REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de marzo de 2009
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000127
PARTE ACTORA: OLAYA ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº V- 16.289.862
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YRAIDA ALEJANDRA CASTILLO FOSSI inpreabogado Nº 101.074.
PARTE DEMANDADA: RICARDO REYES Y ARGELIA REYES
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 20 del expediente bajo análisis. Visto que en este mismo día, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada del trabajador Abg. YRAIDA ALEJANDRA CASTILLO FOSSI inpreabogado Nº 101.074. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RICARDO REYES Y ARGELIA REYES; ni por medio de sí mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados RICARDO REYES Y ARGELIA REYES; a la audiencia del día 3 de noviembre de 2008, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

OLAYA ORTIZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de julio de 2.006.
b.-) Devengaba un salario diario promedio de Bs.F. 26,66 para el momento de la culminación de la relación laboral.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 10 de octubre de 2008.

EL DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama 15 días por concepto de Preaviso de conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 26,66 diarios, por lo que se condena cancelar la cantidad total de Bs.F. 399,90.
SEGUNDO: Reclama 15 días por concepto de Vacaciones Vencidas de acuerdo al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 15/07/2006 al 15/07/2007, a razón de Bs.F. 26,66 diarios, por lo que se condena cancelar la cantidad total de Bs.F. 399,90.
TERCERO: Reclama 15 días por concepto de Vacaciones Vencidas de acuerdo al artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período 15/07/2007 al 15/07/2008, a razón de Bs.F. 26,66 diarios, por lo que se condena cancelar la cantidad total de Bs.F. 399,90.
CUARTO: Reclama 30 de por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Injustificado, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de Bs.F. 26,66 diarios, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F.799,80.
QUINTO: Reclama la cantidad de Bs.F.1.000,00; correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de retroactivo salarial, multiplicado por una diferencia mensual de Bs.F. 200,00, lo cual es acordado por este Tribunal.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a los codemandados RICARDO REYES Y ARGELIA REYES;; a cancelar la cantidad total de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 3.199,50
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde la efectiva notificación hasta el momento en que se efectué la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 150°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. MARY ANNE MUGESSA H.