REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUEZ DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÒN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de Marzo de 2009
198° y 150°
Exp.GP21-L-2008-000408
Con vista a la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.203.718, representado por su Apoderada Judicial Abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.536, en contra de “CONSORCIO G & O, este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, al observar que el demandante, al hacer la corrección o subsanación solicitada por el tribunal, en el orden en que le fue librado el despacho saneador, lo que hace es reformar la demanda, a tal punto que de la supuesta corrección habría que dictar un nuevo despacho saneador y esto lo podemos observar específicamente en el punto referente a la indemnización por despido injustificado (entre otros), en donde se establece una base salarial integral de Bs. 232,522, la cual se desconoce de donde fue extraído, esto además de existir diferentes resultados en ambos conceptos, (es decir, los mismos números de días e igual salario pero diferentes resultados), lo que contradice y difiere con el ultimo salario integral utilizado en el calculo de la Antigüedad, es decir de Bs.132,52.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por el demandante no cumple con los extremos solicitados y previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión del demandante en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL PRADA contra La Empresa “CONSORCIO G & O”. Ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto cabello, a los Cinco (05) días del mes de mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE GREGORIO KELZI.
LA SECRETARIA
Abg. ANYOHELI BERMUDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.
LA SECRETARIA.,
|