ASUNTO: GP21-L-2008-000158
PARTE ACTORA: DULCE VICTORIA ROMERO RAMIREZ
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JHONGE y JAIRO SANTELIZ
PARTES DEMANDADAS: FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA C.A Y LOGISTICA CASA LOGICASA C.A.
REPRESENTANTES Y ABOGADOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: HECTOR JOSE ANGULO MOROS, GERARDO FREITES y YASMIL LOPEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, 16 DE MARZO DE 2009, SIENDO LAS 11:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, La ciudadana DULCE VICTORIA ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.744.916, representada por el Abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.525, según Instrumento poder que riela a los folios 55 y 56 del expediente, y por las partes demandadas FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA C.A, comparece su Presidente ciudadano HECTOR JOSE ANGULO MOROS, titular de la cèdula de identidad Nº 10.517.015, según registro de mercantil que corre agregado a los autos, asistido por la Abogada: YASMIL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.871, y por la co-demandada LOGISTICA CASA LOGICASA S.A., comparece su Apoderado Judicial Abogado GERARDO FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.801, según instrumento poder que igualmente consta en autos. Dándose así inicio a la audiencia, y a los fines de dar término al presente juicio incoado por Accidente del trabajo, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes exponen que a fin de dar término al presente procedimiento de reclamo de indemnizaciones por lesiones sufridas en accidente laboral, han llegado voluntariamente a la presente transacción.
SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a las empresas “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA C.A Y LOGISTICA CASA LOGICASA C.A.”, con motivo de la ocurrencia el día 17 de Diciembre de 2.007, en las instalaciones del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), del accidente en el cual de manera imprevista fui golpeada por la tara de una gandola y pasándole con las ruedas traseras por encima de la espalda y piernas de la trabajadora , ocasionándole una discapacidad Parcial y Permanente.
TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, es una incapacidad parcial y permanente por la cual solicita al tribunal que condene a las partes demandadas al pago de Bs. 437.784,95 como Indemnización de artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 12.360.887,00 como Sanción prevista Art. 130 y 80 de la LOPCYMAT.
CUARTO: Por su parte, las partes demandadas, es decir, “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA C.A Y LOGISTICA CASA LOGICASA C.A.”, niegan y rechazan los pedimentos consignados por la parte actora alegando una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores porque, si bien es cierto que el trabajador sufrió un accidente, no es menos cierto que el estaba de permiso en ese momento, por lo que el accidente no es de tipo Ocupacional.
QUINTO: No obstante los alegatos de las partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la partes demandadas convienen en entregar, por vía transaccional, al trabajador, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: Indemnización de artículo 573 de la LOT, sanción en los Artículos. 130 y 80 de la LOPCYMAT, sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo de la actora, lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y demás conceptos provenidos de la relación y del accidente laboral que se termina con esta transacción, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00).
SEXTO: Por su parte la Trabajadora, DULCE VICTORIA ROMERO RAMIREZ, identificada en autos, conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de su abogado CARLOS JHONGE, ya identificado, la indicada cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.5.000,oo) en los términos expuestos por los demandados.
SEPTIMO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ACCIDENTE DEL TRABAJO fueron reclamadas. Igualmente la trabajadora declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 3°, parágrafo 2° del Art. 33 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo de la actora, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos del accidente del trabajo sufrido.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), se cancelaran el día Lunes 30 de Marzo de 2009, la cual se efectuará en las fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

IV
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.
Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en autos el pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA DEMANDANTE Y SU APODERADO.





REPRESENTANTES Y APODERADOS DE LAS DEMANDADAS








LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