REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 05 de marzo de 2009.
198º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GH22-L-2002-000042
ASUNTO ANTIGUO: 14470RT.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.018.995, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 24.654.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE SAET, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1956, bajo el número 58, Tomo 3-A, y reformada por ante la misma oficina registral en sus estatutos en fecha 27 de Febrero de 1997, bajo el número 53, Tomo 41-A Pro;

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAET, S. A., Abogada: CLAUDIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 86.944.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por el ciudadano: JULIO CESAR DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.018.995, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales. Presentada la demanda por ante el Tribunal Distribuidor, en fecha 30 de mayo de 2002, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el la admitió en fecha 03/06/2002 (f. 40), se ordena citar la demandada que lo es TRANSPORTE SAET, S. A., en la persona de la ciudadana GORDANA CIRKOVIC CADEK, en su carácter de Presidente de la misma, para que compareciera a contestar la demanda, al tercer día de despacho. Siendo infructuosa la citación personal, solicita la representante del demandante la citación por Carteles, seguidamente el Tribunal acuerda la solicitud y libra cartel de emplazamiento, el cual tampoco logro traer al proceso a la parte demandada, por lo que la representante del actor solicita el nombramiento de Defensor Ad Litem. El Tribunal acuerda la solicitud, y designa como Defensora Judicial a la ciudadana CLAUDIA MARQUEZ (f. 61), de inmediato se libra Boleta de Notificación. En fecha 8 de enero de 2003, el Alguacil de ese Tribunal expuso que en esa misma fecha le fue firmada la boleta de notificación por la Defensora Ad Litem (f. 63). En fecha 10 de enero de 2003, la ciudadana CLAUDIA MARQUEZ, acepta el cargo de defensora ad Litem, en representación de TRANSPORTE SAET, S.A. Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2004, se da por citada para comparecer al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda (f. 73). En fecha 12 de mayo de 2004, comparece la ciudadana CLAUDIA MARQUEZ a oponer CUESTIONES PREVIAS. Seguidamente la representación del trabajador subsana las cuestiones previas y el 31 de mayo de 2004, la defensora ad Litem procede a contestar la demanda, el 07/06/ 2004, la representación judicial del trabajador promueve escrito de pruebas, así como la defensora ad Litem. El Tribunal agrega las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de junio de 2004, se admiten las pruebas habiéndose evacuado las mismas, entró el presente juicio en estado de sentencia, por lo que este Tribunal procede a dictarla en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Hechos alegados por el demandante:
º El ciudadano JULIO CESAR DUARTE, afirma haber prestado sus servicios personales para la Empresa TRANSPORTE SAET, S.A.
Que se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES.
º Que la relación laboral se inició el día 28 de noviembre de 1994, hasta el día 11 de Junio de 2001, fecha esta en que la Empresa TRANSPORTE SAET, S.A., cerró sus puertas.
º Que transcurrieron 2 meses y 2 días sin poder trabajar, pese a la solicitud de amparo que efectuaron algunos trabajadores.
º Que en fecha 11 de junio de 2001, su patrono les comunicó “…que por motivos de seguridad la empresa permanecerá cerrada hasta nuevo aviso…”, carta que fue firmada por el ciudadano LEONARDO FONTANESI, en su carácter de Vicepresidente de TRANSPORTE SAET, S.A. Sucursal Puerto Cabello, según se evidencia de documento que se anexa marcado “A”, que riela al folio 11.
º Que desde el 11 de junio de 2001, no ha recibido ningún otro pago.
º Que laboró por un lapso de 6 años, 6 meses y 13 días, más el preaviso omitido de dos (2) mes, que le arroja un tiempo de servicio de 6 años 8 meses y 13 días.
º Que su salario básico diario era de Bs. 7.033,33 y su salario integral era de Bs. 9 470,19.
º Razones éstas por las que demanda el pago de sus Prestaciones Sociales las que estima en el monto de Bs. 12.843.370,00.
º Demandando asimismo la corrección monetaria de las cantidades reclamadas en el libelo, así como las costas y costos del presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Defensas opuestas por la demandada que lo es TRANSPORTE SAET, S.A.:
La Defensora Ad Litem en representación de TRANSPORTE SAET, S.A. consigna la contestación y lo hace en los términos que siguen:
º Admite la relación laboral, y opone la prescripción de la acción.
° Admite la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, así como el horario de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa cercenara el derecho de los trabajadores, ya que en virtud de la crisis que atravesara el país, tuvo que cerrar sus puertas por cuanto no poseía activos líquidos suficientes para cumplir con los compromisos económicos que tenía, razón por la que el 11 de junio de 2001, entregara una comunicación a los trabajadores en la que se manifestaba el cierre de la misma. Enmarcándose tal cierre en la causal prevista en el artículo 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el que admite como justificado el despido de los trabajadores, cuando se fundamente en causas técnicas o económicas, como la quiebra de la empresa que en definitiva fue lo que ocurrió.
º Niega el monto del salario devengado, por cuanto del anexo inserto por el accionante que corre al folio 30 se desprende que devengaba Bs. 180.000 mensual. Como consecuencia de la negativa que hace de los hechos, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, así como que se le adeude al mismo la cantidad de Bs. Bs. 12.843.370,00.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La empresa TRANSPORTE SAET, S.A., admite la existencia de la relación laboral, razón por la que debe probar todos los alegatos contenidos en el libelo y que tengan conexión directa con la relación laboral, tales como el salario que percibía el trabajador, el pago de las vacaciones, utilidades, entre otros. No obstante, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia de la trascripción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se desprende: “ En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...” Así las cosas se concluye que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo respecto de los cuales, al contestarse la demandada, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso; nuestro más alto Tribunal ha analizado cuidadosamente el artículo 68 de la referida Ley, y es en fecha 15 de Marzo de 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra la Administradora Yuruary C.A., donde la Sala interpreta por primera vez la norma en cuestión asentando el siguiente criterio: “(...) el artículo 68 establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Lo antes precisado, tiene su asidero en la manera como el demandado dé su contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe señalar esta Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, el actor estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal AUN CUANDO EL ACCIONADO NO LA CALIFIQUE COMO RELACIÓN LABORAL. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros...” “....También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”
En razón de lo antes expuesto por la Sala, esta juzgadora, hace un análisis sobre la contestación de la demanda, tomando en consideración que la misma fue realizada por la ciudadana CLAUDIA MARQUEZ, actuando en su condición de Defensora Ad Litem, por lo que la negativa genérica que ésta hace de los hechos no puede tomarse como una confesión ficta como tal, pues en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que tienen las partes, en el caso que nos ocupa es TRANSPORTE SAET, S.A., debe esta Jueza analizar los elementos probatorios de las partes a los fines de considerar si habiendo existido una relación laboral, cuál fue el motivo de terminación de la misma, y si se le pagó al trabajador todos los conceptos de la prestación de los servicios, planteada la controversia en esos términos procede quien analiza a examinar el material probatorio aportado por ambas partes.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE Y SU VALORACIÓN

Al momento de la introducción de la demanda: Consignó diversos anexos, constantes de documentales presuntamente provenientes de la Empresa demandada, las que ratificó en el escrito de Promoción de Pruebas, tal como misiva dirigida al trabajador de fecha 11 de junio de 2001, emanada de la empresa TRANSPORTE SAET, S.A., aportada a juicio en original que riela al folio 11, así como la Convención Colectiva de TRANSPORTE SAET, S.A., que riela a los folios 12 al 33. De la carta dirigida al trabajador que riela al folio 11, se observa que no fue impugnada, de cuyo texto se lee lo siguiente: “ Por medio de la presente se le informa que por motivos de seguridad la Empresa permanecerá cerrada hasta nuevo aviso…”, de la misma se infiere que efectivamente lo dicho por el demandante en cuanto a que la empresa cerró sus Puertas es cierto, infiriéndose además que ese fue el motivo de terminación de la relación laboral, apreciándose en la respectiva misiva que no median en las razones por las que la empresa decidió cerrar sus puertas, y así será apreciada, se le imprime valor probatorio a la carta en estudio, al no ser impugnada y en forma alguna desconocida. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la documental que riela al folio 10 contentiva de CONSTANCIA DE TRABAJO, traída a juicio en original y por cuanto se observa que la misma no fue impugnada debe ser valorada, apreciándose: La fecha en que se inició la relación laboral, cual es el 28/11/1994, el cargo desempeñado cual es el de SUPERVISOR DE OPERACIONES y que para el mes de abril de 2000, el demandante estaba laborando para la demandada, la misma fue opuesta en original, en consecuencia se le imprime valor. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la CONVENCIÓN COLECTIVA, que riela a los folios 12 al 33 del presente asunto, se observa que en la contestación de la demanda la defensora de oficio, omite hacer algún desconocimiento de la referida documental , por lo que se aprecia, constatándose que se trata de una convención colectiva que si bien es cierto es traída a juicio en copia simple, no es menos cierto que el juez esta en el deber de conocerla por aquello que al ser una documental suscrita por ambas partes y que cumple previamente con formalidades propias del acto que la contiene, se constituye ésta en ley entre ellas, es decir, las partes, razón por la que se aprecia, en los términos de su contenido. Y ASI SE DECLARA. En la Promoción: Consignó Escrito de Pruebas, constante de VI CAPITULOS, denominando el primero de ellos, DE LOS MÉRITOS, en los que se nombran una serie de pruebas documentales tales como: 1.- CONSTANCIA DE TRABAJO con fecha 07 de Abril de 2000, en la que se aprecia, según alega, el cargo desempeñado y el salario devengado de Bs. 7.033,33, es importante destacar que si bien es cierto en esta documental que riela al folio 10 del presente asunto se desprende la información de la fecha de ingreso y cargo desempeñado por el demandante, no se aprecia en ella el salario devengado de Bs. 7.033,33, estando esta Jueza en la obligación de advertir que esa información no aparece reflejada en la constancia estudiada. Y ASI SE DECLARA. 2.- CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO: De fecha 09 de Junio de 1999, el que se apreció con anterioridad. 3.- DEL ESCRITO CONTESTACIÓN: Invocó a favor de su mandante el mérito que se desprende de este escrito y muy especialmente el valor que se aprecia de los anexos que se acompañaron al escrito libelar, habiéndose fijado posición al respecto 4.- DE LA COMUNICACIÓN DADA POR ESCRITO POR LA DEMANDADA: Se le notifica en forma personalizada al demandante que la empresa por motivos de seguridad cerró sus puertas, esta documental fue promovida en original. Por lo que se le dio valor probatorio en su momento, en virtud de no haber sido impugnada y en forma alguna desconocida. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, en el CAPITULO II DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Su promovente invocó, el que deberá ser apreciado por el Juez. CAPITULO III DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Promueve la prueba de informes. CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informes, con relación a los siguientes hechos: 1.- Beneficios de Seguridad Social: En virtud que el precitado patrono privó al demandante de la acumulación de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, ya que le fueron descontados y no reportados al I.V.S.S., por lo que solicita se oficie al referido Instituto a los fines que informe a este Tribunal sobre falta de cotizaciones de sus trabajadores desde el mes de junio de 1997 hasta la presente fecha ( léase 07/06/2004) fecha en que se introdujo el presente Escrito de Pruebas. Asimismo informe a este Tribunal la fecha en que dejó de pagar las cotizaciones correspondientes al ciudadano JULIO DUARTE, la presente prueba tiene como objeto demostrar entre otras cosas el estado de insolvencia de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de hacer notar que de las resultas provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 166 del presente asunto se observa que ese instituto informa al Tribunal en comunicación dirigida de fecha 16 de julio de 2004 que la empresa TRANSPORTE SAET, S.A. tenía asegurado al ciudadano JULIO DUARTE desde el 01/07/96 hasta el 31/10/98 y que ésta no cancela sus facturas desde el mes de agosto de 1998. Es evidente que el patrono aseguró al demandante en fecha 1° de Julio de 1996, gozando éste de la seguridad social hasta 31/10/1998, que desde el mes de agosto de 1998, no pagó las facturas de su obligación, para que el demandante continuara disfrutando de la seguridad social, no obstante se observa en los recibos de pago del demandante y que rielan a los folios 130, 131, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 que el patrono continuó descontando la cuota parte correspondiente al trabajador en la seguridad social, sin que reportara el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que en un acto de justicia, se le debe reintegrar al trabajador todos los descuentos que se le hayan realizado y que se encuentren reflejados en los recibos desde el mes de agosto de 1998 hasta el día en que terminó la relación laboral, siempre que se encuentren debidamente respaldados en los recibos aportados por el demandante, y que serán determinados por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. 2.- En cuanto al Ahorro Habitacional: Se observa que sólo hacen mención al respecto, más no solicita la realización de alguna prueba para demostrar sus dichos. Razón por la que nada tiene que apreciarse ni valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV DEL SALARIO PROMEDIO INTEGRAL: A.- A los fines de probar el salario promedio integral utilizado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, consigna constantes de 8 folios documentos privados denominados recibos de pagos efectuados en forma semanal a su mandante JULIO DUARTE, correspondiente al año 2001 y los que consigna en copias al carbón marcados como legajo “A” de los que solicita exhibición. De las respectivas documentales afirma que se evidencia que el demandante devengaba un salario diario de Bs. 7.033,33 es decir, un salario diario de Bs. 211.000,oo, y por concepto de BONO VACACIONAL un salario diario de Bs. 6.447,21 que dividido entre 30 días arroja la suma de Bs. 214,90, al respecto el Tribunal observa que de las documentales que se consignaron, no se aprecia cuánto pagaba el patrono por concepto de BONO VACACIONAL, por lo que mal puede esta Jueza darle certeza a lo alegado por el demandante en cuanto al cálculo estimado como base para el pago de este concepto, razón por lo que nada se valora al respecto. Y ASI SE DECLARA. En relación a la alícuota tomada como base para el calculo del salario integral por concepto de UTILIDADES, es de advertirse que la misma no se puede apreciar de las documentales traídas a juicio por lo que se infiere que esta Jueza no puede extraer elementos de convicción no probados en autos, razón por la que desestima tal argumento, en virtud que se evidencia que más que una prueba es un alegato para justificar la base de cálculo a los fines de estimar el salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo ésta la fase correspondiente en este momento procesal es por lo que se desestima del mismo. Y ASI SE DECLARA. Igual tratamiento merece el alegato de la incidencia del sobre tiempo (horas extras) laborados presuntamente por el demandante y que forman parte de su salario integral en virtud que habiendo pasado la fase alegatoria, no puede en fase probatoria justificar argumentaciones expuestas en su momento procesal debido al Principio de la Preclusividad de los Actos Procesales, razón por la cual nada tener que valorar esta Jueza al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V DE LAS DOCUMENTALES Y LA EXHIBICIÓN: A los fines de abundar en la probanza de la relación laboral que vincula al demandante con la demandada, consigna constante de 2 folios útiles, carnets de identificación emanados de la demandada, en los que se evidencia que laboraba como obrero y que con esta documental podía el trabajador acceder al muelle y que se anexó marcado “G”. Es de advertirse que habiendo sido admitida la relación laboral, constituye éste un hecho admitido por lo tanto exento de pruebas, razón por la que se considera esta prueba inoficiosa Y ASI SE DECLARA. Con relación al punto B del respectivo capitulo, es promovido por la representación del demandante a los fines de probar las deducciones que efectuaba la demandada al demandante por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, así como la continuidad de la relación laboral y el hecho constante devengar horas de sobretiempos correspondiente a pagos semanales comprendido entre el 01/01/1996 hasta el 15/12/2000 y los legajos marcados “A” que van desde 01 enero 2001 hasta el 15/05/2001, solicita la exhibición de las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A lo que el Tribunal observa: Llegado el día y la hora fijado por el Tribunal respectivo para que tuviere lugar la exhibición de las documentales antes especificadas, se constata que al folio 164 del presente asunto, que el Tribunal anunció la apertura del acto de exhibición, sin que estuviere presente en el mismo la defensora ad litem, quien debió traer a juicio las documentales solicitadas para su exhibición, dejando constancia el juez de su no comparecencia y a pesar que el Tribunal respectivo no dejara constancia si se encontraba presente la promovente de la prueba, infiere esta Jueza que tampoco se encontraba, visto la declatoria del DESISTIMIENTO del acto por la representación del trabajador , porque de estar presente lo que se debió hacer es reservarse para fijar posición en la definitiva, no obstante estándole impedido a esta Jueza sacar elementos de convicción fuera de juicio, infiere que la parte promovente de la prueba no estaba presente lo que deja desistido el acto de exhibición y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
TRANSPORTE SAET, S. A., Y SU VALORACIÓN:

La Defensora Ad Litem consignó en nombre de su defendida que lo es TRANSPORTE SAET, S. A., escrito de pruebas contentivo de dos (2) capítulos, el primero contentivo del Mérito Favorable de los Autos, habiéndose establecido de manera reiterada en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no tiene valor probatorio, ya que constituye éste el Principio de Adquisición o Comunidad de la Prueba, conformando la obligación de parte del administrador de justicia examinarlo, concluyéndose en consecuencia que nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA. En el segundo CAPITULO Alegó a su favor el Principio de la Comunidad de la Prueba el que constituye un deber del Juez articularlas, razón por la al no haberse promovido pruebas al respecto, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos, el ciudadano JULIO CESAR DUARTE, solicita la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, en fecha 28 de Noviembre de 1994, inició la prestación de sus servicios personales para la Empresa TRANSPORTE SAET, S. A. desempeñándose como Supervisor de Operaciones, hasta que en fecha 11 de Junio de 2001, la empresa procedió a cerrar sus puertas, afirma asimismo, que en virtud del incumplimiento por su parte del contrato colectivo, diversos compañeros tomaron por la fuerza las instalaciones de la empresa, a pesar que existió una solicitud de Amparo que fue declarada con lugar, ésta lo que hizo fue preservar sus derechos, hasta que en fecha 11 de junio de 2001, su patrono les comunicó por escrito que por motivos de seguridad la empresa permanecería cerrada, carta que ésta firmada por el ciudadano Leonardo Fontanesi, en su carácter de Vicepresidente de la empresa y que anexó al libelo, marcada con la letra “A”, alega el demandante que, desde la fecha 11 de junio de 2001 no ha recibido pago alguno, por lo que laboró un tiempo de 6 años, 6 meses y 24 días, tiempo al que le adiciona por concepto de preaviso omitido, un mes, para un total trabajado de 6 años de 6 meses y 24 días, siendo esta la razón por la que demanda la suma de Bs. 12.843.370,00, por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIGFICADO, INDEMIMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2001, BONO POST VACACIONAL, CESTA TICKETS, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001, SALARIOS CAÍDOS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO CAUSADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL: En el acto de contestación de la demanda: La representación patronal de TRANSPORTE SAET, S.A., en la persona de la ciudadana CLAUDIA MARQUEZ , quien es abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 86.944, actuando en su condición de Defensora Ad Litem, contestó la demanda en los términos siguientes: Admitió la existencia de la relación laboral entre el demandado y su defendida vista la consignación de los recaudos que se acompañaron al Escrito Libelar, y opuso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en virtud que teniendo el demandante la carga de impulsar la respectiva demanda, se evidencia que desde el 11/06/ 2003 al 11/08/ 2003 no se realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la respectiva acción, sino que se aguardó hasta el 6/05/2004 para impulsar la acción respectiva, lo que debe traducirse en una falta de interés para el ejercicio de la misma, solicitando al Tribunal declare la extinción del proceso. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” ello quiere decir, en principio que el demandante tiene que demostrar los hechos alegados, no obstante en materia laboral, tenemos que, al admitir el patrono la existencia de la relación laboral es a éste a quien le corresponde demostrar todos los elementos propios de la relación laboral. Para probar sus alegatos, la parte actora consignó un Escrito de Pruebas, que fue apreciado en la parte valorativa de la presente sentencia, contentiva de 1.- CONSTANCIA DE TRABAJO 2.- CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 3.- DE LA COMUNICACIÓN DADA POR ESCRITO POR LA DEMANDADA: Con relación al segundo punto, se le notifica en forma personalizada al demandante que la empresa por motivos de seguridad cerró sus puertas, se infiere que efectivamente el demandante ingresó a prestar servicios el día28/11/1994 y se desempeñó como SUPERVISOR DE OPERACIONES para la demandada. Siendo oportuna la ocasión para hacer las siguientes consideraciones: Estamos ante una relación laboral que se inició el día 28/11/1994 hasta el día 11 de junio de 2001, para hacer un tiempo efectivo de labores por parte del demandante de 6 años, 5 meses y 17 días, quedando demostrado el tiempo de servicio, es oportuno advertir que el preaviso omitido no se computa la antigüedad del trabajador, estando determinada la relación laboral, el tiempo de servicio, queda a tratar el motivo por el cual se terminó la relación bajo estudio, teniendo que hacer mención a que si bien es cierto el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido justificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a…” es decir que abarca el supuesto de hecho que las relaciones laborales se pueden terminar por motivos tecnológicos o económicos, no es menos cierto que existen pasos propios para dar por terminada las relaciones laborales bajo esta figura y que no pueden ser al libre arbitrio del patrono, es decir se debe notificar a la Inspectoría del Trabajo que la empresa cerrará sus puertas por estos motivos a los fines que se nombre una comisión y se verifique que la empresa verdaderamente esta atravesando por inconvenientes financieros y no se trate de una práctica fraudulenta en perjuicio de los trabajadores, analizada la situación sometida a su consideración, es por lo que este Tribunal a los fines de otorgarle una tutela judicial efectiva al trabajador, y haciendo uso de los Principios Constitucionales de la Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos de los mismos, así como en aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, y por cuanto existen suficientes elementos en las actas procesales que determinaron que la presente relación laboral terminó sin motivos debidamente justificados, así como que el patrono a pesar de la existencia de la prestación del servicio, aún no ha cumplido con la obligación de satisfacer la acreencia para con el trabajador, es por lo que sin más preámbulos, pasa quien juzga a determinar la procedencia o no de los derechos que se reclaman, en los términos que siguen: Habiendo quedado demostrado que esta relación de trabajo se inició el día 28 de Noviembre de 1994, por lo que se deberá realizar un corte de cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “A” del respectivo artículo, que abarca del 28/11/1994 al 19/06/1997. Una vez estimado el tiempo de servicio prestado hasta el 19 de junio de 1997, se computará el tiempo de servicio, desde el 20 de junio de 1997 hasta el 11 de junio de 2001, considerando de igual manera que esta relación laboral se liquidará atendiendo al régimen prestacional aún vigente, que consiste en el pago de 5 días de salario por cada mes de servicio prestado, sin deducirle o descontarle los tres meses de servicios, que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues esta relación a la entrada en vigencia de la reforma de esta Ley (19/06/97), ya el trabajador estaba prestando servicio por más de 6 meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo . Asimismo, se aplicará los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva que riela a los folios 12 al 39, y que este Tribunal le otorgó valor en virtud de su esencia jurídica, según la posición adoptada por la Sala de Casación Social en cuanto a su naturaleza, abandonando su interpretación anterior al considerarla un instrumento público, al respecto consideró la Sala que siendo ésta un acuerdo de voluntades que debe cumplir con requisitos especiales de formación, que la diferencian de los demás contratos y que permiten asimilarla a un acto normativo, convirtiéndola en Ley entre las partes que las suscriben, debiendo además depositarse ante un órgano con competencia pública como lo es la Inspectoría del Trabajo, para que produzca plenos efectos jurídicos, por lo que de acuerdo a esta interpretación la Sala de Casación Social, concluye que la Convención Colectiva es un derecho y como tal queda comprendida en el principio iura novit curia, y que se presume el Juez debe conocerla y no requiere ser alegada ni probada por las partes, y como tal se aprecia. No quedándole, a esta Jueza, más que revisar la procedencia o no de las peticiones del actor. Y ASI SE DECIDE. Así tenemos que:

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Fecha de Ingreso: 28 de noviembre de 1994.
Fecha de Egreso: 11 de Junio de 2001.
Tiempo Efectivo de Servicio: 6 años, 5 meses, y 17 días.


Cálculo de Prestaciones Sociales:

1.-ANTIGÜEDAD: Demanda el pago de la ANTIGÜEDAD, con un primer corte de cuenta comprendido éste según alega desde el 28/11/1994 al 19/06/1997, para un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 21 días. 1.- ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “a”, en base a 60 días x el salario de mayo de 1997 el que calcula a Bs. 1.997,20 para un monto total de Bs. 119.832,01. A lo que esta Jueza observa: Al examinar el monto del salario con el que fue calculado este concepto se constata que para el año 1997 específicamente para el mes de mayo, el salario diario era de Bs. 500 y no de Bs. 1.997,20 como lo alega el demandante, razón por lo que de una operación matemática se determina que al multiplicar el salario de mayo de 1997 cual es de Bs. 500 por los días 60 el resultado es Bs. 30.000,00, siendo esta la cantidad que queda el patrono a pagar a este extrabajador . Y ASI SE DECIDE. 2.- Con relación al BONO DE TRANSFERENCIA el demandante refiere que recibió la cantidad de Bs. 225.979,98, teniendo una diferencia por pagar de Bs. 40.379,83. Es de hacer notar que el salario para Diciembre de 1996, es de Bs. 500 diarios y no como lo alega el demandante de Bs. 2.442,13, razón por la que de una operación matemática nos quedaría lo siguiente: 60 días x Bs. 500 = Bs. 30.000, al observarse que le pagaron la suma de Bs. 225.979,98, se concluye que nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO CORTE DE CUENTA: Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente este concepto en base a un tiempo de servicio que estima desde el 19 de junio de 1997, hasta el 11 de junio de 2001, para un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 22 días (tiempo éste al que se le adicionó el preaviso omitido), a lo que el Tribunal observa: Yerra la parte demandante al estimar su tiempo de servicio, siendo el correcto como sigue: 3 años, 11 meses y 23 días, en cuanto al preaviso omitido es de advertir lo siguiente, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas que en el caso que nos ocupa no quedó demostrado, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si no pueden ser despedidos sin justa causa, mal puede el patrono darles aviso previo a un despido que no puede dar y por lo tanto no está obligado a pagar un preaviso que omitió, esta idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente, tiene su origen en el hecho que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión, de conformidad con la estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991, en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 125 en su doble aspecto, como indemnización del despido y como indemnización del preaviso, siendo éste último de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral. De conformidad con lo anterior solicita el pago de la ANTIGÜEDAD en base a 245 días estimados los mismos al salario de Bs. 9.470,19, lo que arroja un monto de Bs. 2.320.196,50. A lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es sabido que el concepto de la ANTIGÜEDAD se calcula con el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta misma Ley en la parte in fine del artículo 146, trae una prohibición expresa que la misma no puede ser objeto de recálculo, ni de ajustes, pues deberá ser calculado con el salario devengado para cada mes de servicio, por lo que no se puede acordar en los términos solicitados, debiendo calcularse con el salario devengado para el mes en el que se prestó el servicio y a falta de información salarial, se calculará en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada año, adicionando a éste las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondiente. Así tenemos que: Siendo una prestación de servicio que tenía más de 6 meses a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede deducirse los primeros tres meses que establece el artículo 108 ejusdem, por lo que se calcula de la manera que sigue:

Año 1997
Mes Días x Mes Salario
Julio 5 Días 4.666,70
Agosto 5 Días 4.666,70
Septiembre 5 Días 4.666,70
Octubre 5 Días 4.666,70
Noviembre 5 Días 4.666,70
Diciembre 5 Días 4.666,70
Total Días 30 Días


Año 1998
Mes Días x Mes Salario

Enero 5 Días 4.069,30
Febrero 5 Días 4.069,30
Marzo 5 Días 4.666,70
Abril 5 Días 4.666,70
Mayo 5 Días 4.666,70
Junio 5 Días 4.666,70
Julio 5 Días 4.666,70
Agosto 5 Días 4.666,70
Septiembre 5 Días 4.666,70
Octubre 5 Días 4.666,70
Noviembre 5 Días 4.666,70
Diciembre 5 Días 4.666,70
Total Días 60 Días


Año 1999
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 4.666,70
Febrero 5 Días 4.666,70
Marzo 5 Días 4.666,70
Abril 5 Días 4.666,70
Mayo 5 Días 6.000,00
Junio 5 Días 6.000,00
Julio 5 Días 6.000,00
Agosto 5 Días 6.000,00
Septiembre 5 Días 6.000,00
Octubre 5 Días 6.000,00
Noviembre 5 Días 6.000,00
Diciembre 5 Días 6.000,00
Total Días 60 Días


Año 2000
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 6.000,00
Febrero 5 Días 6.000,00
Marzo 5 Días 6.000,00
Abril 5 Días 6.000,00
Mayo 5 Días 6.000,00
Junio 5 Días 6.666,70
Julio 5 Días 6.666,70
Agosto 5 Días 6.666,70
Septiembre 5 Días 6.666,70
Octubre 5 Días 7.033.40
Noviembre 5 Días 7.033.40
Diciembre 5 Días 7.033.40
Total Días 60 días


Año 2001
Mes Días x Mes Salario
Enero 5 Días 7.033.40
Febrero 5 Días 7.033.40
Marzo 5 Días 7.033.40
Abril 5 Días 7.033.40
Mayo 5 Días 7.033.40
Total Días 25 días


