la prestación de antigüedad, cuyos movimientos aparecen reflejados en los recaudos remitidos por la referida institución bancaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
 Que en fecha 01 de agosto de 1998, la accionante comenzó a prestar sus servicios personales, en calidad de visitador médico, para la sociedad mercantil ICI VENEZOLANA, S.A. y que posteriormente fue a la sociedad mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., produciéndose similares efectos a los de la sustitución de patrono. Tales extremos fueron convenidos por la representación de la parte demandada y aparecen soportados, además, por algunas de las documentales consignadas a los autos.
 Que la demandante recibió el importe de los conceptos liquidados en la planilla de liquidación que cursa a los folios “157” de la pieza principal y “195” de la pieza Nº 1, treinta (30) días después de terminada la relación de trabajo, toda vez que ello se deduce del contenido de los referidos instrumentos, habida cuenta que en los mismos se incluyó el pago de 30 salarios diarios por el concepto previsto en el numeral 4 de la clausula 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, vale decir, el salario correspondiente a los días que se consideran trabajados por la demandante como consecuencia del retraso de la accionada en el pago de los conceptos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación.
 Que aún cuando la prestación de servicios culminó en fecha 19 de enero de 2007, con motivo de la renuncia de la accionante, lo cual aparece convenido entre las partes, deben computarse como días trabajados por la accionante y como tal se considerarán para el calculo de las indemnizaciones correspondientes, los treinta (30) días del retardo en que incurrió la accionada para el pago de los conceptos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación.
 Que el salario devengado por la demandante era variable y estaba conformado por un salario básico mensual más comisiones por ventas, toda vez que ello también aparece convenido por la demandada y queda respaldado por los recibos de pago aportados por las partes y las constancias de trabajo que cursan a los folios “09” y “12” de la pieza Nº 01.
 Que el concepto de “paquete anual” al que se hace referencia en las constancias de trabajo insertas a los folios ““09” y “12” de la pieza Nº 01, comporta la proyección de los ingresos anuales a devengar por la accionante, vale decir, la sumatoria de lo correspondiente a salarios, comisiones por venta, utilidades y bono vacacional, razón por la cual no puede considerarse como salario promedio anual, sino como una estimación de su salario integral anual.
En efecto, al considerar que en la documental cursante al folio “09” de la pieza Nº 01 se estableció que la demandante devengaba un salario básico mensual de Bs.1.809.553,53 mas comisiones mensuales promedio de Bs.1.200.000,00, se concluye que tales percepciones salariales ascienden a Bs.36.114.642,60 anuales, suma que al adicionarse la estimación del impacto anual de las utilidades (Bs.12.038.214,20) y del bono vacacional (Bs.3.410.827,35), arroja Bs.51.563.684,15, vale decir, cifra cercana a la proyectada por “paquete anual”. Se advierte que tal consideración aplica a los datos contenidos en la documental que riela al folio “12” de la pieza Nº 01.
 Que la demandante desempeñaba sus funciones en jornadas de trabajo comprendidas de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 7:00 p.m., toda vez que ello no fue discutido por la parte accionada y no aparece desvirtuado por prueba alguna.
 Que la accionada pagaba a la demandante el concepto de utilidades y bono vacacional previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA 2000-2002, CONVENCIÓN COLECTIVA 2003-2005 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007.
 Que la demandada constituyó un fondo fiduciario llevado por el Banco Venezolano de Crédito y constituido en beneficio de la accionante a los fines de acreditar lo correspondiente a la prestación de antigüedad liquidada por la demanda, cuyo capital alcanzó a Bs. 30.257.930,71 para la fecha de terminación de la relación de trabajo, suma que fue retirada por la demandante de la siguiente forma: Bs.16.7923312,08 mediante anticipos y Bs.13.465.618,63 en fecha 26 de enero de 2007.
 Que con motivo del capital aportado al referido fondo fiduciario, se causaron intereses por la cantidad de Bs.16.012.706,45, suma que fue retirada por la demandante de la siguiente forma: Bs.13.647.717,00 mediante anticipos y Bs.2.364.989,45 en fecha 26 de enero de 2007.
 Que la accionante recibió los siguientes pagos por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional durante su relación de trabajo con la accionada, tal como se desprende de los recibos de pago aportados a los autos:


UTILIDADES
Ejercicio Según recibo de pago correspondiente al periodo: Monto (Bs.) Total del ejercicio económico (Bs.)

1998 10 / Ago / 1998 al 31 / Dic / 1998 480.000,00 480.000,00

1999 01 / Ene / 1999 al 31 / Dic / 1999 2.199.999,60 2.199.999,60

2000 01 / Ene / 2000 al 31 / Dic / 2000 2.424.483,39 2.424.483,39

2001 01 / Ene / 2001 al 31 / Jul / 2001 1.975.544,04 4.467.670,96
01 / Ago / 2001 al 30 / Nov / 2001 1.915.909,92
01 / Dic / 2001 al 31 / Dic / 2001 576.217,00

2002 01 / Ene / 2002 al 30 / Nov / 2002 2.780.284,42 5.790.414,70
01 / Dic / 2002 al 31 / Ene / 2003 831.296,28

2003 13 / Nov / 2003 al 13 / Nov / 2003 3.202.420,56 9.193.241,22
01 / Feb / 2003 al 28 / Ene / 2004 6.891.793,45

2004 25 / Nov / 2004 al 25 / Nov / 2004 3.559.573,88 10.577.108,13
01 / Feb / 2004 al 31 / Ene / 2005 7.565.393,42

2005 26 / Nov / 2005 al 26 / Nov / 2005 4.881.782,51 15.662.066,87
01 / Feb / 2005 al 31 / Ene / 2006 11.196.005,83

