REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2008-000242

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: WIDMAN MANUEL PEÑA ROMAN.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YORAISI RODRIGUEZ e INGRID HIGUERA, inscritas en el IPSA bajo los nº 74.153 y 86.926 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
APODERADOS JUDICIALES; No consta en autos representante legal alguno.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.008-000242.

Nace la presente causa incoada por el ciudadano Widman Manuel Peña Román, titular de la cédula de identidad Nº 2.521.562, representado por las abogadas; Yoraisi Rodríguez e Ingrid Higuera, ut supra identificadas, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:Alega el demandante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ingresó a prestar sus servicios personales para la institución educativa aquí demandada el día 03 de Septiembre de 2007, desempeñándose como topografo, devengando un salario mensual de Bs. 2.737,00, afirma que laboró hasta el día 11-Julio-2008, fecha ésta en la cual fue despedido previa convocatoria realizada por las autoridades tanto de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, como de la empresa Pdvsa Petróleos, S.A.; el actor en su escrito de solicitud de reenganche expone lo siguiente: “El día 11-julio-2008, en reunión sostenida con el Ing. Alonzo Marturet, Sra. Rosa Hurtado, Sra. Cionay Briceño y Lic. Sorciret Lucena,… en dicha reunión fui despedido injustificadamente al igual que diez compañeros mas…nos informaron que estaba despedido y el día lunes 14-07-08 nos entregaron por escrito el despido”. Se observa de la solicitud que el accionante interpone la presente acción con fundamento a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir justificadamente a un trabajador; Con fundamento en lo explanado solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio 27 del expediente, auto emitido por el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante el cual deja constancia de la incomparecencia de representante alguno de la parte accionada, y que se trata de una institución en la cual se encuentran involucrados intereses del Estado, por lo que se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales, en ese sentido señala que tal incomparecencia conlleva a tener como contradicha la demanda interpuesta en todas sus partes; igualmente se observa al folio 35 del expediente auto de fecha 28-enero-2009, a través del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, previa distribución se remite el presente asunto a este juzgado de juicio.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas documentales:
a) Contrato escrito de trabajo, signado con el nº 46-00016761; El tribunal observa; que ésta documental fue suscrita por las partes, que es demostrativa de la relación de trabajo y de su naturaleza a tiempo determinado, así como de las condiciones a las cuales fue sometido el desarrollo de la misma, tales como salario, duración, cargo, entre otras; igualmente observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
b) Prorroga de contrato de trabajo inicial, de fecha 04-03-2008; Se desprende de ésta prueba la manifestación escrita del patrono de la necesidad de prorrogar el contrato inicial, hasta el día 31-12-2008, lo cual se le notificó al trabajador en fecha 04-marzo-2008; siendo que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Recibos de pagos; Se observa que uno de los recibos es demostrativo de la cancelación del salario mensual devengado por el actor de Bs. 2.737,00, mas la ayuda de vivienda que recibía éste por el monto de Bs. 136,85; así como las deducciones que se le realizaban por los conceptos de: plan de ahorro, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y ley de política habitacional; y el otro recibo es demostrativo del pago recibido por concepto de utilidades de 90 días, recibos éstos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d) Carta emitida por la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), al aquí accionante, donde le exponen que la empresa PDVSA, le ha informado acerca de la finalización de la obra, en tal sentido le notifican que a partir del día 11-julio-2008 dejara de prestar sus servicios para dicha organización; El tribunal observa que dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; promovió ésta probanza para que se intimara bajo apercibimiento al patrono y/o su representante judicial y exhibiera los siguientes documentos: .-) originales de los recibos de pago;.-) contrato de trabajo nº 46-00016761;.-) prorroga del contrato nº 46-00016761; y carta de despido; el tribunal al respecto observa: Que la parte accionada no exhibió en el lapso indicado las documentales requeridas , por lo que se tiene como exacto el texto de los mismos , tales como aparecen de las copias presentadas por el promovente , en consecuencia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82, se le concede todo su valor probatorio .
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 93, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.:
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; El Tribunal para decidir observa: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y siendo el trabajo un hecho social goza de la protección del Estado; La ley dispone lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores; De igual manera, el Estado garantiza la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, al mismo tiempo, la ley garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, en virtud que los despidos contrarios a la Constitución son nulos, todo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con fundamento a ello, considera este sentenciador la necesidad de establecer la naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes; desprendiéndose de la cláusula segunda del contrato inicial que se trata de un contrato a tiempo determinado con un termino de duración contado a partir del 03-09-2007 hasta el 03-04-2008, el cual fue prorrogado con una vigencia desde el día 12-03-2008 hasta el día 31-12-2008 inclusive, no obstante, el tribunal observa que en la cláusula primera señala que la parte actora debe prestar sus servicios profesionales como topografo en el contrato de obra (subrayado nuestro); para lo cual se hace necesario resaltar lo especifico que ha sido el legislador al referirse a las condiciones y razones que justifiquen los motivos por los cuales se han de celebrar este tipo de contratos, y siendo que en el caso que nos ocupa se alteró su condición cuando por circunstancias justificadas por el contratante, se prorrogó el contrato inicial, para luego no dejarse transcurrir la totalidad del tiempo pactado en el mismo, lo que hace presumir la aplicabilidad de lo preceptuado en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo; Así las cosas, declarada como ha sido la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, corresponde a este tribunal establecer el motivo por el cual dicho convenio no llegó a su término o si se trató del despido injustificado del trabajador; se desprende del acervo probatorio que en fecha 14-07-2008, se le comunica al actor, a través del ciudadano Alexis Miquilena Coordinador General de Contratos UNEFM-PDVSA, de la finalización de las actividades asociadas a los proyectos en los cuales esta involucrado el accionante, de acuerdo con el programa de trabajo establecido originalmente, notificándosele que a partir del 11-julio-2008, dejara de prestar servicios para su organización; en consecuencia, advierte este tribunal que es evidente que se confundió la naturaleza del contrato suscrito, ya que por un lado se señala que se trata de un contrato de obra y por otro lado se establece un termino de duración, por lo que con fundamento a los principios fundamentales del derecho del trabajo, como son el principio de favor; principio de conservación de la condición laboral mas favorable y la presunción de continuidad de la relación de trabajo, y analizadas como han sido exhaustivamente las pruebas aportadas, lleva forzosamente a quien decide a declarar el despido como injustificado, toda vez que restaban cinco (05) meses y veinte (20) días para la finalización del plazo de duración de la prorroga del contrato inicial.
Ahora bien, con fuerza a las consideraciones ut supra indicadas, lleva forzosamente a quien decide a la conclusión de que se trata de un contrato a tiempo determinado y no para una obra determinada, toda vez que, respecto a ésta última condición se tiene como requisito básico la determinación y precisión de la obra a ejecutarse, lo cual representa un hecho incierto y futuro en el tiempo por cuanto la finalización de la misma depende de los factores exógenos posiblemente presentes en todo momento del desarrollo de una obra; lo cual resulta inverso al referirnos al contrato a tiempo determinado en el cual debe señalarse con precisión las fechas de celebración y de vencimiento del mismo, siempre y cuando los motivos de su celebración estén implícitos entre las causales establecidas en el artículo 77 ejusdem. Y así se declara.
Finalmente por todas las consideraciones antes explanadas crea la certeza en quien decide en la procedencia del efecto consagrado en la ley como lo es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales serán calculados desde la fecha del despido es decir 11-07-2008 hasta su incorporación material o efectiva a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba el trabajador para el momento del despido injusto, debiendo reincorporarse hasta cumplir con la totalidad del termino faltante señalado ut supra de 05 meses y 20 días; Estableciendo este tribunal que en caso contrario deberá la parte demandada cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano WIDMAN MANUEL PEÑA ROMAN, ut supra identificado, representado judicialmente por la abogada YORAISI RODRIGUEZ; contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, POR CALIFICACION DE DESPIDO, Y ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Finalmente se ordena la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado (11-julio-2008), hasta su cancelación definitiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 2.737,00. Y así se declara.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009).


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria,