REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2007-000322
PARTE DEMANDANTE: PEDRO QUINTIN TIRADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 749.158, domiciliado en los Altos de San Esteban, sector 07, casa 05, jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO y YANETH ALTUVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.340 y 122.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR) hoy, INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abg. SALWA CHIKHANI, SIMON ENRIQUE MEDINA, CRISTINA MENDES VASQUEZ y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.742, 30.725 y 97.032 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2007-000322.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Pedro Quintín Tirado Mendoza, representado judicialmente por sus apoderados Ybrain Villegas y Yaneth Altuve, contra la entidad de mercantil INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (IAFE), representada judicialmente por sus apoderados, Salwa Chikhani, Simón Enrique Medina, Cristina Mendes Vásquez y otros, ut supra identificados.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios de manera permanente y continua para la empresa demandada en fecha 13 de marzo de 1988, desempeñándose como chequeador, alega el accionante que inicio su relación de trabajo bajo la modalidad de “contratado”, y que fue el día 01-enero-1991 cuando la empresa decide incluirlo como personal fijo del instituto, sostiene que laboró hasta el día 15-Marzo-2007 fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la jubilación según oficio Nº O-GRH-PRE00114, lo cual se traduce en un tiempo de servicio de 19 años y 27 días, igualmente sigue refiriendo que su ultimo salario mensual devengado fue de Bs. 827.545,26, es decir, un salario diario básico de Bs. 27.584,84, y señala un salario diario integral de Bs. 36.090,17; Sostiene que al momento que le fueron canceladas las prestaciones sociales, ésta se hizo de manera errónea al considerar la empresa como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01-01-1991 y no la fecha cierta de 13-03-1988; al mismo tiempo sostiene que le fueron calculadas por el monto total de Bs. 11.285.259,73, monto al cual le fue deducida la cantidad de Bs. 9.492.245,50, para quedar un resultado neto a cobrar por este concepto de Bs. 1.793.014,73, monto éste que me fuera cancelado en fecha 03-septiembre-2007, al respecto expone que la empresa violo la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que otorgó al trabajador mas del porcentaje, establecido en el citado artículo, el cual en caso de terminación de la relación de trabajo, podrá ser compensado por el patrono hasta un cincuenta por ciento (50%). Sostiene y reitera que las prestaciones sociales no les fueron canceladas en la oportunidad establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir al momento de la terminación de la relación de trabajo, en el caso de marras por motivo del beneficio de jubilación; seguidamente se desprende del escrito libelar que reclama el accionante los siguientes conceptos y montos:
• Que se le adeuda por concepto de indemnización de Antigüedad conforme a los ordinales “a y b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.231.866,90, por cada uno de los ordinales, es decir, Bs. 2.463.733,80, lo cual equivale a 540 días multiplicados por el salario integral de Bs. 4.562,47;
• Indemnización de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 9.246.393,30, que equivale a 657 días multiplicados por un salario variable;
• Intereses sobre prestaciones sociales; por este concepto reclama la cantidad de Bs. 5.211.479,48, según calculo que se anexa;
• Días completos de antigüedad; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama 33 días a razon del salario de Bs. 36.090,17 diarios, para el resultado total de Bs. 1.190.975,61;
• Vacaciones y Bono vacacional del periodo 2006/2007; sostiene se le adeuda la cantidad de Bs. 1.103.393,60, por multiplicar 40 días por el salario de Bs. 27.584,84;
• Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 620.658,90, lo cual equivale a 22,5 días multiplicados al salario diario de Bs. 27.584,84;
1. Finalmente estima la presente acción por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.836.624,69), suma ésta a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 11.285.259,73, para obtener el resultado neto a demandar en el monto de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.551.374,96).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:
1. La relación de trabajo, desde el día 01-enero-1991;
2. El otorgamiento del beneficio de jubilación a partir del día 15-marzo-2007;
3. La cancelación de las prestaciones sociales;
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir de manera detallada todos y cada uno de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, entre los cuales encontramos:
• La fecha de ingreso señalada por el actor, (13-marzo-1988), que haya sido contratado como chequeador;
• La antigüedad alegada por el actor de 19 años y 27 días;
• Que se adeuden los intereses de mora ya que el pago de la liquidación ocurrió en fecha oportuna; igualmente niega los intereses sobre prestaciones sociales;
• Todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;
• Niega que se le adeude al actor diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales;
• Finalmente desconoce el justificativo notariado, que riela al folio 10 del expediente y la constancia que corre al folio 13 del expediente;
Al respecto observa este sentenciador que en esta oportunidad la parte demandada no realizó la requerida determinación, ni expuso con claridad los motivos de su rechazo, lo cual constituye que este tribunal tenga como admitidos los hechos indicados en la demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
De las pruebas promovidas por la parte demandante junto al escrito libelar:
Promueve: 1.-) Original de liquidación de prestaciones sociales; El tribunal observa que este documento privado es demostrativo de la cancelación al trabajador actor de la suma de Bs. 1.793.014,73, por concepto de terminación de la relación de trabajo, de la fecha de su cancelación que lo fue el día 03-09-2007; del salario básico diario de Bs. 27-584,84, básico mensual de Bs. 827.545,26 y el salario integral diario de Bs. 30.649,82, así como el mensual integral de Bs. 991.494,73; los conceptos y montos calculados, documental ésta que no fue impugnado en su oportunidad procesal, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
2.-) Planilla de liquidación elaborada por la parte actora, así como listado contentivo de información relacionada con las diversas tasas de intereses; el tribunal observa que se trata de copias simples que no están suscritas por las partes, en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno conforme al artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
3.-) Original de justificativo judicial, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, correspondiente al actor, de fecha 10-julio-2007, con el objeto de demostrar la relación laboral existente entre las partes. El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de los hechos en el declarados, que no fue impugnado en su oportunidad procesal por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
4.-) Constancia de trabajo, de fecha marzo 1991; se observa que fue promovida en original, y es demostrativa de la fecha de ingreso y cargo desempeñado por el hoy accionante, quien decide la presente causa observa que dicha probanza es demostrativa de los hechos antes señalados, y que no fue impugnada en su oportunidad procesal, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
5.-) Comunicación escrita enviada por el IAFE al ciudadano Pedro Quintín Tirado Mendoza, de fecha 05 marzo 2007; el tribunal observa que ésta probanza es demostrativa de la notificación realizada al trabajador Pedro Quintín Tirado Mendoza, respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme al literal “b” de la cláusula 29 del contrato colectivo que rige entre IAFE y sus trabajadores, además se le hace saber que la misma consistirá en la cancelación del equivalente mensual del 75% de su último salario, igualmente señala la comunicación que el beneficio en comento se acuerda con vigencia a partir del 15-marzo-2007; la cual no fue impugnada y se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente;
De la prueba de informes; Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficio a Gerencia de Recursos Humanos de la sede principal del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) hoy (IAFE), a los fines que remitiera copia certificada de los contratos de trabajo, de los trabajadores que laboraron desde el año 1988 hasta el año 1990; a tal efecto observa este sentenciador que de las resultas recibidas se observa lo siguiente: La resulta manifiesta que no consta información alguna en relación a contratación de personal en los años 1988, 1989 y 1990 para laborar en el tramo centro occidental, en la ciudad de Puerto Cabello, y que solo existe constancia del personal fijo para esa época; al respecto resalta este tribunal que no es punto controvertido en la presente causa que a partir del año 1991 cuando el ciudadano accionante pasa a nomina fija, en consecuencia, no aporta elementos resolutorios en cuanto a la situación controvertida, no obstante, al adminicularla con otras pruebas que corren en el acervo probatorio adquiere significación en su conjunto al ser demostrativa de los hechos admitidos como fue el ingreso a personal fijo a partir del día 01-01-1991, por parte del actor, por lo que se le concede valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos GERARDINA DEL VALLE VELASQUEZ PETRUCCI y JUAN JULIAN PITRE; desprendiéndose de los autos que solo fue evacuada la prueba testimonial en relación a la ciudadana Gerardina del Valle Velásquez Petrucci; al respecto este sentenciador observa que examinada la deposición de la testigo, estimados cuidadosamente los motivos de la declaración, de la confianza que merece la testigo por su profesión, toda vez que labora en la empresa desde hace muchos años, crea certeza en cuanto al hecho que el actor comenzó a laborar en la fecha alegada en su libelo de demanda, 13-03-1988, declaración ésta que adminiculada con las demás pruebas que corren a los autos parece haber dicho la verdad, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA;
De las pruebas documentales;
1.-) Copia de documental denominada cuenta; observa este tribunal que si bien es cierto que ésta documental es admitida por ambas partes, no es menos cierto, que adminiculada con las demás pruebas aportadas a los autos, así como con la realidad material, adquiere significación en su conjunto al ser demostrativa del hecho cierto en cuanto a la referencia de la gerencia de recursos humanos al presidente del instituto respecto a la solicitud de ingreso del trabajador Pedro Tirado al servicio a la gerencia de mercadeo, como supervisor de comercialización “c”, con un salario básico de Bs. 9.000,oo a partir del 01-enero-1991; por lo que se le concede valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-) Registros del asegurado, forma 14-02; copias de documentales de documentos públicos administrativos referidas a la forma 14-02 que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son demostrativas de la inscripción del trabajador ante el sistema de la seguridad social obligatoria, documentales ésta que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se les confiere todo su valor probatorio.