2006 01 / Jul / 2006 al 31 / Jul / 2006 5.623.363,42 11.679.504,71
15 / Nov / 2006 al 15 / Nov / 2006 6.056.141,29









VACACIONES
Según recibo de pago correspondiente al periodo: Monto (Bs.)
10 / Ago / 1998 al 09 / Ago / 1999 288.000,00
10 / Ago / 1999 al 09 / Ago / 2000 12.000,00
10 / Ago / 1999 al 09 / Ago / 2000 91.000,00
10 / Ago / 1999 al 09 / Ago / 2000 293.333,28
10 / Ago / 2000 al 09 / Ago / 2001 146.000,00
10 / Ago / 2000 al 09 / Ago / 2001 926.182,19
17 / Dic / 2002 al 16 / Dic / 2003 3.329.716,16
16 / Dic / 2004 al 16 / Dic / 2004 1.654.088,53
18 / Dic / 2004 al 18 / Dic / 2005 2.199.868,70
15 / Dic / 2005 al 15 / Dic / 2006 2.635.848,42



BONO VACACIONAL
Periodo Monto (Bs.)
Ago-99 390.000,00
Ago-00 550.000,00
Ago-01 927.575,25
Ago-02 1.352.186,53
Ago-03 1.614.381,24
Ago-04 1.904.221,92
Ago-05 2.409.781,11
Ago-06 3.260.794,06

 Que la accionante devengó las percepciones salariales que se indican en la siguiente tabla y que aparecen reflejados en los recibos de pago aportados a los autos:


