REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º Y 150º

Valencia, 26 de marzo de 2009

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-0001795
PARTE ACTORA: GLADYS FIGUEROA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YERINA QUINTERO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARVELO SUR, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLA ESPINOZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA

Hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 p.m., comparecen la ciudadana GLADYS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número v- 11.089.565, en su carácter de causahabiente del difunto demandante DANIEL ASDRUBAL FIGUEROA, identificado en autos, y cuya partida de nacimiento se encuentra agregado a los autos, quien fue la única en hacerse parte en el presente procedimiento luego de la publicación de los edictos librados de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, asistida en este acto por la abogado YERINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 6.977.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.758 y de éste domicilio, en lo sucesivo denominada EL DEMANDANTE y por la otra, en representación de la demandada INVERSIONES ARVELO SUR, C.A., identificada en autos, su apoderada judicial la abogado; MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Ipsa bajo el No. 24.501, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA. Se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes quienes manifiestan que después de sostener conversaciones, con la mediación del Juez y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que el difunto DANIEL ASDRUBAL FIGUEROA, identificado en autos, prestó servicios personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, durante el período indicado en el libelo y que la citada relación culminó por despido injustificado. SEGUNDO: EL DEMANDANTE sostiene, igualmente, que no se le pagaron ninguno de los conceptos indicados en el libelo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, en especial que no recibió el monto correspondiente a sus utilidades, ni sus vacaciones y bonos vacacionales. Que tampoco recibió el pago correspondiente a los conceptos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico laboral le correspondían por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni bonos de alimentación, ni el pago correspondiente a días de descanso, ni los salarios dejados de percibir por supuesta mora en el pago, ni horas extraordinarias, ni dotación de botas, bragas ni uniformes, ni bono por asistencia perfecta. Asimismo señala que se le adeuda, adicionalmente, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la corrección monetaria más las costas y costos, motivo por el cual procedió a demandar todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo . ----------------------------------

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
LA DEMANDADA niega haber despedido a EL DEMANDANTE, hoy difunto, señala así mismo que lo que hubo entre ambos fue un contrato para una obra determinada y que nada quedó a deberle a EL DEMANDANTE, ni por los conceptos reclamados en el libelo, ni por ningún otro concepto.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes. Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron llegaron al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, convienen en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial que ponga fin al procedimiento judicial interpuesto por EL DEMANDANTE y sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE y éste en recibir, como en efecto recibe en este acto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.250,00), la cual es pagada mediante la cual es pagada mediante un (1) cheque distinguido con el número 00002081, de fecha 26 de marzo de 2009 y emitido con cargo a cuenta abierta en el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana GLADYS FIGUEROA, causahabiente del difunto demandante. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que las cantidades antes señaladas, comprenden todos y cada uno de los conceptos que detalladamente quedaron explanados en el libelo de la demanda (aún cuando son improcedentes por lo expuesto en la presente acta), los cuales se dan por reproducidos. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto derivado de una supuesta y negada relación laboral, antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado), vacaciones y bono vacacional, utilidades, dotación de botas, bragas uniformes, bono por asistencia perfecta, bono de alimentación, salarios dejados de percibir por supuesta y negada mora, intereses moratorios, corrección monetaria, y cualquier otro concepto (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y no aplicables a EL DEMANDANTE, tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta o alguno de sus accionistas tengan participación o mantengan cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo siguiente: (a) Imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada y (b) deje constancia en la presente acta de la recepción de los cheques entregados luego de impartida la homologación correspondiente y (c) ordene el archivo del presente expediente. Asimismo declaran que ésta transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara terminado el presente procedimiento y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes en los términos en aquí expuestos, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de que EL DEMANDANTE recibió las cantidades de dinero antes indicadas mediante los cheques antes identificados. Se ordena el archivo del expediente y se devuelven los escritos de pruebas a las partes. Es todo. ------------------------
El Juez;

Abg.- SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS

LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;


ABG. MARY ANNE MUGUESSA H.