3.-) Constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100; Se desprende de ésta documental que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de los datos identificativos de la empresa y los datos relacionados a la identidad del trabajador, así como los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis años de la relación; en tal sentido observa quien decide que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal se le confiere todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
4.-) Comunicación escrita emitida por el Instituto accionado, en fecha 17-abril-2007, para el ciudadano Alejandro Villasmil, departamento de fideicomiso; El tribunal observa al respecto que dicha documental es publico administrativa, demostrativa de la orden que dio en esa oportunidad el instituto IAFE, al Banco de Venezuela con el fin de tramitar la cancelación total de las prestaciones de servicios por antigüedad al ciudadano Pedro Tirado entre otros; documental ésta que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
5.-) Movimiento de personal; se desprende que se trata de documento publico administrativo del cual se evidencia el estado propuesto y la ubicación administrativa del trabajador actor Pedro Tirado, en cuanto a su ingreso; el tribunal observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende todo si valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-) Siete constancias de trabajo; Observa este tribunal que las mismas son documentos privados, demostrativos de la relación de trabajo, la cual no está controvertida en la presente causa, así como de la fecha de ingreso señalada por el patrono el día 01-01-1991 como personal adscrito a la gerencia de mercadeo y comercialización, desempeñando el cargo de supervisor de comercialización “B”; las cuales no fueron desconocidas en la oportunidad procesal por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.-) Punto de cuenta; Se trata de documento privado, contentivo de información referente a la consideración y aprobación del Presidente del Instituto, en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano Pedro Tirado, documental ésta que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes: En relación a ésta probanza observa quien decide que en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal no la admitió, con fundamento a que constan en autos los documentos suficientes contentivos de la información requerida a través de la prueba de informe solicitada, por lo que en observancia a los principios constitucionales de brevedad, celeridad y economía procesal se llegó a la conclusión ya descrita.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 92, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.:
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; El Tribunal para decidir observa:
• Admitida como ha sido la relación de trabajo, y no así la fecha de ingreso del accionante el día 13-marzo-1988, corresponde a este tribunal a través de las probanzas aportadas al proceso crear certeza en cuanto a éste hecho controvertido, a los fines de fundamentar su decisión; ahora bien, del análisis exhaustivo de las probanzas que corren insertas a los autos, que riela específicamente al folio 13 del expediente constancia de trabajo original, ya valorada plenamente ut supra, de la cual se evidencia la fecha de ingreso del trabajador señalada por la parte demandada el día 13-03-1988, desempeñándose como supervisor; ahora bien, es cierto que corren a los autos pruebas documentales privadas y publicas que señalan otra fecha de ingreso el día 01-01-1991, haciendo en este sentido este tribunal dos consideraciones al respecto; a) si bien es cierto la documental en cuestión es la única probanza que señala la fecha de ingreso discutida por las partes (13-03-1988), no es menos cierto que al activarse el beneficio de la duda, ésta deberá beneficiar al trabajador, activándose igualmente el dispositivo tutelar del tribunal, toda vez que, el resto de las probanzas promovidas en copias señalan como fecha de ingreso del actor el día 01-01-1991; y b) que las pruebas que contienen la fecha invocada por el patrono son especificas en señalar que es a partir de la misma cuando éste deja de ser contratado para pasar a nomina fija de la empresa, tal es el caso que consta al folio 55 del expediente, consulta hecha al instituto en relación al estado propuesto para el cargo a ocupar por el ciudadano Pedro Tirado, con aprobación de la Presidencia de la Republica, al reconocérsele como supervisor de comercialización “C” y luego “B”, lo cual implica que de ser supervisor contratado (13-03-1988), pasa a ser personal fijo (01-01-1991) y ocupar el cargo de supervisor de comercialización en categoría “c” y luego “b”, situación y circunstancias aunadas a la declaración de la testigo, que por su antigüedad en el servicio a favor de la empresa demandada llevan forzosamente a quien decide a declarar como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo entre el actor y el instituto demandado, la alegada por el accionante, es decir, 13-marzo-1988, a tal efecto se reconoce la continuidad de la relacion. Y así se declara.
• Declarada como ha sido la fecha ut supra indicada como de inicio de la relación de trabajo, se hace necesario para este tribunal computar dicho lapso a los fines de establecer su incidencia respecto a los conceptos legales y ordinarios de toda relación de trabajo; siendo que resulta lo siguiente; se declara procedente el petitorio del demandante de la forma siguiente;
• Fecha de ingreso 13-03-1988 y de egreso 15-03-2007 a través del beneficio de jubilación;
• Ultimo salario mensual Bs. 827.545,26; último salario básico diario Bs. 27.584,84, al cual se le adicionan las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de Bs. 1.225,99 y 1.149,36 respectivamente para obtener el último salario diario promedio integral de Bs. 29.960,19. Y así se decide.