Mes Según recibos de pago correspondientes a los periodos: Asignaciones Total de PERCEPCIONES SALARIALES:
Sueldo mensual Arrendamiento vehículo Retroactivo sueldo Intereses Prestación antigüedad Bono Vacacional Comisiones Sábados, domingo y feriados Día adicional (cláusula 14) Utilidades Comisiones sábados, domingos y feriados
Ago-98 16 / Ago / al 31 / Ago / 98 220.000,00 106.452,00 220.000,00
Sep-98 16 / Sep / al 30 / Sep / 98 360.000,00 150.000,00 44.000,00 404.000,00
Oct-98 16 / Oct / al 31 / Oct / 98 360.000,00 150.000,00 360.000,00
Nov-98 16 / Nov / al 30 / Nov / 98 360.000,00 150.000,00 360.000,00
Dic-98 16 / Dic / al 31 / Dic / 98 192.000,00 150.000,00 192.000,00
Ene-99 16 / Ene / al 31 / Ene / 99 252.000,00 150.000,00 252.000,00
Feb-99 16 / Feb / al 28 / Feb / 99 360.000,00 150.000,00 360.000,00
Mar-99 16 / Mar / al 31 / Mar / 99 364.000,00 150.000,00 364.000,00
Abr-99 16 / Abr / al 30 / Abr / 99 338.000,00 150.000,00 338.000,00
May-99 16 / May / al 31 / May / 99 390.000,00 150.000,00 390.000,00
Jun-99 16 / Jun / al 30 / Jun / 99 390.000,00 150.000,00 40.881,26 390.000,00
Jul-99 16 / Jul / al 31 / Jul / 99 390.000,00 180.000,00 390.000,00
Ago-99 16 / Ago / al 31 / Ago / 99 390.000,00 180.000,00 390.000,00 390.000,00
Sep-99 16 / Sep / al 30 / Sep / 99 550.000,00 180.000,00 550.000,00
Oct-99 16 / Oct / al 31 / Oct / 99 550.000,00 180.000,00 550.000,00
Nov-99 16 / Nov / al 30 / Nov / 99 550.000,00 180.000,00 550.000,00
Dic-99 01 / Dic / al 15 / Dic / 99 348.333,33 180.000,00 348.333,33
Ene-00 16 / Ene / al 31 / Ene / 00 348.333,33 180.000,00 348.333,33
Feb-00 16 / Feb / al 28 / Feb / 00 550.000,00 180.000,00 550.000,00
Mar-00 16 / Mar / al 31 / Mar / 00 550.000,00 180.000,00 550.000,00
Abr-00 16 / Abr / al 30 / Abr / 00 550.000,00 180.000,00 550.000,00
May-00 16 / May / al 31 / May / 00 550.000,00 180.000,00 550.000,00
Jun-00 16 / Jun / al 30 / Jun / 00 550.000,00 216.000,00 216.000,00 550.000,00
Jul-00 16 / Jul / al 31 / Jul / 00 550.000,00 216.000,00 550.000,00
Ago-00 16 / Ago / al 31 / Ago / 00 550.000,00 216.000,00 550.000,00 550.000,00
Sep-00 16 / Sep / al 30 / Sep / 00 550.000,00 216.000,00 56.000,00 24.000,00 630.000,00
Oct-00 16 / Oct / al 31 / Oct / 00 550.000,00 216.000,00 550.000,00
Nov-00 16 / Nov / al 30 / Nov / 00 550.000,00 216.000,00 18.333,33 568.333,33
Dic-00 16 / Dic / al 31 / Dic / 00 440.000,00 216.000,00 440.000,00
Ene-01 16 / Ene / al 31 / Ene / 01 610.000,00 240.000,00 610.000,00
Feb-01 16 / Feb / al 28 / Feb / 01 610.000,00 240.000,00 610.000,00
Mar-01 16 / Mar / al 31 / Mar / 01 610.000,00 240.000,00 386.311,10 165.561,90 1.161.873,00
Abr-01 16 / Abr / al 30 / Abr / 01 610.000,00 240.000,00 386.311,10 165.561,90 1.161.873,00
May-01 16 / May / al 31 / May / 01 610.000,00 240.000,00 107.327,50 45.997,50 763.325,00
Jun-01 16 / Jun / al 30 / Jun / 01 610.000,00 240.000,00 411.148,73 191.235,80 81.958,20 883.194,00
Jul-01 16 / Jul / al 31 / Jul / 01 695.000,00 181.262,00 90.631,00 966.893,00
Ago-01 16 / Ago / al 31 / Ago / 01 695.000,00 927.575,25 214.032,13 77.829,87 986.862,00
Sep-01 16 / Sep / al 30 / Sep / 01 695.000,00 442.007,75 221.003,87 1.358.011,62
Oct-01 16 / Oct / al 31 / Oct / 01 695.000,00 333.529,84 142.941,36 1.171.471,20
Nov-01 16 / Nov / al 30 / Nov / 01 729.750,00 433.718,68 157.715,89 1.321.184,57
Dic-01 16 / Dic / al 31 / Dic / 01 729.750,00 433.718,68 157.715,89 1.321.184,57
Ene-02 16 / Ene / al 31 / Ene / 02 583.800,00 297.391,71 127.453,59 1.008.645,30
Feb-02 16 / Feb / al 28 / Feb / 02 583.800,00 297.391,71 127.453,59 1.008.645,30
Mar-02 16 / Mar / al 31 / Mar / 02 729.750,00 205.481,70 102.740,85 1.037.972,55
Abr-02 16 / Abr / al 30 / Abr / 02 729.750,00 222.189,06 80.796,00 1.032.735,06
May-02 16 / May / al 31 / May / 02 729.750,00 386.984,91 140.721,78 1.257.456,69
Jun-02 16 / Jun / al 30 / Jun / 02 729.750,00 1.341.816,63 255.896,97 127.948,49 1.113.595,46
Jul-02 16 / Jul / al 31 / Jul / 02 805.545,00 230.626,40 83.864,14 2.178.834,00 1.120.035,54
Ago-02 16 / Ago / al 31 / Ago / 02 805.545,00 1.352.186,53 237.807,17 101.917,36 1.145.269,53
Sep-02 16 / Sep / al 30 / Sep / 02 805.545,00 267.979,06 114.848,17 1.188.372,23
Oct-02 16 / Oct / al 31 / Oct / 02 805.545,00 313.618,26 134.407,82 1.253.571,08
Nov-02 16 / Nov / al 30 / Nov / 02 805.545,00 1.033.111,91 442.762,25 2.281.419,16
Dic-02 16 / Dic / al 31 / Dic / 02 805.545,00 118.703,13 1.033.111,91 442.762,25 2.281.419,16
Ene-03 16 / Ene / al 31 / Ene / 03 805.545,00 805.545,00
Feb-03 16 / Feb / al 28 / Feb / 03 805.545,00 99.288,11 42.552,05 947.385,16
Mar-03 16 / Mar / al 31 / Mar / 03 805.545,00 154.168,00 66.072,00 1.025.785,00
Abr-03 16 / Abr / al 30 / Abr / 03 805.545,00 361.026,56 154.725,67 1.321.297,23
May-03 16 / May / al 31 / May / 03 805.545,00 246.725,23 105.739,39 1.158.009,62
Jun-03 16 / Jun / al 30 / Jun / 03 885.545,00 252.543,84 108.233,07 1.246.321,91
Jul-03 16 / Jul / al 31 / Jul / 03 965.244,00 523.170,20 2.301.447,77 224.215,80 1.712.630,00
Ago-03 16 / Ago / al 31 / Ago / 03 965.244,00 1.613.381,24 251.929,39 107.969,74 1.325.143,13
Sep-03 16 / Sep / al 30 / Sep / 03 965.244,00 275.561,30 118.097,70 1.358.903,00
Oct-03 16 / Oct / al 31 / Oct / 03 965.244,00 786.718,45 337.165,05 2.089.127,50
Nov-03 16 / Nov / al 30 / Nov / 03 1.508.077,00 1.508.077,00
Dic-03 16 / Dic / al 31 / Dic / 03 1.508.077,00 1.508.077,00
Ene-04 16 / Ene / al 31 / Ene / 04 1.065.244,00 363.878,55 155.947,95 1.585.070,50
Feb-04 16 / Feb / al 29 / Feb / 04 1.065.244,00 91.013,13 30.005,63 1.186.262,76
Mar-04 16 / Mar / al 31 / Mar / 04 1.065.244,00 222.726,35 95.454,15 1.383.424,50
Abr-04 16 / Abr / al 30 / Abr / 04 1.065.244,00 331.557,30 142.095,99 1.538.897,29
May-04 16 / May / al 31 / May / 04 1.193.073,28 554.514,98 237.649,28 1.985.237,54
Jun-04 16 / Jun / al 30 / Jun / 04 1.193.073,28 107.925,42 46.253,75 1.347.252,45
Jul-04 16 / Jul / al 31 / Jul / 04 1.193.973,28 321.710,62 3.011.714,71 137.875,98 1.653.559,88
Ago-04 16 / Ago / al 31 / Ago / 04 1.193.073,28 1.904.221,92 350.006,88 150.002,95 1.693.083,11
Sep-04 16 / Sep / al 30 / Sep / 04 1.193.073,28 192.977,93 82.704,83 1.468.756,04
Oct-04 16 / Oct / al 31 / Oct / 04 1.348.172,81 276.571,93 118.530,83 1.743.275,57
Nov-04 16 / Nov / al 30 / Nov / 04 1.348.172,81 607.987,37 260.566,01 2.216.726,19
Dic-04 16 / Dic / al 31 / Dic / 04 1.348.172,81 607.987,37 260.566,01 2.216.726,19
Ene-05 16 / Ene / al 31 / Ene / 05 1.428.172,81 547.305,85 234.559,65 2.210.038,31
Feb-05 16 / Feb / al 28 / Feb / 05 1.428.172,81 290.957,72 124.696,16 1.843.826,69
Mar-05 16 / Mar / al 31 / Mar / 05 1.428.172,81 82.361,18 35.297,65 1.545.831,64
Abr-05 16 / Abr / al 30 / Abr / 05 1.428.172,81 892.251,15 382.393,35 2.702.817,31
May-05 16 / May / al 31 / May / 05 1.599.553,55 171.380,74 480.725,77 206.025,33 2.457.685,39
Jun-05 01 / Jun / al 30 / Jun / 05 1.599.553,78 726.901,93 311.529,40 2.637.985,11
Jul-05 01 / Jul / al 31 / Jul / 05 1.599.553,78 634.830,53 4.466.061,04 272.070,23 2.506.454,54
Ago-05 01 / Ago / al 31 / Ago / 05 1.599.553,78 2.409.781,11 554.157,28 237.495,98 2.391.207,04
Sep-05 01 / Sep / al 30 / Sep / 05 1.599.553,78 400.269,40 171.544,03 2.171.367,21
Oct-05 01 / Oct / al 31 / Oct / 05 1.809.553,56 262.289,30 112.409,70 2.184.252,56
Nov-05 01 / Nov / al 30 / Nov / 05 1.809.553,78 495.000,00 547.912,78 234.819,76 3.087.286,32
Dic-05 01 / Dic / al 31 / Dic / 05 1.809.553,78 1.412.328,78 605.283,76 3.827.166,32
Ene-06 01 / Ene / al 31 / Ene / 06 1.809.553,78 738.086,15 316.322,63 2.863.962,56
Feb-06 01 / Feb / al 28 / Feb / 06 1.809.553,78 604.000,00 216.000,00 2.629.553,78
Mar-06 01 / Mar / al 31 / Mar / 06 1.809.553,78 311.932,80 133.686,49 2.255.173,07
Abr-06 01 / Abr / al 30 / Abr / 06 1.809.553,78 1.067.222,56 457.381,10 3.334.157,44
May-06 01 / May / al 31 / May / 06 1.809.553,78 743.727,23 318.740,24 2.872.021,25
Jun-06 01 / Jun / al 30 / Jun / 06 1.809.553,78 115.076,50 43.318,50 1.967.948,78
Jul-06 01 / Jul / al 31 / Jul / 06 2.022.887,92 1.180.176,11 5.623.363,42 505.789,76 3.708.853,79
Ago-06 01 / Ago / al 30 / Ago / 06 2.022.887,92 3.260.794,06 872.512,37 373.933,87 3.269.334,16
Sep-06 01 / Sep / al 30 / Sep / 06 2.022.887,92 866.964,94 371.564,97 3.261.417,83
Oct-06 01 / Oct / al 31 / Oct / 06 2.022.887,92 1.143.571,75 490.102,18 3.656.561,85
Nov-06 01 / Nov / al 30 / Nov / 06 2.022.887,92 655.864,80 280.993,00 2.959.745,72
Dic-06 01 / Dic / al 31 / Dic / 06 2.022.887,92 852.014,58 365.149,10 3.240.051,60


VI
DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DIFERENCIAS QUE SUBSISTEN EN BENEFICIO DE LA DEMANDANTE:
Luego de revisadas las condiciones y términos bajo las cuales se desarrolló la relación de trabajo sostenida entre las partes y atendiendo a los conceptos pretendidos en la presente causa, se concluye que en beneficio de la demandante subsisten las siguientes diferencias:

Primero:
Prestación de antigüedad:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.40.225.036,10, equivalente a Bs.F.40.225,04, suma que representa 551 días de salario integral y que fue liquidada según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 01
Periodo PERCEPCIONES SALARIALES Bono vacacional según la Convención Colectiva vigente para el periodo Alícuota diaria del bono vacacional Utilidades según la Convención Colectiva vigente para el periodo Alícuota de utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad causada:
Mensuales Diarias
Ago-98 220.000,00 7.333,33 32 651,85 120 2.444,44 10.429,63 0 0,00
Sep-98 404.000,00 13.466,67 32 1.197,04 120 4.488,89 19.152,59 0 0,00
Oct-98 360.000,00 12.000,00 32 1.066,67 120 4.000,00 17.066,67 0 0,00
Nov-98 360.000,00 12.000,00 32 1.066,67 120 4.000,00 17.066,67 5 85.333,33
Dic-98 192.000,00 6.400,00 32 568,89 120 2.133,33 9.102,22 5 45.511,11
Ene-99 252.000,00 8.400,00 32 746,67 120 2.800,00 11.946,67 5 59.733,33
Feb-99 360.000,00 12.000,00 32 1.066,67 120 4.000,00 17.066,67 5 85.333,33
Mar-99 364.000,00 12.133,33 32 1.078,52 120 4.044,44 17.256,30 5 86.281,48
Abr-99 338.000,00 11.266,67 32 1.001,48 120 3.755,56 16.023,70 5 80.118,52
May-99 390.000,00 13.000,00 32 1.155,56 120 4.333,33 18.488,89 5 92.444,44
Jun-99 390.000,00 13.000,00 32 1.155,56 120 4.333,33 18.488,89 5 92.444,44
Jul-99 390.000,00 13.000,00 32 1.155,56 120 4.333,33 18.488,89 5 92.444,44
Ago-99 390.000,00 13.000,00 32 1.155,56 120 4.333,33 18.488,89 5 92.444,44
Sep-99 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Oct-99 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Nov-99 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Dic-99 348.333,33 11.611,11 32 1.032,10 120 3.870,37 16.513,58 5 82.567,90
Ene-00 348.333,33 11.611,11 32 1.032,10 120 3.870,37 16.513,58 5 82.567,90
Feb-00 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Mar-00 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Abr-00 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
May-00 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Jun-00 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Jul-00 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 7 182.518,52
Ago-00 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Sep-00 630.000,00 21.000,00 32 1.866,67 120 7.000,00 29.866,67 5 149.333,33
Oct-00 550.000,00 18.333,33 32 1.629,63 120 6.111,11 26.074,07 5 130.370,37
Nov-00 568.333,33 18.944,44 32 1.683,95 120 6.314,81 26.943,21 5 134.716,05
Dic-00 440.000,00 14.666,67 32 1.303,70 120 4.888,89 20.859,26 5 104.296,30
Ene-01 610.000,00 20.333,33 32 1.807,41 120 6.777,78 28.918,52 5 144.592,59
Feb-01 610.000,00 20.333,33 32 1.807,41 120 6.777,78 28.918,52 5 144.592,59
Mar-01 1.161.873,00 38.729,10 32 3.442,59 120 12.909,70 55.081,39 5 275.406,93
Abr-01 1.161.873,00 38.729,10 32 3.442,59 120 12.909,70 55.081,39 5 275.406,93
May-01 763.325,00 25.444,17 32 2.261,70 120 8.481,39 36.187,26 5 180.936,30
Jun-01 883.194,00 29.439,80 32 2.616,87 120 9.813,27 41.869,94 5 209.349,69
Jul-01 966.893,00 32.229,77 32 2.864,87 120 10.743,26 45.837,89 9 412.541,01
Ago-01 986.862,00 32.895,40 32 2.924,04 120 10.965,13 46.784,57 5 233.922,84
Sep-01 1.358.011,62 45.267,05 32 4.023,74 120 15.089,02 64.379,81 5 321.899,05
Oct-01 1.171.471,20 39.049,04 32 3.471,03 120 13.016,35 55.536,41 5 277.682,06
Nov-01 1.321.184,57 44.039,49 32 3.914,62 120 14.679,83 62.633,94 5 313.169,68
Dic-01 1.321.184,57 44.039,49 32 3.914,62 120 14.679,83 62.633,94 5 313.169,68
Ene-02 1.008.645,30 33.621,51 32 2.988,58 120 11.207,17 47.817,26 5 239.086,29
Feb-02 1.008.645,30 33.621,51 32 2.988,58 120 11.207,17 47.817,26 5 239.086,29
Mar-02 1.037.972,55 34.599,09 32 3.075,47 120 11.533,03 49.207,59 5 246.037,94
Abr-02 1.032.735,06 34.424,50 32 3.059,96 120 11.474,83 48.959,29 5 244.796,46
May-02 1.257.456,69 41.915,22 32 3.725,80 120 13.971,74 59.612,76 5 298.063,81
Jun-02 1.113.595,46 37.119,85 32 3.299,54 120 12.373,28 52.792,67 5 263.963,37
Jul-02 1.120.035,54 37.334,52 32 3.318,62 120 12.444,84 53.097,98 11 584.077,79
Ago-02 1.145.269,53 38.175,65 32 3.393,39 120 12.725,22 54.294,26 5 271.471,30
Sep-02 1.188.372,23 39.612,41 32 3.521,10 120 13.204,14 56.337,65 5 281.688,23
Oct-02 1.253.571,08 41.785,70 32 3.714,28 120 13.928,57 59.428,55 5 297.142,77
