REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: GP21-L-2008-000416

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; JOSE GREGORIO BADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.536.669, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CECILIA GUTIERREZ, YANET ALTUVE, YUNIS RAMIREZ y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 121.573, 122.123 y 86.573 respectivamente, en sus caracteres de Procuradores Especiales de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCIA CRECENZI D´ UVA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FERNANDO JOSE GARCIA BENITEZ, VANESSA ANDREINA LEON y SARELDA AREVALO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.105, 107.942 y 112.291 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
EXPEDIENTE Nº - GP21-L-2008-000416.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano José Gregorio Badillo, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.536.669, representado judicialmente por sus apoderados, todos identificados ut supra, contra la ciudadana Lucia Crecenzi D´Uva, representada judicialmente por sus apoderados, ya identificados plenamente en los autos.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el accionante que ingresó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la ciudadana Lucia Crecenzi D´Uva en fecha 26-agosto-2007, que el lugar en el cual prestó sus servicios era un terreno propiedad de ésta ciudadana, realizando todas las funciones inherentes a su cargo, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., percibiendo un salario mensual de Bs. 1.500,oo, señala igualmente que devengaba un salario diario básico de Bs. 35,71 y un salario diario promedio de Bs. 37,89; que laboró hasta el día 13-junio-2008, por lo que tiene una antigüedad de 09 meses y 17 días, alega que fue despedido por el ciudadano Jorge Bao, quien era el encargado del terreno. En otro orden de ideas señala el actor que interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales en sede administrativa, lo cual fue infructuoso, por lo que en consecuencia, comparece ante esta vía jurisdiccional; en tal sentido reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la suma de Bs. 1.705,25 resultado de multiplicar 45 días a razón del salario integral de Bs. 37,89;
2. Utilidades fraccionadas; reclama 11,25 días a razón de Bs. 37,89 para el total de Bs. 426,26;
3. Vacaciones fraccionadas; por este concepto reclama la cantidad de Bs. 502,17, los cuales resultan de multiplicar 14,06 días por el salario de Bs. 35,71;
4. Bono vacacional fraccionado; reclama 5,25 días los cuales multiplica por el salario diario básico de Bs. 35,71, para obtener el resultado total de Bs. 187,43;
5. Finalmente estima que por los conceptos antes señalados la demandada de autos le adeuda la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.720,73).
• Solicita la corrección monetaria e intereses de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de contestación procedió la demandada de autos a desconocer la relación de trabajo alegada por el accionante, sosteniendo que en ningún momento éste prestó servicios para la parte demandada; en tal sentido manifestó la representación judicial de la accionada, la falta de cualidad del actor para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, por la misma razón de no haber existido entre las partes relación laboral alguna, por cuanto la única relación que existió entre el actor y la ciudadana Lucia Crecenzi fue eventual, no frecuente, esporádica y como jardinero, en consecuencia, sostiene que no es cierta la antigüedad invocada por éste, ni el carácter permanente e ininterrumpido que alega el accionante en el escrito libelar. Niega, rechaza el carácter de trabajador del ciudadano José Badillo y la condición de patrona de la ciudadana Lucia Crecenzi; afirma la parte accionada que el demandante solo ejerció labores de jardinero de manera eventual y voluntaria, percibiendo un salario variable como consecuencia de realizar un trabajo a destajo y por tarea. Se observa del escrito en comento que niegan, el salario, la relación de trabajo durante el periodo alegado por el actor, los conceptos y montos demandados, el despido injustificado alegado por el accionante, y finalmente se observa que niega el monto total en el cual se estimó la demanda interpuesta.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
De las pruebas promovidas en su oportunidad:
Capitulo tercero; De la prueba documental; .-) se trata de originales de actas de Comparecencia y de no comparecencia a la celebración de actos conciliatorios planteados por ante la sede administrativa; el tribunal observa que éstas probanzas son demostrativas de la interposición de reclamo del accionante por cobro de prestaciones sociales en sede administrativa y del hecho de no haberse logrado acuerdo alguno entre las partes ante esa instancia; se desprende de los autos que se trata de un documento publico administrativo que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo de la prueba de testigos; Observa este Tribunal que fueron promovidos como testigos los ciudadanos: DOMINGO DE JESUS RIERA, ALEX ALEXIS QUEVEDO COLMENARES y YAURIS DEL VALLE COLMENARES; mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.507.529, 16.569.723 Y 14.536.670 respectivamente. En relación a las deposiciones de estos testigos el tribunal observa lo siguiente: En cuanto a los testigos Alex Alexis Quevedo y Yauris Del valle Colmenares, y examinadas sus deposiciones se aprecia que concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas al proceso, por la confianza que merecen por su profesión de obrero el primero de los mencionados y de chofer la segunda; ya que por su congruencia en sus dichos crean certeza en el juez de haber dicho la verdad, en cuanto a la prestación personal del servicio a favor de la demandada, lo que trae como consecuencia la activación del dispositivo protectorio contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En relación al testigo Domingo de Jesús Riera, el tribunal observa; que estimada cuidadosamente su deposición habida cuenta que solo estuvo en el sitio indicado de la prestación de servicios por un espacio de tiempo corto, nunca manifestando que el ciudadano actor hubiere realizado alguna labor para la demandada, lo que lleva forzosamente a quien decide a desechar su declaración, por lo que no le concede valor probatorio alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
