REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 02 de Marzo de 2009
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-L-2008-000387
PARTE ACTORA: LUIS CABALLERO, ELISAUL ROMERO, PEDRO GONZALO MONTERO, VICTOR BRACAMONTE, JUAN RODRIGUEZ, JUAN ACOSTA y GERARDO BUENO
APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: MIRIAN GUEVARA
PARTE DEMANDADA: LAXMI C.A y EL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION.
Analizado exhaustivamente el contenido de todas las actuaciones y escritos que conforman el presente asunto, por cuanto la demandante, en recurso de apelación ejercido en fecha en el Asunto GP21-R-2009-000007, hace alusión al presente asunto en forma comparativa al asunto GP21-L-2009-000055, esto con motivo a la solicitud que por CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION incoaran los ciudadanos LUIS CABALLERO, ELISAUL ROMERO, PEDRO GONZALO MONTERO, VICTOR BRACAMONTE, JUAN RODRIGUEZ, JUAN ACOSTA y GERARDO BUENO,, venezolanos, mayores de edad, plenamente identificados en autos, debidamente representado por la Abogada MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.654, contra la Sociedad Mercantil LAXMI C.A y EL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, este juzgado pasa a decidir de oficio por ser de orden publico, los siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Octubre de 2008, los ciudadanos antes mencionados, introdujeron ante este Juzgado demanda solidaria, por cobro de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil LAXMI C.A y EL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, amparados en una transacción celebrada y homologada por ante la Inspectorìa del trabajo de esta Circunscripción, siendo que en dicha demanda y de su contenido se reclamaban y detallaban conceptos por prestaciones sociales de forma individual por cada uno de los trabajadores demandantes (litis consorcio activo).
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008, este Juzgado, a quien le correspondió conocer de la causa, admitió la demanda ordenándose la notificación de los demandados solidariamente, así como la notificación al Sindico Procurador Municipal, por ser uno de los codemandados el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, esto de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, fijándose asimismo fecha para la realización de la Audiencia Preliminar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto señala la parte actora en su petitorio que “…nos vemos obligados a acudir a la vía judicial para demandar como en efecto formalmente demandamos el CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCION mediante la cual se nos cedió el crédito privilegiado de nuestro patrono...”, y mas adelante establece que “…se proceda a la ejecución de forma inmediata…”, es decir, de la transacción aludida.
En otras palabras, los demandantes solicitan la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 05 de Mayo de 2004, la cual homologa transacción celebrada exclusivamente entre la empresa co demandada LAXMI C.A. y los trabajadores demandantes, siendo el Municipio Autónomo Puerto Cabello ajena a dicha transacción.
En este sentido observa este Tribunal, que la acción planteada pretende la ejecución judicial de un acto administrativo, siendo que el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.
A su vez, el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Es así como el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por la propia administración que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la Ley.
De la misma manera, ante la inercia de la administración de dar cumplimiento a una obligación específica de actuar, contenida en la Ley, podrán los particulares ejercer un recurso por abstención o carencia, a los fines que el Órgano Jurisdiccional, constriña a dar cumplimiento a la obligación, lo cual no ocurre en el caso de autos, sino que los administrados, acuden por ante el Órgano Jurisdiccional, a los fines que éste se sustituya en la obligación de la administración, y que sea éste Juzgado, quien ejecute judicialmente el acto administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia de 1.318, donde expresó:
“…Ciertamente la Providencia Administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. La “ejecutividad” , “ejecutoriedad“, “privilegio de decisión ejecutoria” o “acción de oficio”, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.- Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias…” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Ciertamente, esa Sala en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la administración de ejecutar sus decisiones en esa materia sino que, además, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución lo que es lógico en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella puede incurrir, sea cual sea el estado en la que la misma se manifieste
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de noviembre de 2001, refiriéndose al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, indicó:
“Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la problemática planteada.
La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Sobre el particular, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la gran necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
Sobre ese tema dice Oreste Ranaletti que: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad publica, a las normas aplicables a los particulares, pondrían, al desenvolvimiento de esa actividad, obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz”.(“Teoría degli atti amministrativi speciali” pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo” pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo- Perrot, tercera edición, 1992)
En el mismo sentido, se pronuncia el tratadista argentino Roberto Dromi, cuando expresa:
“ Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos”
(…omissis…)
“La ejecutoriedad es un elemento imprescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo…”
Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el Órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político”. Estas razones han permitido señalar que dado el fundamento jurídico de la “ejecutoriedad” resulta obvio que ésta no requiere norma positiva expresa que la consagre, aunque puede existir tal norma en un determinado ordenamiento legal. La “ejecutoriedad” del acto administrativo se encuentra contenida en la naturaleza de la función ejercida.
En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de marras. En consecuencia, corresponderá a la Inspectorìa del Trabajo ejecutar sus propias providencias. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda incoada por los ciudadanos LUIS CABALLERO, ELISAUL ROMERO, PEDRO GONZALO MONTERO, VICTOR BRACAMONTE, JUAN RODRIGUEZ, JUAN ACOSTA y GERARDO BUENO, contra la Sociedad Mercantil LAXMI C.A y EL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En acatamiento con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se hace de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consúltese la presente decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,
Abogada ANYOHELI BERMUDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00. .M.
LA SECRETARIA
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