Nov-02 2.281.419,16 76.047,31 32 6.759,76 120 25.349,10 108.156,17 5 540.780,84
Dic-02 2.281.419,16 76.047,31 32 6.759,76 120 25.349,10 108.156,17 5 540.780,84
Ene-03 805.545,00 26.851,50 32 2.386,80 120 8.950,50 38.188,80 5 190.944,00
Feb-03 947.385,16 31.579,51 32 2.807,07 120 10.526,50 44.913,07 5 224.565,37
Mar-03 1.025.785,00 34.192,83 32 3.039,36 120 11.397,61 48.629,81 5 243.149,04
Abr-03 1.321.297,23 44.043,24 32 3.914,95 120 14.681,08 62.639,28 5 313.196,38
May-03 1.158.009,62 38.600,32 32 3.431,14 120 12.866,77 54.898,23 5 274.491,17
Jun-03 1.246.321,91 41.544,06 32 3.692,81 120 13.848,02 59.084,89 5 295.424,45
Jul-03 1.712.630,00 57.087,67 32 5.074,46 120 19.029,22 81.191,35 13 1.055.487,53
Ago-03 1.325.143,13 44.171,44 32 3.926,35 120 14.723,81 62.821,60 5 314.108,00
Sep-03 1.358.903,00 45.296,77 32 4.026,38 120 15.098,92 64.422,07 5 322.110,34
Oct-03 2.089.127,50 69.637,58 32 6.190,01 120 23.212,53 99.040,12 5 495.200,59
Nov-03 1.508.077,00 50.269,23 32 4.468,38 120 16.756,41 71.494,02 5 357.470,10
Dic-03 1.508.077,00 50.269,23 32 4.468,38 120 16.756,41 71.494,02 5 357.470,10
Ene-04 1.585.070,50 52.835,68 32 4.696,51 120 17.611,89 75.144,08 5 375.720,41
Feb-04 1.186.262,76 39.542,09 32 3.514,85 120 13.180,70 56.237,64 5 281.188,21
Mar-04 1.383.424,50 46.114,15 32 4.099,04 120 15.371,38 65.584,57 5 327.922,84
Abr-04 1.538.897,29 51.296,58 32 4.559,70 120 17.098,86 72.955,13 5 364.775,65
May-04 1.985.237,54 66.174,58 32 5.882,19 120 22.058,19 94.114,96 5 470.574,82
Jun-04 1.347.252,45 44.908,42 32 3.991,86 120 14.969,47 63.869,75 5 319.348,73
Jul-04 1.653.559,88 55.118,66 32 4.899,44 120 18.372,89 78.390,99 15 1.175.864,80
Ago-04 1.693.083,11 56.436,10 32 5.016,54 120 18.812,03 80.264,68 5 401.323,40
Sep-04 1.468.756,04 48.958,53 32 4.351,87 120 16.319,51 69.629,92 5 348.149,58
Oct-04 1.743.275,57 58.109,19 32 5.165,26 120 19.369,73 82.644,18 5 413.220,88
Nov-04 2.216.726,19 73.890,87 32 6.568,08 120 24.630,29 105.089,24 5 525.446,21
Dic-04 2.216.726,19 73.890,87 32 6.568,08 120 24.630,29 105.089,24 5 525.446,21
Ene-05 2.210.038,31 73.667,94 32 6.548,26 120 24.555,98 104.772,19 5 523.860,93
Feb-05 1.843.826,69 61.460,89 32 5.463,19 120 20.486,96 87.411,04 5 437.055,22
Mar-05 1.545.831,64 51.527,72 32 4.580,24 120 17.175,91 73.283,87 5 366.419,35
Abr-05 2.702.817,31 90.093,91 32 8.008,35 120 30.031,30 128.133,56 5 640.667,81
May-05 2.457.685,39 81.922,85 32 7.282,03 120 27.307,62 116.512,49 5 582.562,46
Jun-05 2.637.985,11 87.932,84 32 7.816,25 120 29.310,95 125.060,03 5 625.300,17
Jul-05 2.506.454,54 83.548,48 32 7.426,53 120 27.849,49 118.824,51 17 2.020.016,70
Ago-05 2.391.207,04 79.706,90 32 7.085,06 120 26.568,97 113.360,93 5 566.804,63
Sep-05 2.171.367,21 72.378,91 32 6.433,68 120 24.126,30 102.938,89 5 514.694,45
Oct-05 2.184.252,56 72.808,42 32 6.471,86 120 24.269,47 103.549,75 5 517.748,75
Nov-05 3.087.286,32 102.909,54 32 9.147,52 120 34.303,18 146.360,24 5 731.801,20
Dic-05 3.827.166,32 127.572,21 34 12.048,49 120 42.524,07 182.144,77 5 910.723,84
Ene-06 2.863.962,56 95.465,42 34 9.016,18 120 31.821,81 136.303,40 5 681.517,02
Feb-06 2.629.553,78 87.651,79 34 8.278,22 120 29.217,26 125.147,28 5 625.736,41
Mar-06 2.255.173,07 75.172,44 34 7.099,62 120 25.057,48 107.329,53 5 536.647,67
Abr-06 3.334.157,44 111.138,58 34 10.496,42 120 37.046,19 158.681,20 5 793.405,98
May-06 2.872.021,25 95.734,04 34 9.041,55 120 31.911,35 136.686,94 5 683.434,69
Jun-06 1.967.948,78 65.598,29 34 6.195,39 120 21.866,10 93.659,78 5 468.298,92
Jul-06 3.708.853,79 123.628,46 34 11.676,02 120 41.209,49 176.513,97 19 3.353.765,38
Ago-06 3.269.334,16 108.977,81 34 10.292,35 120 36.325,94 155.596,09 5 777.980,44
Sep-06 3.261.417,83 108.713,93 34 10.267,43 120 36.237,98 155.219,33 5 776.096,65
Oct-06 3.656.561,85 121.885,40 34 11.511,40 120 40.628,47 174.025,26 5 870.126,29
Nov-06 2.959.745,72 98.658,19 34 9.317,72 120 32.886,06 140.861,97 5 704.309,86
Dic-06 3.240.051,60 108.001,72 34 10.200,16 120 36.000,57 154.202,46 5 771.012,28
Ene-07 3.240.051,60 108.001,72 34 10.200,16 120 36.000,57 154.202,46 5 771.012,28
551 40.225.036,10
Ahora bien, por cuanto en autos quedó establecido que en el fondo fiduciario llevado por el Banco Venezolano de Crédito y constituido a favor de la demandante, la accionada acreditó Bs. 30.257.930,71 por concepto de capital de la prestación de antigüedad liquidada, suma que fue íntegramente retirada totalmente por la demandante, según se desprende de la documental que riela al folio “158”, es por lo que subsiste una diferencia por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.967.105,39, esto es, NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bs.F.9.967,11), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

