REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
PARTE ACTORA: RUTH MARIA LUGO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SEGURITY, C. A y solidariamente el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS LEON
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
En el día de hoy dos (02) de marzo de 2.009, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 19 de febrero de 2009, de la comparecencia de la ciudadana RUTH MARIA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 8.596.935, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado CECILIA DEL VALLE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.573. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “.METROPOLIS HIGH SEGURITY, C. A y solidariamente el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS LEON” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 19 de febrero de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como oficial de seguridad a la Sociedad Mercantil “METROPOLIS HIGH SEGURITY, C. A”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de febrero de 2.008 hasta el día 21 de junio de 2.008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 24 horas por 24 horas de lunes a lunes, y devengaba un salario básico diario de Bs. 38,25 y un salario integral de Bs. 40,58. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.781,91), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 meses y 05días.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEISCIENTOS OCHO
BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 608,76) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 y 146 de la misma Ley, le corresponden 15 días a razón de un salario integral de Bs. 40,58
SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo) 10 días a razón Bs. 40,58 que totalizan la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 405,8).
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) 15 días a razón de un salario integral de Bs. 40,58, corresponde la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 608,76)
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 5 días a bonificar a razón de Bs. 38,25, suman la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 191,25).
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 2,33 días a bonificar a razón de Bs. 38,25, suman la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 89,25).
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), 5 días a bonificar a razón de Bs. 40,58, suman la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90).
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS, la cual deben calcularse desde el momento del despido, según providencia administrativa N° 00332-08 expediente N° 049-2008-01-00427, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan José Mora y Puerto Cabello, de fecha 15 de octubre de 2008, hasta la presentación de la demanda, excluyéndose de dicho calculo la prolongación del proceso por hechos fortuitos o fuerza mayor. En tal sentido le corresponden 213 días a bonificar a razón de Bs. 26,63, suman la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.672,19).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexa torio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 21 de junio de 2.008 hasta el cumplimiento efectivo., interese sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal b, de la ley Orgánica Del trabajo, se ordena igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la empresa, hasta su efectivo cumplimiento. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 198° y 150°, en PUERTO CABELLO, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil nueve (2009).-
El JUEZ
Abogado. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
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