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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
 Puerto Cabello, veintitrés de marzo de dos mil nueve
 198º y 150º
 
 ASUNTO: GP21-R-2009-000004
 
 
 SOLICITUD  DE  ACLARATORIA  Y AMPLIACIÓN DEL FALLO DICTADO POR ESTA  ALZADA  EN FECHA 18 DE MARZO DE 2009.
 
 En fecha 18 de marzo de 2009,  esta Alzada dicto sentencia definitiva donde  declaró:
 …OMISSIS…
 
 	PARCIALMENTE CON  LUGAR el recurso de apelación interpuesto por  la Apoderada Judicial  de la  demandada, Abogada PAULA ESTRADA,  al  lograr  probar parcialmente  sus  alegatos y defensas. Y así se decide.
 	MODIFICA, LA SENTENCIA,   dictada por el Juzgado Quinto  de Primera Instancia de Juicio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión  Puerto Cabello,  en fecha 21-enero-2009, que declaró PARCIALMENTE   CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales  incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSE MANUEL COLMENARES, contra la empresa ARGOS TRADING, C.A, y SIN LUGAR  la  demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por  los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSE MANUEL COLMENARES, contra  el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO -IPAPC),  de las características que constan en autos- por  Pago del Beneficio de Alimentación (cesta ticket), e impugnada mediante recurso de apelación, por la Apoderada  Judicial de la demandada ARGOS TRADING, C.A.;  Y así  se decide.
 	RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSE MANUEL COLMENARES, contra la empresa ARGOS TRADING, C.A, y SIN LUGAR  la  demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada los ciudadanos HECTOR JOSE MORALES, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS y JOSE MANUEL COLMENARES, contra  el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO -IPAPC).
 	En consecuencia, se condena a  la demandada ARGOS TRADING, C.A. a cancelar  el beneficio  de alimentación  conforme a los días planteados en el  cuadro  sinóptico, siguiente:
 	Siendo ello así, pasa  este Juzgador,  ha explanar minuciosamente los recibos, cursantes  del folio 228 al 320, a los fines  de demostrar cuales  recibos adeuda la demandada, “en beneficio de comida” de  los trabajadores demandantes HECTOR JOSE MORALES, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE y JOSE MANUEL COLMENARES, que  prestaron su servicio en los días del año 2006, de conformidad con el siguiente cuadro:
 
 HECTOR JOSE MORALES
 COMIDA	FOLIO
 7	246
 6	259
 6	264
 6	267
 6	276
 6     	281
 4	290
 6	294
 1	312
 
 
 OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE
 COMIDA	FOLIO
 1	233
 9	247
 10	256
 5	261
 6	265
 7	273
 6     	277
 7	282
 4	291
 5	296
 6	308
 1	313
 1	320
 
 
 HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS
 COMIDA	FOLIO
 2	243
 2	248
 1	250
 2	260
 1	268
 1	272
 3	277
 5	281
 6	291
 2	313
 1	319
 
 
 JOSE MANUEL COLMENARES
 COMIDA	FOLIO
 1	233
 8	246
 8	254
 8	259
 8	263
 2	267
 5     	272
 5	276
 7	280
 6	290
 7	294
 2	319
 
 
 	Tal  situación implica, que la demandada recurrente le adeuda   up supra, a los ex trabajadores HECTOR JOSE MORALES, HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS, OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE y JOSE MANUEL COLMENARES, conforme  se evidencia del cuadro sinóptico,  que refleja los días laborados conforme a  la fecha allí indicada, en razón de la omisión  del pago de comida. Y así se decide.-
 	En consecuencia, de conformidad con lo señalado se condena  a la demandada a pagar, al valor mínimo establecido en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria, del año en que nació el derecho, es decir del año 2006, la cual tenia un valor de Bs. 33.600,00, cuyo 0,25 equivale a Bs. 8.400,00.
 	Ahora bien, una vez realizado el calculo ut supra, esta Alzada pasa a determinar las cantidades adeudadas, conforme a los días laborados por los demandantes, tal y como se evidencia de los cuadros sinópticos referidos a los ex trabajadores:
 	HECTOR JOSE MORALES: Le corresponde  Bs. 403,2 en virtud que se le adeudan  48 comidas
 	OSMIL COROMOTO RIVERO APONTE, Le corresponde Bs. 571,2 en virtud que se le adeudan 68  comidas.
 	HIMARDO ANTONIO RAMOS VARGAS, Le corresponde Bs. 218,4 en virtud que se le adeudan 26 comidas.
 	 JOSE MANUEL COLMENARES,  Le corresponde Bs. 562,8 en virtud que se le adeudan 67 comidas”.
 
 En fecha 20 de marzo de 2009, compareció  el profesional del derecho  CARLOS  RAFAEL JHONGE ZAVALA, abogado en ejercicio, quien actuando  con el carácter  de Apoderado Judicial  de los demandantes, mediante  diligencia, solicitó de esta Superioridad, la aclaratoria y  ampliación  tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo, basado en los siguientes alegatos:
 Que lo demandado por sus representados no ha sido concepto por prestaciones sociales, sino por concepto de cesta ticket, y otros beneficios, que como tal constituyen “Beneficios Sociales”, por una parte; y por la otra,
 Que precise el periodo de tiempo; pues los accionantes refieren haber prestado servicios, en el caso de Héctor José Morales y Osmil  Coromoto Rivero Aponte, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y los tres primeros meses del año 2006; y en el caso de los trabajadores Himardo Ramos  y José Colmenares, desde el año 2004, 2005 y 2006 respectivamente, y que para los efectos de cálculos, esta Superioridad  se limito a solo tomar en cuenta el periodo correspondiente solo al año 2006 (…)
 Esta Alzada para resolver lo planteado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
 Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es facultad del Juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el Juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
 En cuanto a  la  tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el  lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia  es  el  establecido por  la  Sala de Casación Social en sentencia  número  48 del 15 de marzo de 2000, es  decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido  para  la  apelación, si  se  trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en  el supuesto  de  solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
 
 Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
 
 Ahora bien,  conforme  up supra,  este Juzgador pasa ha dilucidar lo  peticionado   y observa:
 PRIMERO: Que  el Apoderado Judicial de los demandantes, pide  a esta Superioridad  se sirva aclarar  y ampliar  los términos establecidos tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo, en lo que respecta  a  lo demandado,  en virtud de que sus  representados no demandaron por  concepto por prestaciones sociales, sino por concepto de cesta ticket, y otros beneficios, que como tal constituyen “Beneficios Sociales”.
 Sobre  este  aspecto,  aclara este Juzgador al solicitante de la ampliación, que se equivoca totalmente, por cuanto la demanda o acción que dio origen al presente juicio, tal como  lo explana  el Apoderado Judicial de los demandantes en su libelo, cita textual….,” se trata de una acción judicial contentiva del reclamo de Beneficios Laborales que la demandada ARGOS TRADING, C.A., incumple, relacionada con el reclamo judicial interpuesto establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores (Cesta Ticket) y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento (Vacaciones no  remuneradas, ni disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, así como conceptos de Bono nocturnos, Horas Extras y Jornadas de Sábados y domingos trabajados y deficientemente remunerados, además de días feriados)…..”.
 Sumado a lo anterior, se tiene, que en la sentencia recurrida, los beneficios sociales  se  desestimaron, y se acordó el beneficio de alimentación, a tal efecto la demandada recurrente apela  sobre lo acordado  respecto al beneficio de alimentación, aunado también que el apoderado judicial de los demandantes  no ejerció recurso alguno ordinario de apelación, quedando firme dicho pronunciamiento respecto a los beneficios laborales (vacaciones no remuneradas ni disfrutadas, bono vacacional y utilidades). En consecuencia, considera esta Alzada que la presente solicitud de ampliación debe declararse improcedente. Y  así se decide.-
 SEGUNDO:   Aduce  el solicitante  a esta  Superioridad, se sirva aclarar  y ampliar, respecto al periodo del tiempo,  ya que los  accionantes refieren haber  prestado sus servicios, en  el caso de Héctor José Morales y Osmil Coromoto Rivero Aponte, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y los tres primeros meses del 2006, y en el caso de Hismardo Ramos y José Colmenares, desde el año 2004, 2005 y 2006 respectivamente.
 En relación a este segundo aspecto,  considera  esta Alzada, que no existe ninguna  omisión, ni  ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia publicada en fecha 18 de marzo del 2009 que requiera ser ampliada, ya que es obvio constatar en autos; en primer lugar se tratan de trabajadores eventuales, y como tal, se evidencia,  que la única prueba, donde  se constata, los días laborados que le adeuda el patrono a dicho trabajadores,  es la prueba concerniente a instrumentos privados contentiva de  juego de recibos, tantas veces mencionado, cursantes del folio 228 al 320, y es allí,  donde se observa  que  algunos  de los recibos no aparece reflejado “el beneficio  comida”, como en otros de ellos, si aparece reflejado “comida”, entonces no es,  que el Juzgador, se limito a tomar en cuenta únicamente al periodo 2006, sino que es la única prueba, que induce  a que dichos trabajadores eventuales, laboraron en esos días, y no  se le canceló el beneficio comida, mal puede  pretender entonces el solicitante,  que esta Superioridad precise un tiempo, sin prueba  alguna, ya que no consta  en autos la pretendida prueba a los efectos de precisar lo solicitado, en  consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de ampliación requerida, pues ello equivaldría a reformar la sentencia, lo cual le está vedado a este sentenciador ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal declara improcedente la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora. Que quede así entendido.
 Ahora bien, constatados  ambos aspectos, esta Alzada pasa a  confrontarlo con los lineamientos plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Aclaratoria de fecha 16 de enero de 2008, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, N° 2359, donde señalo:
 ….OMISSIS….
 … Al respecto la Sala del Máximo Tribunal señaló que los motivos que sustentan la presente solicitud “exceden a todas luces los límites de la aclaratoria, por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso.”
 Recordó la Sala que “la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de ésta, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”
 Constató la Sala que “no se dan los presupuestos previstos en la disposición trascrita para proceder a la aclaratoria o ampliación del fallo emitido por esta Sala el 18 de diciembre de 2007, toda vez que la argumentación formulada por la parte solicitante refleja la pretensión de obtener la revisión de la referida sentencia utilizando la aclaratoria para manifestar su disconformidad con los pronunciamientos hechos en la misma.”
 Agregó la Sala que “la pretensión de la solicitante es que esta Sala revoque el fallo y emita una nueva sentencia condenando a la República a pagar montos superiores a lo ordenado en el fallo del 18 de diciembre de 2007, petitorio que desborda los parámetros del instituto jurídico de la aclaratoria.”
 Igualmente la Sala Constitucional indicó que “en el fallo objeto de aclaratoria, contrariamente a lo expuesto por la solicitante en su escrito, se expusieron las razones tanto de hecho como de derecho que condujeron a la Sala, previa la ponderación de las circunstancias del caso, y en atención a la totalidad de las actas del expediente, arribar a la determinación objeto de aclaratoria; de modo que no es cierto que la Sala haya dictado un fallo con visos de inmotivación tal como lo alega la parte solicitante.”
 En vista de lo anterior la Sala del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que “resulta a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni inmotivación en la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 que amerite su ampliación, por el contrario, hay un pronunciamiento unísono, inequívoco e inteligible de esta Sala Constitucional.”
 
 En abundamiento de lo expuesto, vale  traer  a colación, Aclaratoria de fecha 15 de enero de 2009,  dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
 …..OMISSIS….
 Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ejusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
 En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
 
 En mérito de los razonamientos anteriormente  expuestos,  este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, declara  IMPROCEDENTE  la solicitud  de aclaratoria  y Ampliación planteada. Y así se decide.-
 Publíquese. Regístrese. Déjese Copia  para el Archivo.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
 
 El  Juez Superior Cuarto del Trabajo,
 
 
 Abogado CESAR  A.  REYES  SUCRE
 La Secretaria,
 
 Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS
 
 En la misma fecha, se dicto, público y registro el fallo que antecede, a las 2:56 p.m.  y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.
 La Secretaria,
 
 
 CARS/LR
 
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