Conforme a lo dispuesto en el auto dictado por este juzgado de juicio, en fecha 06 de Febrero de 2009, el cual riela al folio 54 del expediente, quedó establecido que la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que no existe ningún medio de pruebas que admitir y en consecuencia que valorar.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 92, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. -.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y decidir conforme a criterios de razonabilidad practica sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; éste juzgado haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; realiza las siguientes consideraciones para decidir:
1. .-) Inicialmente la parte demandada, ciudadana Lucia Crecenzi D´Uva niega la relación de trabajo con el ciudadano José Gregorio Badillo, alegando que éste nunca le prestó sus servicios personales, para luego aducir y reconocer que la relación de trabajo que mantuvo con el accionante se trataba solo de …” una relación eventual, esporádica, no permanente, como jardinero…”; Ahora bien, al respecto observa este sentenciador que ante tales argumentos, queda trabada la litis en cuanto al carácter permanente o no de la relación de trabajo que existió, toda vez que ésta fue reconocida o confesada por la accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que le correspondía a la demandada de autos, enervar los argumentos referidos a las condiciones de trabajo alegadas por la parte accionante tales como la continuidad, el salario y la subordinación, entre otras, caso que no ocurrió en la presente causa, por cuanto la parte accionada orientó sus alegatos defensivos solo a desconocer la relación de trabajo y posteriormente su continuidad, aunado a ello observa quien juzga, del análisis exhaustivo del expediente la inexistencia en autos de prueba alguna que sostenga su defensa, situación factica ésta que trae como consecuencia a declarar que se tengan como ciertos los alegatos explanados por la parte accionante, en cuanto a las condiciones de laboralidad alegadas como las de permanencia, subordinación, y por cuenta ajena características comunes a toda relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA . En tal sentido deja asentado quien decide que declarada como ha sido la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada corresponde la aplicación en el presente asunto del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece; “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. Así las cosas, deja además establecido este tribunal que los parámetros legales para realizar los cálculos correspondientes son los siguientes:
= ) Que el actor ingresó a prestar sus servicios el día 26-agosto-2007;
=) Que laboró hasta el día 13-junio-2008, prestando sus servicios como obrero;
=) Que devengó el salario por él alegado en la suma de Bs. 1.500,oo, mensuales, toda vez que durante el acto de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada, si bien es cierto negó dicho salario, no es menos cierto, que no determino otro distinto, ni expuso los motivos de su rechazo, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido;
=) Que la relación de trabajo terminó sin justa causa;
2.-) Establecido como está el salario mensual en la suma de Bs. 1.500,00, es decir, Bs. 50,00 diario básico, el cual supera al salario alegado por el actor en su escrito de demanda, en la suma de Bs. 35,71, corresponde al tribunal calcular y adicionarle al salario diario establecido las alícuotas correspondientes a los conceptos de bono vacacional y utilidades respectivamente, para obtener el salario promedio integral diario, el cual debe ser utilizado exclusivamente para el calculo de los conceptos de antigüedad e indemnizaciones; así tenemos que la alícuota para el bono vacacional; es la de Bs. 0,72 obtenida de la ecuación siguiente 5,22 (fracción de bono vacacional) / 12 meses x el salario (Bs. 50,00) / 30 días; para la alícuota de utilidades; se realiza la siguiente ecuación, 15 días x el salario (Bs.50,00) / 12 meses / 30 días, lo cual arroja el resultado de Bs. 1,56, cantidades éstas que al sumárseles al salario diario básico de Bs. 50,00, arrojan el resultado de Bs. 52,28, el cual queda además establecido como el salario diario promedio integral devengado por el actor. Y así se declara.
3.-) Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que rielan al expediente no se desprende del mismo que la parte demandada haya probado la causa del despido, ni que tampoco haya participado el mismo a la autoridad judicial, de igual manera no se desprende de ninguna de las pruebas aportadas al proceso lo contrario, por lo que se tiene que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del actor, así mismo no consta el pago de los conceptos ordinarios de la relación de trabajo, ni la cancelación de las indemnizaciones procedentes, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que procede este juzgado en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a establecer su cancelación de la forma y manera como sigue:
1.-) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden 45 días a razón del salario diario integral de Bs. 52,28, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.352,60;
2.-) Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 11,25 días a razón de Bs. 50,00, para el resultado por este concepto de Bs. 562,50;
3.-) Bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de 5,22 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 50,00, para el total de Bs. 261,00;
4.-) Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 11,25 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 50,00, para el resultado total de Bs. 562,50;
5.-) Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde al accionante 30 días por este concepto a razón del salario diario integral de Bs. 52,28, lo cual arroja el resultado total de Bs. 1.568,40; 6.-) Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la cantidad de 30 días por este concepto por el salario diario integral de Bs. 52,28, lo cual arroja el resultado total de Bs. 1.568,40;
Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.875,40). Y así se decide.
Por lo que la parte demandada queda condenada a cancelar a la parte demandante la suma ut supra indicada.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BADILLO, representado judicialmente por las abogadas CECILIA GUTIERREZ y YANET ALTUVE, en su condición de Procuradoras Especiales de Trabajadores, ut supra identificadas contra la LUCIA CRECENZI D` UVA representada judicialmente por los abogados FERNANDO GARCIA, VANESSA LEON y SARELDA AREVALO, ut supra identificados.
Además de cancelar la parte demandada a la parte demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:
.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (12-noviembre-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (13-junio-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los VEINTE (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.

Secretaria.