Segundo:
Bono vacacional:
Por concepto de bono vacacional, conforme a lo estipulado en la cláusula 25 de las CONVENCIÓN COLECTIVA 2000-2002, CONVENCIÓN COLECTIVA 2003-2005 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007 y en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de Bs.444.200,11, esto es, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.F.444,20), suma que comprende la diferencia del concepto en referencia correspondiente a los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 1 de agosto de 2006 al 18 de febrero de 2007, liquidada según se indica en la tabla que se inserta a continuación:



TABLA Nº 02
Período Bono vacacional: Salario promedio mensual devengado para cada período Salario promedio diario Total causado: Monto pagado por la accionada: Diferencia subsistente:
1998-1999 32 335.000,00 11.166,67 357.333,44 390.000,00 0,00
1999-2000 32 503.055,56 16.768,52 536.592,64 550.000,00 0,00
2000-2001 32 741.290,94 24.709,70 790.710,40 927.575,25 0,00
2001-2002 32 1.144.816,66 38.160,56 1.221.137,92 1.352.186,53 0,00
2002-2003 32 1.363.918,76 45.463,96 1.454.846,72 1.614.381,24 0,00
2003-2004 32 1.539.086,05 51.302,87 1.641.691,84 1.904.221,92 0,00
2004-2005 34 2.103.600,51 70.120,02 2.384.080,68 2.409.781,11 0,00
2005-2006 34 2.774.412,51 92.480,42 3.144.334,28 3.260.794,06 0,00
Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 01 de agosto de 2006 al 18 de febrero de 2007 17 3.271.193,79 109.039,79 1.853.676,43 1.409.476,32 444.200,11
444.200,11

Tercero:
Utilidades:
Por concepto de utilidades, conforme a lo estipulado en la cláusula 35 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, se condena a la accionada a pagar a la demandante la cantidad de Bs.1.680.689,54, esto es, MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 69/100 (Bs.F.1.680,69), suma que comprende la diferencia del concepto en referencia correspondiente al ejercicio económico 2006 y la fracción correspondiente al ejercicio económico 2007, liquidada según se indica en la tabla que se inserta a continuación:
TABLA Nº 03
Ejercicio económico Bono vacacional: Salario promedio mensual devengado para cada período Salario promedio diario Total causado: Monto pagado por la accionada: Diferencia subsistente:
2006 120 3.240.051,60 108.001,72 12.960.206,40 11.679.504,71 1.280.701,69
Por la fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 01/01/2007 al 18/02/2007 10 3.240.051,60 108.001,72 1.080.017,20 680.029,35 399.987,85
1.680.689,54

Cuarto:
De la indemnización por retardo en el pago de los conceptos causados
con motivo de la relación de trabajo y su terminación

Por la indemnización causada al amparo del numeral 4 de la cláusula 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, con motivo del retardo de 30 días en que incurrió la demandada en el pago de los conceptos e indemnizaciones causadas con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su terminación, se causó la suma de Bs.3.240.051,60, equivalente a 30 salarios calculados sobre la base de las percepciones salariales devengadas por la accionante en el mes inmediatamente anterior al terminación de la relación de trabajo (enero de 2008)
No obstante, por tal concepto la demandada pagó la suma de Bs.2.022.887,92, razón por la cual subsiste una diferencia en beneficio de la accionante por la cantidad de Bs.1.127.163,68, esto es, MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F.1.217,17), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.


DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION POR VACACIONES:
Por concepto de vacaciones, conforme a lo estipulado en la cláusula 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2000-2002, CONVENCIÓN COLECTIVA 2003-2005 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007 y en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.23.724.800,36, suma que comprende el concepto en referencia correspondiente a los periodos 1998-1999, 199-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y la fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 1 de agosto de 2006 al 18 de febrero de 2007, liquidada según se indica en la tabla que se inserta a continuación:

Período Vacaciones: Salario promedio mensual devengado para cada período Salario promedio diario Total causado:
1998-1999 24 335.000,00 11.166,67 268.000,08
1999-2000 24 503.055,56 16.768,52 402.444,48
2000-2001 24 741.290,94 24.709,70 593.032,80
2001-2002 24 1.144.816,66 38.160,56 915.853,44
2002-2003 26 1.363.918,76 45.463,96 1.182.062,96
2003-2004 26 1.539.086,05 51.302,87 1.333.874,62
2004-2005 26 2.103.600,51 70.120,02 1.823.120,52
2005-2006 26 2.774.412,51 92.480,42 2.404.490,92
Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 01 de agosto de 2006 al 18 de febrero de 2007 13 3.271.193,79 109.039,79 1.417.517,27
10.340.397,09

Ahora bien, por cuanto en autos quedó establecido que la demandante recibió la cantidad de Bs. 12.653.556,14 por los conceptos en referencia, es por lo que no subsiste diferencia alguna y, en consecuencia, surge improcedente su reclamación.