• Indemnización de antigüedad, artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde 30 días por cada año al salario diario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo del año 1997 el cual queda establecido conforme a la prueba que riela al folio 53 del expediente de Bs. 2.651,27, lo cual queda representado por la ecuación siguiente del año 1988 hasta el año 1997; 09 años por 30 días igual a 270 días por el salario de Bs. 2.651,27 igual al total a cancelar por este concepto de Bs. 715.842,90. Y así se declara.
• Compensación por transferencia, artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponde 30 días por cada año al salario diario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre del año 1996, el cual queda establecido conforme a la prueba que riela al folio 53 del expediente de Bs. 2.651,27, lo cual queda representado por la ecuación siguiente desde el año 1988 hasta el año 1997; 09 años por 30 días igual a 240 días por el salario de Bs. 2.651,27 igual al total a cancelar por este concepto de Bs. 715.842,90. Y así se declara.
• Indemnización de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Le corresponden 657 días multiplicados por este concepto, los cuales se discriminan de la manera siguiente: año 1998: 45 días al salario promedio integral de Bs. 3.546,28 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 3.333,33 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 74,07 y 138,88 respectivamente; para el resultado total de Bs. 159.582,60; Año 1999: 62 días a razon del salario diario promedio de Bs. 4.266,66, obtenido por la suma del salario diario de Bs. 4.000,00 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 100,00 y 166,66 respectivamente; para el resultado total de Bs.264.532,92; año 2000; corresponden 64 días al salario diario integral de Bs. 5.133,33 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 4.800,00 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 133,33 y 200,00 respectivamente; para el resultado total de Bs. 328.533,12;
año 2001; corresponden 66 días al salario diario integral de Bs. 5.661,33 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 5.280,00 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs.161,33 y 220,00 respectivamente; para el resultado total de Bs. 373.647,78; año 2002; corresponden 68 días al salario diario integral de Bs. 6.811,84 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 6.336,60 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 211,22 y 264,02 respectivamente; para el resultado total de Bs. 463.205,12; año 2003; corresponden 70 días al salario diario integral de Bs. 9.640,25 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 8.944,57 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 322,99 y 372,69 respectivamente; para el resultado total de Bs. 674.817,50; año 2004; corresponden 72 días al salario diario integral de Bs. 18.241,96 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 16.882,03 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 656,52 y 703,41 respectivamente; para el resultado total de Bs. 1.215.506,10; año 2005; corresponden 74 días al salario diario integral de Bs. 20.764,02 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 19.315,38 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 643,84 y 804,80 respectivamente; para el resultado total de Bs. 1.536.537,40; año 2006; corresponden 76 días al salario diario integral de Bs. 24.049,07 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 22.142,38 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 984,10 y 922,59 respectivamente; para el resultado total de Bs. 1.682.820,80; año 2007; corresponden 78 días al salario diario integral de Bs. 29.960,19 obtenido por la suma del salario diario de Bs. 27.584,84 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 1.225,99 y 1.149,36 respectivamente; para el resultado total de Bs. 2.336.894,80;
• Días complementarios por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 18 días a razon del último salario diario promedio integral de Bs. 29.960,19, lo cual arroja el resultado de Bs. 539.283,42. Y así se decide.
• Vacaciones y Bono vacacional, periodo 2006 – 2007; siendo que para la fecha el trabajador actor gozaba de una antigüedad de 10 años, le corresponden 24 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de bono vacacional para el total de 40 días a razon del último salario diario básico de Bs. 27.584,84, para el total de Bs. 1.103.393,60. Y así se decide.
• Utilidades periodo 2006-2007; El tribunal al respecto observa que al desprenderse de los autos solo montos en relación a la cancelación de este concepto, se ordena a cancelar para este periodo el limite mínimo legal de 15 días a razon del salario ultimo salario diario de Bs. 27.584,84, lo cual arroja el total a cobrar por este concepto de Bs. 413.772,60. Y así se declara.
• Finalmente deja establecido este sentenciador que corresponde al trabajador la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINITUN CENTIMOS (Bs. 12.524,21), a los cuales se le debe deducir la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.285,25) lo cual arroja el resultado total a cobrar por el trabajador de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS
(Bs. 1.238,95).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO QUINTIN TIRADO MENDOZA, ut supra identificado, representado judicialmente por su abogada apoderado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ya identificado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, representado por su apoderado judicial, abogado SIMON MEDINA TOVAR, ya identificado, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:
.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (08-noviembre-2007) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2.009).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria.
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