REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 12 de marzo de 2009
198º Y 150º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2006-000247
PARTE ACTORA: VICENZO SANZARI RUBANO
APODERADO DE LA ACTORA: EMILIA YRURETA ORTIZ
PARTE DEMANDADA: CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C.A (CUSECA)
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JORGE CASTILLO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Hoy, 12 DE MARZO DE 2009, SIENDO LAS 2:30 P.M. Comparecen voluntariamente al acto conciliatorio propiciado por este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la parte demandante, el ciudadano VICENZO SANZARI RUBANO, de nacionalidad italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.637.743, representada para este acto por su apoderada judicial Abogada, EMILIA YRURETA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogados números 24.516, y por LA PARTE DEMANDADA CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN C.A (CUSECA) comparece los ciudadano: SARLI GOUVEIA JUAN CARLOS y DOSIL PIAS JOSE TOMAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad n° 7.169.314 y 10.245.772, en su condición de miembros directivos de la empresa, juntos a su Apoderado Judicial abogado, CASTILLO MENDOZA JORGE EMILIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.287 Ambas partes exponen que en virtud de la sentencia firme dictada por el Juzgado Superior cuarto superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en fecha 13 de agosto de 2007, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.360.000,OO) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado del presente juicio laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, y cualquier indemnización por enfermedad ocupacional, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.360.000,oo) pagaderos de la siguiente manera, en fecha 13 de marzo de 2009, por ante la unidad de recepción y distribución de documento, la parte demanda, cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), en cheque a favor del abogado PEDRO NAMIAS, inscrito en el inpreabogados n° 30.925, y otro pago a favor del abogado, PEDRO NAMIAS, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2009, este pago, corresponde a una parte del monto total aquí pactado, y cuya emisión a favor del abogado apoderado de la parte actora, es autorizado por el demandante en este mismo acto, por el ciudadano, VICENZO SANZARI RUBANO, identificado ut supra. Ahora bien, por voluntad de las partes , el resto del montos a cancelar, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) serán cancelados en especies, quiere decir, en piedra manuable de segunda, equivalente a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70.oo) el metro cúbico, en tal sentido, y como equivalente la empresa conviene pagarle a el demandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA ( 3.860), metros cúbicos de piedra manuable de segunda, pagadera en un lapso a partir del día primero de abril del 2009. HASTA EL DIA 30 DE JULIO DE 2009, Finalmente, el pago concerniente a la licenciada DEYSI REYES en ocasión a honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo fue realizado en este expediente será cancelada por la parte demandante.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.







DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
Se deja constancia en este acto que en lo referente a la liberación del inmueble embargado ejecutivamente, este juzgado ordenará su liberación por auto expreso

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA.





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA

ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