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECARGO DEL 80% DEL SALARIO CORRESPONDIENTE
A LOS DIAS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS:
Tal como se ha referido, la parte accionante reclama el recargo del 80% del salario correspondiente a los días sábados, domingos y feriados establecido en la cláusula 27 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, por aplicación de los numerales 1 y 2 de la cláusula 14 de tal instrumento normativo.
Frente a tal reclamación, la parte demandada objetó su procedencia señalando que la accionante no prestaba servicios en tales días y no formaba parte del grupo de trabajadores de turnos rotativos o de producción continua, quienes se encuentran amparados por la cláusula 27 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007.
A los fines de decidir al respecto, conviene precisar:
La cláusula 27 CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007, en la que se apoya la pretensión de la parte demandante, dispone:
“REMUNERACION DE TRABAJO ORDINARIO, SABADO, DOMINGO, FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL (ESTA CLAUSULA SOLO SE APLICA A LOS TURNOS ROTATIVOS O DE PROCESO CONTINUO)
1.- Las horas de trabajo en jornada diario ordinaria cumplidas en día sábado o en día domingo, se remunerará con un recargo del Ochenta por ciento (80%).
2.- Las horas de Trabajo en jornada diario ordinaria cumplidas en días feriados o días de asueto contractual remunerados de los especificados en la cláusula 14 de la presente Convención, darán derecho al Trabajador a recibir, además del pago de las horas de trabajo, el pago del día feriado o el correspondiente pago del día de asueto contractual remunerado, según se trate.
3.- Cuando en los casos contemplados en el Numeral 1, de esta Cláusula ocurra la coincidencia de un día feriado o de asueto contractual remunerado, de los especificados en la Cláusula 14 de la presente Convención, se pagará al Trabajador, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 31 de la presente Convención.
4.- Cuando el trabajador tuviere como días de descanso, días distintos al Sábado y Domingo, se tomarán como tales, a los efectos de los pagos establecidos en esta Cláusula, los que de acuerdo con su contrato individual de trabajo se le hubieran asignado como días de descanso. A tal fin, el último de esos días se tendrá como el de su descanso semanal obligatorio en la respectiva semana.
5.- La presente cláusula sólo se aplicará a los trabajadores que laboren en turnos rotativos o de continuo proceso.”
Según se desprende de la citada norma convencional, los beneficios salariales que en ella se contemplan están destinados a favorecer, en forma exclusiva, a aquellos trabajadores amparados por la convención colectiva que laboren en turnos rotativos o de proceso continuo, condición que no ostentaba la demandante de autos, toda vez que el desempeño de sus funciones de realizaba de lunes a viernes, tal como fue convenido entre las partes, razón por la cual surge improcedente el recargo salarial reclamado al amparo de la cláusula 27 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 2005-2007. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACION DEL SALARIO CORRESPONDIENTE AL
TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO QUE SE REFIERE CUMPIDO POR LA DEMANDANTE:
En el marco de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, la representación de la parte demandante reclamó el importe salarial correspondiente al tiempo extraordinario que refiere laborado por la actora con motivo de su relación de trabajo con la accionada, toda vez que en el escrito libelar se alegó que las jornadas de trabajo cumplidas por la accionante fueron de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. hasta las 7:00 p.m., lo que no fue objetado por la demandada en su contestación a la demanda, por lo que ello comportaría la admisión de tal extremo y revelaría –entonces - que la extensión de las jornadas de trabajo de la demandante superaban los límites máximos del tiempo de trabajo.
Para tales efectos se indicó que aún cuando tal reclamación no fue incluida en el petitorio libelado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza se ordene el pago de conceptos distintos a los requeridos cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

A los fines de decidir al respecto, se precisa:
Tal como lo afirma la representación de la parte, el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la posibilidad de que el juez de juicio del trabajo dictamine el pago de rublos distintos a los pretendidos por la parte demandante, siempre y cuando (i) estos hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales, se observa que ni en el escrito libelar original, ni en el de su reforma, aparece reclamación alguna del salario que la parte demandante refiere causado por el tiempo extraordinario de trabajo, siendo que tampoco obra en autos actuación alguna que de cuenta que tal reclamación haya sido aludida y considerada por las partes, por lo que nunca formó parte del thema decidendum de la presente causa.
Tales circunstancias conllevan a concluir que tal demanda se planteó, por primera vez en el proceso, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, vale decir, el acto procesal en el que debe producirse el debate oral de las partes y evacuarse las pruebas admitidas.
Lo expuesto impide que se emita algún juicio de valor en torno a la procedencia de lo reclamado por concepto de salario correspondiente a horas extraordinarias de trabajo, toda vez que lo contrario comportaría un grave perjuicio al derecho a la defensa que asiste a la demandada y que, precisamente, le garantiza el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues –se repite- no aparece elemento de juicio alguno que permita colegir que tal pretensión haya sido discutida en el juicio y que los hechos que la configuran o las condiciones que determinan su procedencia estén debidamente probados, habida cuenta que la demandada no ha tenido la posibilidad de fijar su posición, ni de producir las pruebas que estime necesarias o convenientes para respaldarla, frente a lo reclamado.
Por las razones anteriormente expuestas, se estima inadmisible la reclamación del salario correspondiente al tiempo extraordinario de trabajo que se refiere cumplido por la demandante, sin que ello comporte prejuzgamiento alguno en torno a la procedencia de tal pretensión. Así se decide.

VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSSANA DEL VALLE LÓPEZ DE ENRÍQUEZ contra la empresa ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F.13.309,17), por las diferencias por prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades e indemnización por retardo en el pago de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo y su terminación, liquidadas en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del capítulo que antecede.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, la diferencia que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capitulo que antecede, calculados –mes a mes- conforme al literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. A lo que resulte por los referidos intereses, deberá deducirse la suma de Bs.16.012.706,45 –esto es, Bs.F.16.012,71- que la demandante recibió por intereses generados por la prestación de antigüedad, quedando obligada la demanda a pagar la diferencia, si la hubiere. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la diferencia en la prestación de antigüedad liquidada en el particular primero del capítulo que antecede (esto es, Bs.F.9.967,11) y sobre la diferencia de los intereses ordenados a liquidar en el párrafo que antecede (si la hubiere).
A los fines del cálculo y liquidación de los referidos intereses moratorios, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, sirviéndose de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Tales intereses moratorios deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes -19 de enero de 2007 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular los intereses moratorios que se causen desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Se ordena la corrección monetaria de la diferencia en la prestación de antigüedad liquidada en el particular primero del capítulo que antecede (esto es, Bs.F.9.967,11) y sobre la diferencia de los intereses ordenados a liquidar en el párrafo que antecede (si la hubiere), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes -19 de enero de 2007 (exclusive)- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de las diferencias liquidadas en los particulares segundo, tercero y cuarto del capítulo que antecede -vale decir, por bono vacacional (Bs.F.444,20), utilidades (Bs.F.1.680,69) e indemnización por retardo en el pago de los conceptos causados con motivo de la relación de trabajo y su terminación (Bs.F.1.127,17)-, computada desde la fecha de notificación de la accionada (07 de febrero de 2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2009.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado