REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 25 de marzo de 2009.
198º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2006-000306

PARTE DEMANDANTE:, RAMÓN HIGINIO MARTÍNEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, chofer de vehículo de carga, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.587.898., y domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.898 y 86.654, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE J SANDOVAL, C. A., TRANSPORTE F.S., C. A., TRANSPORTE FRESAN, C. A., y TRANSPORTE FRASAN, C. A., y los patronos mismos, ciudadanos: FRANCISCO SANDOVAL, FREDDY SANDOVAL y JUAN SANDOVAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. BAPTISTA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.835.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 05/10/2006. Siendo admitida en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena la comparecencia de la parte demandada, para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se practique. Seguidamente en fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora reforma la demanda, la que es admitida en fecha 09 de noviembre de 2006, por lo cual el Tribunal de Sustanciación ordena nueva notificación a la parte demandada, para que comparecieran a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del 10° día hábil siguiente a que constara en autos la certificación por secretaría, posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2006, se celebra audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 5 prolongaciones, y es en la quinta prolongación de fecha 1| de marzo de 2007, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 12 de marzo de 2007, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se realizó en fecha 04 de agosto de 2008, en la cual se ordenó la apertura de cuaderno de tacha de instrumento, cuyo examen por la experta grafotécnica se realizó en fecha 23 de enero de 2009. Posteriormente en fecha 27 de enero de 2009, consigna el informe pericial constante de dieciocho (18) folios y ocho (8) anexos. En fecha 12 de marzo la experta grafo técnica expuso de viva voz el informe pericial de la prueba de cotejo practicada, posteriormente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para dicha celebración de audiencia en fecha 18 de marzo de 2009, la jueza constata que la parte demandante no compareció a la misma, ni por si, ni mediante apoderado lo que acarrea la consecuencia jurídica contenida en el aparte 2do del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia corresponde publicar la homologación del desistimiento en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante alega que prestó sus servicios personales para las empresas TRANSPORTE J SANDOVAL, C. A., TRANSPORTE F. S., C. A., TRANSPORTE FRESAN, C. A., y TRANSPORTE FRASAN, C. A, y para los patronos mismos, ciudadanos: FRANCISCO SANDOVAL, FREDDY SANDOVAL y JUAN SANDOVAL., desde el día 04/9/1995 hasta el día 13/10/2005, fecha en que RENUNCIÓ, que para el momento en que da por terminada la relación laboral tenía un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes, que al incluirse el tiempo de preaviso da un total de 10 años, 2 meses como tiempo de vinculación. Razón por la que demanda conceptos propios de la relación de trabajo y sus Prestaciones Sociales, tales como: a) Prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicio; b) Los intereses sobre esas prestaciones sociales causadas año por año; c) Las vacaciones anuales causadas y no disfrutadas, d) Las horas extraordinarias laboradas y no canceladas; e) Los conceptos de comida y alojamiento que fueran causados durante la prestación de los servicios; f) El cobro de los derechos causados durante la relación de trabajo por horas extraordinarias diurnas y domingos trabajados; g) La cancelación y actualización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones por concepto de seguridad social y paro forzoso, de forma que tenga derecho a una pensión de vejez hacia el futuro y en el presente al cobro de la contingencia de paro forzoso; así como las establecidas en la Ley de Política Habitacional, la cual conforma a la vez un daño y perjuicio causado como ilícito patronal de omisión y abuso de derecho. Lo causado durante la relación de trabajo y a propósito de su terminación que sobrepasa los suma de cien millones de bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la contestación de la demanda se desprende: Invoca la Prescripción de la acción. Que se trata de un trabajador a destajo. LOS HECHOS ADMITIDOS: La representación de la parte demandada admitió la 1.- La relación de trabajo, 2.- La fecha de ingreso cual es el 23/03/1983, así como que el demandante se desempeñó en el cargo de SUPERVISOR DE PROCESOS CONTABLES, y que devengaba el salario de Básico ordinario de Bs. 3.003.300,oo. Ayuda de ciudad de Bs. 1.660.000,oo. Bono Compensatorio de Bs. 150.000,oo, para un total de Bs. 3.154.960,oo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que en el presente asunto se constató que la parte actora no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, es forzoso para quien juzgar aplicar la consecuencia jurídica contenida en el aparte 2do del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES intentada contra TRANSPORTE J SANDOVAL, C. A., TRANSPORTE F.S., C. A., TRANSPORTE FRESAN, C. A., y TRANSPORTE FRASAN, C. A., y los patronos mismos, ciudadanos: FRANCISCO SANDOVAL, FREDDY SANDOVAL y JUAN SANDOVAL., por el ciudadano RAMÓN HIGINIO MARTÍNEZ SANDOVAL, ambas partes plenamente identificados en autos.

La presente decisión es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ
La Secretaria.


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.)