REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2007-000178

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ PADRON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.519.955, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LOREDANA GREATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.404.
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: ADRIANA RIERA, YETXICA MEDINA y ARACELIS SANCHEZ, entre otros, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 38.529, 76.115 y 16.260, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR LESION; COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.
ASUNTO Nº GP21-L-2007-000178.
ANTECEDENTES
Nace la presente causa incoada por el ciudadano José Francisco Sánchez Padrón, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.519.955, representado judicialmente por la abogada, Loredana Greatti, ut supra identificada, por indemnización por lesión; cobro de prestaciones sociales y daño mora, incoada contra la empresa, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta el accionante que ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa demandada desde el día 05- Mayo-2006, desempeñándose como obrero contratado con la clasificación de albañil, devengando un salario mensual normal de Bs. 1.088.430,00, señala que suscribió un primer contrato de trabajo por el lapso que va desde el 05-mayo-2006 hasta el día 05-agosto-2006, y una prorroga desde el día 06-agosto-2006 hasta el día 06-noviembre-2006, que laboraba en un horario comprendido de 07:00 am hasta las 04:00 pm, realizando laborales propias de albañilería, tales como preparación de mezclas de concreto, frisados, vaciados de concretos, amarres de juntas, pegas de bloques, pintura, etc., resalta el actor que entre sus labores tenia que subir y bajar de andamios. Igualmente señala que el día 22 septiembre de 2006, aproximadamente a las 12:00 m, recibió ordenes de su supervisor inmediato de realizar una labor en el área del CIED, y cuando bajaba del andamio sintió FUERTE DOLOR EN LA RODILLA DERECHA, PERDIDA DE FUERZA e INMOVILIDAD EN LA PIERNA, siendo auxiliado por un compañero de labores, resalta el accionante que las labores que desempeñaba le causaban constante agotamiento físico extremo, y que no contaba con las normas de seguridad adecuadas y los descansos que ese tipo de tareas deben permitir para la recuperación de las tareas cumplidas; afirma que el día 25-septiembre-2006 por permanecer con la molestia y dolencia aun en la rodilla acudió al Centro Clínico Privado del Caribe, siendo atendido por el Dr. Obdulio Piamo, no obstante el día 27 del mismo mes y año persistía el dolor acudió ante el servicio medico de la empresa “Clínica Industrial”, ocurriendo que el medico que prestó atención convalida reposo medico otorgado por el medico anterior de clínica privada, señala que se realizó estudio de resonancia magnética cuyo resultado fue el siguiente; “ LESION EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y ANTERIOR DEL EXTERNO, CAMBIOS HIALINOS TIPO II EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO. HIDRO ARTROSIS”, continua explanando el accionante de autos que se mantuvo de reposo medico desde el día 25-septiembre-2006, y que en fecha 06-noviembre-2006, le comunicó el Dr. Francisco Wolfermann, que ya no le cancelaran mas reposos médicos sino hasta esa fecha, a sabiendas que se encontraba aun de reposo y que ameritaba de intervención quirúrgica según opiniones medicas, (cirugía artroscopica); afirma el demandante que desde esa fecha no se le permite el ingreso a la empresa, ni se le ha realizado pago alguno por concepto de reposo medico, destaca que se le han continuado otorgando certificados de incapacidad (reposos médicos). Finalmente sostiene que durante el lapso de 06 meses ha intentado que la empresa Pdvsa le reconozca el pago de los reposos médicos, sin que haya sido posible, a pesar de haber ingresado gozando de buen estado de salud, por cuanto que el resultado pre empleo arrojo “apto” para trabajar; afirma que la empresa no le notifico de los riesgos, que incumplió las normas de seguridad, y en consecuencia en el petitorio del escrito libelar manifiesta que la empresa debe cancelarle los siguientes conceptos y montos: No sin antes dejar establecido las siguientes circunstancias;
.- Fechas de ingreso y corte; el día 05-mayo-2006 hasta el día 05-julio-2007;
.- Ultimo salario diario devengado de Bs. 36.281,oo;
.- Ultimo salario diario integral de Bs. 73.524,79; conformado por el salario de Bs. 36.281,oo mas la alícuota de utilidades de Bs. 12.093,66; la alícuota correspondiente a la tarjeta de alimentación de Bs. 16.666,66, la alícuota de ayuda única especial de Bs. 4.000,oo; por bono vacacional de Bs. 4.483,47;
• Prestación de antigüedad; Por preaviso legal reclama 30 días a razón del salario integral de Bs. 73.524,79 para el resultado total de Bs. 2.205.743,70; indemnización de antigüedad legal; reclama igualmente 30 días por el salario integral de Bs. 73.524,79 para el resultado total de Bs. 2.205.743,70; indemnización de antigüedad adicional; reclama 15 días por el salario de Bs. 73.524,79 para el resultado total de Bs. 1.102.871,85; indemnización de antigüedad contractual; reclama 15 días por el salario de Bs. 73.524,79 para el resultado total de Bs. 1.102.871,85;
• Diferencia de vacaciones, según artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula n° 08 del Convenio Colectivo (2005-2007); diferencia de vacaciones fraccionadas periodo desde el 05-05-2006 hasta el 05-08-2006, afirmando que son 5.676 días por Bs. 36.282,oo, para el resultado total de Bs. 205.936,oo; diferencia de ayuda vacacional fraccionada, desde el 05-05-2006 hasta el 05-08-2006, reclama 8.353 al salario de Bs. 32.281,oo, para el total de Bs. 269.653,95;
• Participación en los beneficios; afirma se le adeuda la suma de Bs. 3.628.200,oo resultado obtenido de multiplicar 100 días a razón del salario de Bs. 36.282,oo;
• Salarios dejados de percibir; por incumplimiento del literal “B” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo; los cuales alcanzan la cantidad de 210 días multiplicados por el salario de Bs. 36.281,oo para el resultado de Bs. 7.619.010,oo;
• Tratamiento y gastos médicos pre-operatorios; los considera desde el 22-09-2006 hasta el 30-06-2007, a razón de Bs. 150.000,oo por cada mes, lo cual totaliza en la suma de Bs. 1.200.000,oo;
• Presupuesto de operación; sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.619.598,oo;
• Indemnización por daño moral; conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estima que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 25.000.000,oo;
• En este orden de ideas estima su petitorio en la cantidad de Bs. 51.159.629,05, por los conceptos ut supra explanados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela del folio 134 al folio 145 del expediente escrito de contestación, del cual se evidencia lo siguiente:
Se desprende del escrito de contestación que la representación del empleador rechaza, niega y contradice todos y cada de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, no obstante, al mismo tiempo observa quien decide, que no se realizó con claridad la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando éstos no fueren contrarios a derecho, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por lo que se hace necesario establecer si los hechos alegados se subsumen en los supuestos legales invocados, y si existen probanzas que desvirtúen su pretensión.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. De las pruebas que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;
• Contratos de trabajo a tiempo determinado; Los cuales son demostrativos de la relación de trabajo, de su vigencia, y de las condiciones bajo las cuales se pacto la relación de trabajo; documental ésta a la cual el tribunal le concede pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
• Recipe médico e indicación medica; expedida por el Dr. Obdulio Piamo, del Centro Clínico del Caribe, a nombre del ciudadano José Padrón (folios 52 y 53); Observa al respecto este tribunal que si bien es cierto son documentales privadas que no fueron ratificadas en el proceso no es menos cierto que, adminiculadas con las demás pruebas que corren insertas a los autos adquiere significación en su conjunto, conduciendo al juez a la certeza en torno al hecho de la enfermedad sufrida por el actor, por lo que se le concede valor indiciario, conforme a lo preceptuado en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Orden de atención medica expedida por la empresa Pdvsa, a nombre del ciudadano José Sánchez, en fecha 27-septiembre-2006, con referencia para asistir a consulta, suscrita por el Dr. Francisco Wolfermann y recipe medico (folio 56) expedido por éste mismo medico, adscrito al departamento de servicios médicos de la empresa Pdvsa; observa este tribunal, que ambas documentales son demostrativas de la atención dada al trabajador actor, por parte de la empresa demandada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se les concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Informe medico suscrito por el medico Milet Mendoza, en su condición de medico radiólogo, adscrito a la Unidad de Magnetoimagen, del Centro Policlínico Valencia, Unidad de Resonancia Magnética; el cual es demostrativo del estudio realizado al ciudadano José Sánchez, desprendiéndose la siguiente conclusión; “LESION EN CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO Y ANTERIOR DEL EXTERNO. CAMBIOS HIALINOS TIPO II EN EL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO. HIDRO ARTROSIS”. A tal efecto este juzgador observa que se trata de documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia, debió ser ratificado por éste en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, al adminicularlo con otras pruebas que corren a los autos comportan la existencia de la patología antes referida, en consecuencia se le concede valor indiciario conforme a lo establecido en lo artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia e informe medico respectivamente, expedidos por el Dr. Harry Agüero de la Clínica Guerra Mas, C.A, en fecha 05-octubre-2006, y Presupuesto clínico expedido por la Clínica Guerra Mas, a nombre del accionante, por presentar diagnostico de “Meniscopatia rodilla derecha”, por un costo de Bs. 6.619.598,oo; Observa este sentenciador respecto a éstas documentales lo siguiente: Que fueron promovidas en copias simples y que el paciente (actor) presenta meniscopatia de rodilla derecha, con derrame articular y sinovitis; sugiriéndoles realización de estudio de resonancia magnética, y cirugía artroscopica; El tribunal observa que las referidas documentales fueron suscritas por tercero que no es parte en el presente procedimiento, a tal efecto debieron haber sido ratificadas, lo cual no ocurrió, no obstante, el tribunal le concede valor probatorio como indicios al adminicularlos con las demás pruebas que corren a los autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicitud de asistencia medica, emitida por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano José Sánchez, suscrita por la doctora Deisy Rodríguez; observa este sentenciador que se trata de documento privado demostrativo del hecho que implica la atención dada al trabajador en fecha 27-09-2006, a quien se le concedió reposo medico desde el día 25-10-2006, con fecha de reintegro para el día 06-11-2006, igual se observa que al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Hoja de consulta, (constancia) expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, servicio de traumatología, suscrita por el medico José Tallaferro; el cual es demostrativo de la evaluación ofrecida al trabajador actor, por dolor e impotencia en función de rodilla derecha; en este sentido se observa que ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el servicio de traumatología que van desde el mes de diciembre del año 2006 hasta el mes de junio del año 2007 inclusive; se desprende de éstos que son demostrativos del diagnostico de “Meniscopatía de rodilla derecha”, de los periodos de incapacidad que fueron concedidos; observa éste tribunal que se trata de documentales publicas administrativas que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente se le otorgan pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cita expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a nombre del ciudadano José Sánchez, la cual fue acordada para el día 16-08-2007; la cual es demostrativa del otorgamiento de la referida cita, y de los requisitos que deben ser consignados por el solicitante ante dicha institución; al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD;
• Certificados de incapacidad; de los cuales se desprenden los siguientes hechos, la inscripción del actor en el sistema de seguridad social obligatoria, del periodo durante el cual se mantuvo de reposo que van desde el mes de septiembre del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2008, y del diagnostico ofrecido “meniscopatia bilateral en rodilla derecha”, observa éste sentenciador que éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga su máximo valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Notificación escrita emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Refinería El Palito; La cual es demostrativa de la gestión realizada por el funcionario que la suscribe, a los fines de tratar asuntos relacionados con accidente ocurrido respecto al ciudadano José Sánchez; observa este sentenciador que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que le se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
• Recibos de Pagos; a nombre del actor, emitidos por la empresa PDVSA, Refinería El Palito, de los cuales se desprenden, tanto las asignaciones percibidas por el trabajador como las deducciones realizadas por el patrono; los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS; Se desprende de los autos que fue promovido el ciudadano ELI GUILLET, titular de la cedula de identidad Nº 13.664.134, como testigo, observándose de la deposición del mismo, lo siguiente; examinadas las deposiciones, el tribunal observa que concuerdan entre si con las demás pruebas que corren insertas a los autos, dada la confianza que merece el testigo por la profesión que ejerce, toda vez que laboró con el actor, la cual es demostrativa del dolor que padeció el accionante en su rodilla derecha, en el momento de la ejecución de su trabajo, que adminiculada con las demás pruebas que corren en autos, es demostrativa de la enfermedad que padece el actor, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA PRUEBA DE INFORMES; Observa este sentenciador que ésta probanza estuvo dirigida a: -) Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo; sobre la cual no se obtuvieron resultas, por lo que en consecuencia, de ello, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto; -) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), -) a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo sobre la cual no se obtuvieron resultas, por lo que en consecuencia, de ello, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto; respecto a éstas pruebas de informes, el tribunal observa: que solo se recibió resultas relacionada con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; desprendiéndose que ésta institución manifestó su imposibilidad de emitir el grado y porcentaje de discapacidad del trabajador actor, en virtud de no contar con la información necesaria, ni mecanismo alguno que permita fijar los parámetros para determinar lo solicitado, a tal efecto reitera sus resultas, solicitando al ciudadano José Sánchez su comparecencia a la brevedad posible ante ese instituto al servicio de salud laboral, para que haga la consignación del informe emitido por el medico fisiatra tratante de la enfermedad alegada por el actor; en consecuencia, concluye quien decide que es demostrativa del cumplimiento por parte de la autoridad administrativa de sus funciones y el desinterés por parte del trabajador actor de acudir ante dicho organismo, a los efectos legales consiguientes, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a ésta probanza conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA:
Observa este sentenciador que la parte accionada en la oportunidad procesal para esgrimir sus probanzas, no presentó escrito de promoción de pruebas alguno, en consecuencia, nada tiene que valorar este tribunal al respecto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; El Tribunal para decidir observa:
• Respecto a las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones legales y contractuales: Este juzgador considera que la relación de trabajo se inicia a través de la suscripción de un contrato escrito a tiempo determinado, el cual fue prorrogado en una sola oportunidad, por lo que en consideración al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una sola prorroga; así las cosas siendo el mismo de naturaleza determinada, sus efectos cesan una vez llegado el termino de duración convenido; y no existiendo en autos elementos probatorios que desvirtúen la naturaleza determinada del contrato de trabajo, lleva forzosamente a quien decide a declarar la relación de trabajo a tiempo determinado. No obstante, no es menos cierto que a partir de la fecha 05-octubre-2009, la relación de trabajo se suspende conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que le fue ordenado reposo medico al trabajador; Ahora bien, éste tribunal con fundamento a lo establecido en el literal “d” de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, de la empresa petrolera vigente para el momento de la relación de trabajo, acoge lo estipulado en cuanto al termino máximo de suspensión de la relación de trabajo, motivado a enfermedad no profesional, de 52 semanas, las cuales se contaran a partir del primer día en el cual se verificó la suspensión por razones medicas, es decir 05-octubre-2006, hasta el día 11-octubre-2007, fecha última ésta en la cual se cumplieron las 52 semanas ya referidas y a partir de la cual continuará la relación de trabajo, hasta el termino convenido; En este mismo orden de ideas, igualmente se observa que para el cumplimiento del termino del contrato suscrito entre las partes, restaban 31 días para su conclusión, dejando establecido este sentenciador que transcurridas como fueron las 52 semanas de suspensión por motivos médicos y restando unos días para culminar el contrato personal de servicios, éstos días comenzaran a transcurrir a partir del día 12-octubre-2007, siendo que culminaron el día 11-noviembre-2007, parámetros éstos que dejan asentada una antigüedad para el accionante de 01 año, 07 meses y 06 días, partiendo de la fecha de ingreso el 05-mayo-2006 y de egreso el 11-noviembre-2007. Y así se declara.
• Reconocida y declarada como ha sido la relación de trabajo a tiempo determinado, corresponde al empleador cancelar las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la contratación colectiva aplicable durante la vigencia de la relación de trabajo.
