REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000004


SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN DEL FALLO DICTADO POR ESTA ALZADA EN FECHA 18 DE MARZO DE 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, esta Alzada dicto sentencia definitiva donde declaró:
…OMISSIS…

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada PAULA ESTRADA, al lograr probar parcialmente sus alegatos y defensas. Y así se decide.
 MODIFICA, LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21-enero-2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSE MANUEL COLMENARES, contra la empresa ARGOS TRADING, C.A, y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSE MANUEL COLMENARES, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO -IPAPC), de las características que constan en autos- por Pago del Beneficio de Alimentación (cesta ticket), e impugnada mediante recurso de apelación, por la Apoderada Judicial de la demandada ARGOS TRADING, C.A.; Y así se decide.
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSE MANUEL COLMENARES, contra la empresa ARGOS TRADING, C.A, y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSE MANUEL COLMENARES, contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO -IPAPC).
 En consecuencia, se condena a la demandada ARGOS TRADING, C.A. a cancelar el beneficio de alimentación conforme a los días planteados en el cuadro sinóptico, siguiente:
 Siendo ello así, pasa este Juzgador, ha explanar minuciosamente los recibos, cursantes del folio 228 al 320, a los fines de demostrar cuales recibos adeuda la demandada, “en beneficio de comida” de los trabajadores demandantes HECTOR JOSE MORALES, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE y JOSE MANUEL COLMENARES, que prestaron su servicio en los días del año 2006, de conformidad con el siguiente cuadro:

HECTOR JOSE MORALES
COMIDA FOLIO
7 246
6 259
6 264
6 267
6 276
6 281
4 290
6 294
1 312


OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE
COMIDA FOLIO
1 233
9 247
10 256
5 261
6 265
7 273
6 277
7 282
4 291
5 296
6 308
1 313
1 320


HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS
COMIDA FOLIO
2 243
2 248
1 250
2 260
1 268
1 272
3 277
5 281
6 291
2 313
1 319


JOSE MANUEL COLMENARES
COMIDA FOLIO
1 233
8 246
8 254
8 259
8 263
2 267
5 272
5 276
7 280
6 290
7 294
2 319


 Tal situación implica, que la demandada recurrente le adeuda up supra, a los ex trabajadores HECTOR JOSE MORALES, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE y JOSE MANUEL COLMENARES, conforme se evidencia del cuadro sinóptico, que refleja los días laborados conforme a la fecha allí indicada, en razón de la omisión del pago de comida. Y así se decide.-
 En consecuencia, de conformidad con lo señalado se condena a la demandada a pagar, al valor mínimo establecido en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, del año en que nació el derecho, es decir del año 2006, la cual tenia un valor de Bs. 33.600,00, cuyo 0,25 equivale a Bs. 8.400,00.
 Ahora bien, una vez realizado el calculo ut supra, esta Alzada pasa a determinar las cantidades adeudadas, conforme a los días laborados por los demandantes, tal y como se evidencia de los cuadros sinópticos referidos a los ex trabajadores:
 HECTOR JOSE MORALES: Le corresponde Bs. 403,2 en virtud que se le adeudan 48 comidas
 OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, Le corresponde Bs. 571,2 en virtud que se le adeudan 68 comidas.
 HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS, Le corresponde Bs. 218,4 en virtud que se le adeudan 26 comidas.
 JOSE MANUEL COLMENARES, Le corresponde Bs. 562,8 en virtud que se le adeudan 67 comidas”.

En fecha 20 de marzo de 2009, compareció el profesional del derecho CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, mediante diligencia, solicitó de esta Superioridad, la aclaratoria y ampliación tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo, basado en los siguientes alegatos:
Que lo demandado por sus representados no ha sido concepto por prestaciones sociales, sino por concepto de cesta ticket, y otros beneficios, que como tal constituyen “Beneficios Sociales”, por una parte; y por la otra,
Que precise el periodo de tiempo; pues los accionantes refieren haber prestado servicios, en el caso de Héctor José Morales y Osmil Coromoto Rivero Aponte, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y los tres primeros meses del año 2006; y en el caso de los trabajadores Himardo Ramos y José Colmenares, desde el año 2004, 2005 y 2006 respectivamente, y que para los efectos de cálculos, esta Superioridad se limito a solo tomar en cuenta el periodo correspondiente solo al año 2006 (…)
Esta Alzada para resolver lo planteado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es facultad del Juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el Juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, conforme up supra, este Juzgador pasa ha dilucidar lo peticionado y observa:
PRIMERO: Que el Apoderado Judicial de los demandantes, pide a esta Superioridad se sirva aclarar y ampliar los términos establecidos tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo, en lo que respecta a lo demandado, en virtud de que sus representados no demandaron por concepto por prestaciones sociales, sino por concepto de cesta ticket, y otros beneficios, que como tal constituyen “Beneficios Sociales”.
Sobre este aspecto, aclara este Juzgador al solicitante de la ampliación, que se equivoca totalmente, por cuanto la demanda o acción que dio origen al presente juicio, tal como lo explana el Apoderado Judicial de los demandantes en su libelo, cita textual….,” se trata de una acción judicial contentiva del reclamo de Beneficios Laborales que la demandada ARGOS TRADING, C.A., incumple, relacionada con el reclamo judicial interpuesto establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (Cesta Ticket) y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento (Vacaciones no remuneradas, ni disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, así como conceptos de Bono nocturnos, Horas Extras y Jornadas de Sábados y domingos trabajados y deficientemente remunerados, además de días feriados)…..”.
Sumado a lo anterior, se tiene, que en la sentencia recurrida, los beneficios sociales se desestimaron, y se acordó el beneficio de alimentación, a tal efecto la demandada recurrente apela sobre lo acordado respecto al beneficio de alimentación, aunado también que el apoderado judicial de los demandantes no ejerció recurso alguno ordinario de apelación, quedando firme dicho pronunciamiento respecto a los beneficios laborales (vacaciones no remuneradas ni disfrutadas, bono vacacional y utilidades). En consecuencia, considera esta Alzada que la presente solicitud de ampliación debe declararse improcedente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Aduce el solicitante a esta Superioridad, se sirva aclarar y ampliar, respecto al periodo del tiempo, ya que los accionantes refieren haber prestado sus servicios, en el caso de Héctor José Morales y Osmil Coromoto Rivero Aponte, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y los tres primeros meses del 2006, y en el caso de Hismardo Ramos y José Colmenares, desde el año 2004, 2005 y 2006 respectivamente.
En relación a este segundo aspecto, considera esta Alzada, que no existe ninguna omisión, ni ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 18 de marzo del 2009 que requiera ser ampliada, ya que es obvio constatar en autos; en primer lugar se tratan de trabajadores eventuales, y como tal, se evidencia, que la única prueba, donde se constata, los días laborados que le adeuda el patrono a dicho trabajadores, es la prueba concerniente a instrumentos privados contentiva de juego de recibos, tantas veces mencionado, cursantes del folio 228 al 320, y es allí, donde se observa que algunos de los recibos no aparece reflejado “el beneficio comida”, como en otros de ellos, si aparece reflejado “comida”, entonces no es, que el Juzgador, se limito a tomar en cuenta únicamente al periodo 2006, sino que es la única prueba, que induce a que dichos trabajadores eventuales, laboraron en esos días, y no se le canceló el beneficio comida, mal puede pretender entonces el solicitante, que esta Superioridad precise un tiempo, sin prueba alguna, ya que no consta en autos la pretendida prueba a los efectos de precisar lo solicitado, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de ampliación requerida, pues ello equivaldría a reformar la sentencia, lo cual le está vedado a este sentenciador ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora. Que quede así entendido.
Ahora bien, constatados ambos aspectos, esta Alzada pasa a confrontarlo con los lineamientos plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Aclaratoria de fecha 16 de enero de 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, N° 2359, donde señalo:
….OMISSIS….
… Al respecto la Sala del Máximo Tribunal señaló que los motivos que sustentan la presente solicitud “exceden a todas luces los límites de la aclaratoria, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso.”
Recordó la Sala que “la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”
Constató la Sala que “no se dan los presupuestos previstos en la disposición trascrita para proceder a la aclaratoria o ampliación del fallo emitido por esta Sala el 18 de diciembre de 2007, toda vez que la argumentación formulada por la parte solicitante refleja la pretensión de obtener la revisión de la referida sentencia utilizando la aclaratoria para manifestar su disconformidad con los pronunciamientos hechos en la misma.”
Agregó la Sala que “la pretensión de la solicitante es que esta Sala revoque el fallo y emita una nueva sentencia condenando a la República a pagar montos superiores a lo ordenado en el fallo del 18 de diciembre de 2007, petitorio que desborda los parámetros del instituto jurídico de la aclaratoria.”
Igualmente la Sala Constitucional indicó que “en el fallo objeto de aclaratoria, contrariamente a lo expuesto por la solicitante en su escrito, se expusieron las razones tanto de hecho como de derecho que condujeron a la Sala, previa la ponderación de las circunstancias del caso, y en atención a la totalidad de las actas del expediente, arribar a la determinación objeto de aclaratoria; de modo que no es cierto que la Sala haya dictado un fallo con visos de inmotivación tal como lo alega la parte solicitante.”
En vista de lo anterior la Sala del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que “resulta a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni inmotivación en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento unísono, inequívoco e inteligible de esta Sala Constitucional.”

En abundamiento de lo expuesto, vale traer a colación, Aclaratoria de fecha 15 de enero de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
…..OMISSIS….
Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y Ampliación planteada. Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha, se dicto, público y registro el fallo que antecede, a las 2:56 p.m. y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


CARS/LR