Total General 235 días

DÍAS ADICIONALES: Solicita este concepto en base a 6 días a razón de Bs. 9.470,19 para un total de Bs. 56.821,14, a lo que el Tribunal observa: al momento de estimar el salario integral, la apoderada del trabajador calculó la alícuota de UTILIDADES en base a 90 días y se desprende de la contratación colectiva en su cláusula número 36 que la empresa pagaba 90 días por este concepto, no obstante para las restantes alícuotas a tomar en cuenta a los fines de adicionarle al salario integral tales como el BONO VACACIONAL y las HORAS EXTRAORDINARIAS, no se corresponde con la operación matemática realizada para calcular las respectivas alícuotas, razón por lo que las mismas deberán ser ajustadas por experticia complementaria del fallo, de conformidad con la información que se desprende de los recibos que corren a los autos, en lo que respecta a los días solicitados por este concepto, tenemos que el primer año le corresponden al trabajador 2 días, el segundo año 4 días , el tercer año 6 días, y así sucesivamente hasta un máximo de 30 días adicionales, tomando en cuenta que esta relación tuvo una duración de 6 años se le debe adicionar en total 10 días por el salario integral para cada año, en el este caso, de noviembre de cada año, es decir 1997, 1998, 1999, 2000, y junio de 2001, fecha en la cual contaba con fracción de seis (6) meses. Y ASI SE DECIDE. 2.- INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Solicita el pago de este concepto en base a 120 días, a razón del salario que estima en Bs. 9.470,19, que hace un total de Bs. 1.136.422,80, en virtud de haber quedado demostrada la relación laboral, y por haber omitido el patrono el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se asimila tal omisión a un Despido Injustificado, razón por la que se acuerda el mismo en los términos solicitados en cuanto a los días, más no así en cuanto al salario estimado, quedando la operación así: 120 días x Bs. 7.033,40,= Bs. 844. 008,oo. Y ASI SE DECIDE. 3.- INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Solicita el pago de este concepto en base a 60 días a razón de Bs. 9.470,19, para un total de Bs.568.211,40. Se acuerda el mismo en los términos solicitados en cuanto a los días, no así en cuanto a la base salarial determinada, quedando el mismo de la manera que sigue: 60 días x Bs. 7.033,40 = Bs. 422.004,00 monto éste que queda el patrono obligado pagar. Y ASI SE DECIDE. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2001: Solicita este concepto en base a 72 días correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2000, al 28 de mayo de 2001, 6 meses, se acuerda de la manera que sigue: 36 días x Bs. 7.033,40= Bs. 253.202,40 Y ASI SE DECIDE: 5.- BONO POST VACACIONAL: Solicita este concepto de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva a razón de 6 días x Bs. 7.033,40, para un total de Bs. 42.200,40. Y ASI SE DECIDE. 6.- CESTA TICKETS: Solicita este concepto en base al calculo del 01 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001 para un total de 179 días en base a la Unidad Tributaria que regía para la fecha de la introducción de la demanda Bs. 14.800 x 0,25 de la UT arroja la suma de Bs. 3.700,00, para un total de Bs. 662.300. Se acuerda el mismo en cuanto a los días, pero el valor de la Unidad Tributaria debe ajustarse para cada año, por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. 7.- UTILIDADES AÑO 2000: 90 días a razón Bs. 7.033,40 = Bs. 633.006,oo. Se acuerda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE. 8.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2001: Solicita el mismo por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2001, al 1º de junio del mismo año, para un tiempo de 6 meses, haciendo un total de 45 días que multiplicado por el salario de Bs. 7.033,40 arroja la suma de Bs. 316.503,oo. Se acuerda el mismo en los términos solicitados .Y ASI SE DECIDE. 9.- SALARIOS CAÌDOS: Calculados desde el 15 de junio de 2001 al 28 de Mayo de 2002, según lo establecido en la Contratación Colectiva cláusula 22, correspondiéndole según refiere 347 días a razón Bs. 7.033,40 para un total de Bs. 2.440.589,80, adicionándole los que se sigan causando durante el juicio hasta la sentencia definitiva. Al respecto, el Tribunal observa: efectivamente está establecida la obligación del patrono de honrar su compromiso para con el trabajador en cuanto al pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir, en un término de 5 días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral, de no hacerlo en ese tiempo, lo deja obligado a pagar tantos salarios como días dure la mora. Razón por la que se acuerda el mismo en los términos solicitados, en consecuencia se deberá nombrar un experto a los fines que estime los días que transcurrieren hasta la sentencia definitiva. utilizando como base de cálculo el salario de Bs. 7.033,40. Y ASI DECIDE. 10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita el mismo en base a Bs. 250.076,80, sin determinar la tasa que utilizó para estimarlo, sin embargo siendo los derechos del trabajador irrenunciables e intangibles se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero los mismos, deben ser estimados por un EXPERTO CONTABLE, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE. 11.- DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL: Habiendo solicitado el mismo en la cantidad de Bs. 4.000.000,00, en virtud que el patrono lo privó de los beneficios del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Política Habitacional, conceptos que se descontaron pero no fueron reportados por su patrono a los organismos competentes, de conformidad a la información que se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 130, 131, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, se observa que el patrono continuó descontando la cuota parte correspondiente al Seguro Social, al trabajador, sin reportalo al instituto respectivo, tal como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 166, razón por la queda obligado a reintegrarle dichos pagos de manera inmediata, desde el mes de agosto de 1998 hasta el día en que terminó la relación laboral, siempre que se encuentren debidamente respaldados en los recibos aportados por el demandante, monto que serán determinados por experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. 12.- INDEXACIÓN O CORRECCIÒN MONETARIA: Se acuerda de conformidad con lo solicitado con ocasión a la prestación de servicios y la consecuente relación laboral que lo unió con su patrono, por lo que este Tribunal ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule la antigüedad del trabajador tomando como base el salario normal que se discriminó para cada año, al que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá adicionar las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional. 2.- Calcule la indexación o corrección monetaria solicitada, pero EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; el tiempo de la transición laboral; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda para el día en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada, bien sea este por vía de la ejecución voluntaria del fallo o la vía ejecutiva. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando como base de calculo los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial, para los años: 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Total ajustado y acordado Bs. 2.540.923.80, hoy Bs. F. 2.540,92 monto éste al que se le deberá adicionar la antigüedad, cesta ticket, el ajuste por salarios caídos según la cláusula 22 de la Contratación Colectiva, que sean estimados por experticia complementaria del fallo, así como lo acordado por daños y perjuicios, no tratado así propiamente, sino como reintegro de lo indebidamente retenido por concepto de Seguro Social por el patrono y la corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los honorarios del experto contable, estos serán fijados en el mismo acto de nombramiento del experto y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida.

Asimismo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Libérense boletas.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR DUARTE contra la Empresa TRANSPORTE SAET, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la empresa a pagar las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo,


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.


La Secretaria.



Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.



La Secretaria,