• Establece este tribunal en relación al salario devengado por el trabajador, que analizando minuciosa y exhaustivamente el acervo probatorio aportado por las partes, se desprende que el salario alegado por el accionante es inferior al que le corresponde de conformidad con el contrato de trabajo suscrito, toda vez que siendo éste la prueba fundamental de ese concepto, establece un salario de Bs. 1.471.241,50, para la fecha de la suscripción de éstos, el cual supera al salario invocado por el actor de Bs. 1.088.430,00, lo que lleva forzosamente a declarar el salario superior de Bs. 1.471.241,50, como salario normal mensual, en consecuencia, el salario diario normal de Bs. 49.041,38, observándose que en dicho salario ya están incluidas las alícuotas respectivas a los conceptos que lo integran. Y así se declara.
• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 105 días a razon del salario normal diario de Bs. 49.041,38, para el resultado de Bs. 5.149.344,90;
• Antigüedad legal, cláusula 09, literal “b” de la convención colectiva petrolera 2005-2007; le corresponde 60 días a razon del salario normal diario de Bs. 49.041,38; para obtener el resultado de Bs. 2.942.482,80;
• Antigüedad adicional; cláusula 09, literal “c” de la convención colectiva petrolera 2005-2007, le corresponde 30 días a razon del salario normal diario de Bs. 49.041,38, lo cual arroja el resultado de Bs. 1.471.241,40;
• Antigüedad contractual, cláusula 09, literal “d” de la convención colectiva petrolera 2005-2007; le corresponde al actor 30 días a razon del salario normal diario de Bs. 49.041,38, lo cual arroja el resultado de Bs. 1.471.241,40;
• Vacaciones, fracción contractual, cláusula 08, literal “c” de la convención colectiva petrolera 2005-2007; El tribunal observa, que la presente cláusula establece la cancelación de 2,83 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, y como quiera que el trabajador laboró efectivamente por un lapso de cuatro (04) meses, le corresponde 11, 32 días a razon de Bs. 49.041,38, para el total de Bs. 555.148,42;
• Ayuda vacacional, cláusula 08, literal “b” de la convención colectiva petrolera 2005-2007; conforme a ésta cláusula le corresponde al actor 16,64 días a razon del salario básico diario de Bs. 32.240,00, lo cual arroja el total de Bs.536.473,60;
• Participación en los beneficios; El tribunal observa que no habiendo sido declarada la enfermedad de naturaleza ocupacional, no le corresponde la aplicación de la cláusula 13º de la contratación en comento, correspondiéndole en consecuencia la previsión contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas le corresponde 8.75 días a razon de Bs. 49.041,38, lo cual arroja el total de Bs. 429.112,00; del mismo modo el tribunal advierte que aunado al desinterés mostrado por la parte actora al no acudir al llamado realizado por la autoridad administrativa a los fines de su evaluación y consecuente certificación de incapacidad, lo cual hace extraer conclusiones en cuanto a que la enfermedad alegada no es de naturaleza ocupacional, toda vez que la meniscopatia se trata de una enfermedad de índole degenerativa, habida cuenta la edad del actor.
• En relación a los conceptos contractuales distintos a los ut supra señalados, como los salarios dejados de percibir; presupuesto de operación (cirugía artroscopica); tratamientos y gastos médicos pre operatorios. El tribunal observa; que no constan en autos pruebas fehacientes que fundamenten su pretensión, aunado al hecho factico que la relación de trabajo se encontraba suspendida por motivo medico, lo que hace improcedente su pretensión. Y así se decide.
• Indemnización por lesión sufrida: este Tribunal observa en cuanto a la enfermedad alegada, que no fue certificada su naturaleza ocupacional, ni probado en autos que ésta haya sido originada directamente por el trabajo o en ocasión de éste; Por lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.
• En cuanto al daño moral: El tribunal observa que al no haber quedado demostrado en autos que la enfermedad alegada es de naturaleza ocupacional, concluye forzosamente quien decide en declarar su improcedencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE FRANCISCO SANCHEZ PADRON, ut supra identificado, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, por INDEMNIZACION POR LESION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se desprende que los montos y conceptos a cancelar por la parte demandada a favor de la parte actora ascienden a la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 12.555,02). Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:
.- La corrección monetaria desde la admisión de la demanda (09-JULIO-2007) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (11-noviembre-2007, conforme a los parámetros ut supra indicados y establecidos) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,- Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los trece días (13-) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.

Secretaria.