REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 150º
Valencia, 05 de MARZO de 2009


Asunto: GP02-L-2006-002641
Parte Actora: ELEAZAR RIVAS
Apoderado(s) Actor(es): CÉSAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR; C.A
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES


Presentado temporáneamente como fuera el escrito de subsanación de la demanda, el Tribunal del minucioso análisis y revisión del mismo concluye que, el despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo en los siguientes términos:

…………debe el actor proceder a indicar;
1.- En forma precisa el lugar donde se prestó el servicio, en el que nació y terminó la relación de trabajo.
2.- Debe proceder a calcular los diferentes conceptos demandados con base al salario causado en el momento en que los mismos se hicieron, exigibles, cuando aplique el mismo; y con base al último salario cuando igualmente corresponda.
3.- De proceder dentro del contenido de la demanda a calcular lo que pretende por concepto de antigüedad, en forma discriminada y pormenorizada.

El despacho Saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión, en el caso del numeral PRIMERO en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de los numerales SEGUNDO y TERCERO conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo Segundo del Artículo 146 eiusdem; incumpliendo en su escrito de subsanación con lo requerido por el Tribunal, pues el accionante sólo se limitó a reproducir lo que había establecido originariamente en su escrito de demanda con la novedad de la actualización de los montos; pero adicionando unos cuadros o tablas de cálculos anexos en el caso de la prestación de antigüedad inentendibles e incomprensibles por lo diminuto de su letra y por no bastarse así mismo para su delimitación con relación a la pretensión del aludido concepto.
Se adiciona al hecho anterior la circunstancia evidente de no guardar el actor el orden en su exposición fáctica incluso cuando del escrito se constatan varios montos objeto de pretensión; en cuyo caso es imposible lograr una objetiva comprensión libelar; por lo que el tribunal no evidencia que el actor no cumplió con su obligación de corrección del escrito de demanda frente al requerimiento; lo que hizo fue dejar incólume su pretensión SIN HABERLA CORREGIDO EN SU ESCRITO DE DEMANDA; de allí que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda.
El Juez;


Abg. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN




La Secretaria;

Abg. ANMARIELLYS HENRIQUE