REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO N CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 150º
Valencia, 12 de Marzo de 2009

ASUNTO: GPO2-L-2009-000430
PARTE ACTORA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: EUSTACIO RAFAEL WETTEL
PARTE DEMANDADA: AUTOAMBAR C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: OLIVER GOMEZ CONTRERAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA
En horas de Despacho del día de hoy 12 de marzo de 2009, siendo las 10:00 am; comparecen en forma espontánea por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial en Valencia, Estado Carabobo, por una parte, por una parte, la demandante de autos Ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, venezolana mayor de edad, de profesión Asistente Comercial, de este domicilio, Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.962.113, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Eustacio Rafael Wettel, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº.3.487.127, de éste domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.78.515, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LATRABAJADORA”, y por la otra parte, el Ciudadano Oliver Gómez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.700, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.628,y de este domicilio, Valencia. Estado Carabobo; quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA; solicitando la celebración anticipada de la audiencia preliminar en la presente causa, frente a cuya petición el juez accedió por disponibilidad del tiempo requerido. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional y seguidamente ambas partes exponen en los siguientes términos: PRIMERA: Manifiesta LA TRABAJADORA que comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA, desde el 22 de febrero de 2.007, hasta el día 25 de febrero de 2.009, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, ocupando el cargo de Asistente Comercial, siendo su último sueldo de Dos mil ochocientos Bolívares Mensuales, (Bs.F. 2.800,00). SEGUNDA: Manifiesta LA TRABAJADORA que durante el tiempo laboral, ha recibido todos sus salarios, estando pendiente la cancelación de las prestaciones de antigüedad, las vacaciones y las utilidades; de igual forma, reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la referida empresa le adeuda por estos conceptos las siguientes cantidades: Por Prestaciones de antigüedad e intereses, la cantidad de Veintidós mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con 00/100, (Bs.F.22.488,00); por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F.7.000,00), por Utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Diez y Seis Mil Trescientos Treinta y Tres con 80/100, (Bs. 16.333,80), por la indemnización de antigüedad, la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con 20 Céntimos, (Bs.F.9.469,20), por la indemnización del Preaviso, la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares fuertes con 20 Céntimos, (Bs.F.9.469,20), para un gran total de: Sesenta y un Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con 20 Céntimos (Bs.61.760,2) . TERCERA: LA EMPRESA, Niega que el salario que LA TRABAJADORA indica que ganaba mensualmente, sea de Dos Mil Ochocientos (Bs. 2.800), tomado para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo el mismo de bolívares (Bs. 2.700,00) y reconoce como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, que es correcto, el cargo desempeñado por la trabajadora en la empresa. Sin embargo, rechaza que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, alegando que la misma renuncio al cargo que venia desempeñando, por lo que no es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: Ambas partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó el de febrero de 2009 y, a los efectos, de poner fin a las diferencias surgidas en cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y, a objeto de extinguir el procedimiento y la acción, iniciado por LA TRABAJADORA, por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Valencia. Estado Carabobo, según consta en el expediente Nº. GPO2-L-2009-000430. “LA TRABAJADORA", consciente como está de que: (i) el juicio se encuentra comenzando, ya que está en fase Preliminar, por lo que faltaría algún tiempo para obtener una sentencia; y "LA EMPRESA", consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre “LA TRABAJADORA” y “ LA EMPRESA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante, las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal y convencional en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción laboral, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender "LA TRABAJADORA", con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de CINCUENTA Y DOS Mil CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 52.0 42, 14, que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda LA TRABAJADORA. QUINTA: LA MEPRESA, le hace entrega en este acto a LA TRABAJADORA, con carácter transaccional y LA TRABAJADORA lo recibe en ese mismo carácter, dos (2) cheques signados con los Nos. 53005399 y 40016369, por la suma de Bs. F. 7.000,00 y Bs. F. 45.042,14 respectivamente; girados a la orden de la actora contra la entidad bancaria BANCARIBE y BOLÍVAR de fechas 25 y 19 de Febrero de 2009, los cuales suman la cantidad total acordada, por todos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA y, demás indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como pago único y definitivo, quedando entendido que después de recibida la citada cantidad, quedarán extinguidas todas las acciones legales derivadas de la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA Y LA EMPRESA. En todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEXTA: LA TRABAJADORA acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA y, es decir, que la trabajadora, solamente acepta y reconoce que su relación de trabajo fue iniciada y terminada con su empleadora y, que nada le adeuda por concepto laborales la empresa AUTOAMBAR.C.A, Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA, por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por ese concepto durante el curso de dicha relación laboral y, a la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo, por tanto, LA TRABAJADORA a LA EMPRESA, un total y absoluto finiquito. SEPTIMA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y, por cuanto, la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, LA TRABAJADORA, se compromete expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí ni por intermedia persona, ninguna acción legal, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. OCTAVA: Por cuanto la intención de las PARTES, al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la citada Ley, ambas partes acuerdan que si por alguna razón, sea de hecho o de derecho, imputable o no a alguna de las PARTES, el Ciudadano Juez no acuerda la Homologación de la presente Transacción, EL TRABAJADOR deberá reintegrar a LA EMPRESA la cantidad pagada como consecuencia de la presente, teniendo incluso LA EMPRESA las acciones legales correspondientes en contra de LA TRABAJADORA, a los efectos del reintegro de la cantidad pagada. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LA TRABAJADORA” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, libre de constreñimiento alguno, solicitan a este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, expidiéndose sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA.
El Juez;



Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:




LA SECRETARIA;



Abg.- ANMARIELLY HENRIQUEZ