REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000005



SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN LUIS SALGADO y JOSE AQUINO TESTA CORONEL, Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos V.- 5.262.687 y V.- 5.263.448 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE JOSE PEDROZA y GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE.- Inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 17.780 y 54.928 respectivamente.-

DEMANDADAS RECURRENTES: la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L., y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO.

A.- TRANSPORTE MPO, S.R.L. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Documento Nº 13, Tomo: 207-A, de fecha 01-marzo- 2001.

B.- PIRES DE ORNELAS MARTINHO: Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-988.881 domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE TRANSPORTE MPO, S.R.L.. Abogado MARCOS COLINA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 61.481.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO PIRES DE ORNELAS MARTINHO. Abogados YBRAYN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, MARCOS COLINA y YANET E. ALTUVE R., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Matriculas: 61.340, 61.481 y 122.123 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial del demandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO, Abogado YBRAIN VILLEGAS, por una parte y por la otra el Representante Legal de la demandada TRANSPORTE MPO, S.R.L. Abogado MARCOS COLINA, fechadas 29 de enero de 2009 contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de enero de 2009 mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN SALGADO, contra la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L. y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE AQUINO TESTA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante demanda planteada por los ciudada¬nos JUAN LUIS SALGADO y JOSE AQUINO TESTA CORONEL, en fecha 15 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien distribuye correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien admite la demanda en fecha 19-junio-2007, procediendo a sustanciar la causa, y una vez notificado el demandado y la demandada en fechas 25 de junio de 2007 , y debidamente certificadas por la ciudadana Secretaria en fecha 27 de junio de 2007, se procede a celebrar la audiencia preliminar en fecha 12 julio de 2007, oportunidad en que ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios, y en donde las mismas partes conjuntamente con el Juez consideran necesario prolongar la audiencia preliminar, siendo sometida la misma a varias prolongaciones, siendo la última en fecha 05 de diciembre de 2007, fecha ésta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y del demandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO, representado por el Abogado YBRAIN VILLEGAS, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa codemandada TRANSPORTE MPO, S.R.L., en tal sentido el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de los hechos, y en consecuencia aplica la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: RICARDO ALI PINTO GIL contra la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se plantea que si la incomparecencia del demandado surge de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), en razón a lo expuesto ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y ordena la remisión al Juez de Juicio a quien corresponda conforme a la distribución, siendo la misma objeto de impugnación por el representante legal de la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L., por ante el Superior Cuarto del Trabajo, quien en fecha 30 de enero de 2008, dicto sentencia declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la empresa codemandada TRANSPORTE MPO, S.R.L., e igualmente confirma el acta de fecha 05 de diciembre de 2007 y finalmente ordena al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que una vez recibido el expediente deberá fijar por auto expreso el inicio del lapso e cinco días hábiles a los efectos de ser contestada la demanda, y una vez que transcurra el lapso hacer la remisión al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibe el presente asunto. En fecha 07 de abril de 2008 el Juzgado a quo agrega y admite los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal A quo dicta el dispositivo del fallo oral. En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado A quo publica la sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JUAN SALGADO, contra la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L. y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE AQUINO TESTA; impugnada por recurso de apelación interpuesto por el demandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO y la empresa Codemandada TRANSPORTE MPO, S.R.L, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al Recurso Ordinario de Apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que prestaron sus servicios personales inicialmente de manera ininterrumpida en calidad de conductores de vehículos pesados para TRANSPORTE ORNELAS, firma unipersonal cuyo único propietario responsable es el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO
 Que a partir del primero de marzo de 2001 prestaron servicio para la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L, cuyo socios son los ciudadanos PIRES DE ORNELAS MARTINHO y MARCOS COLINA, siendo dichos vehículos propiedad de PIRES DE ORNELAS MARTINHO
 Que por tal motivo se materializo la figura de la sustitución de patrono
 Que igualmente se configuro la integración de un grupo de empresas constituyéndose una unidad económica
 Que transportaban diferentes productos desde la planta de Molinos Nacionales, C.A. MONACA, de la ciudad de Puerto Cabello hacia CARACAS, Valencia, Maracay, Calabozo, Cumana, Maturín y otras ciudades del país
 Que el último salario básico devengado era de Bs. 55.714,28, el cual se le incrementa la alícuota de utilidades y el bono vacacional, lo cual totaliza la suma de Bs. 67.266,65 diario
 Que José Testa, comenzó a prestar servicio en fecha 04 de octubre de 1996, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha esta última en que renuncio
 Que Juan Salgado, comenzó a prestar servicio en fecha 27 de noviembre de 1994, hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha esta última en que fue despedido sin causa justificada
 Que demandan solidariamente a TRANSPORTE MPO S.R.L., y PIRES DE ORNELAS MARTINHO, a pagarle la suma de Bs. 94.401.784,55 discriminado de la siguiente manera:
 JUAN SALGADO.
 RECLAMA:
 Los siguientes conceptos: el pago de la prestación de antigüedad conforme anexo marcado “B”, es decir, la suma de Bs. 16.821.226,17; Intereses sobre la prestación de antigüedad, o sea la suma de Bs. 8.685.786,11; antigüedad conforme el artículo 125 numeral 2, 150 días, y preaviso sustitutivo 90 días según el literal “E”; vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 1994-2006 a razón de Bs. 67.166,65 por días y utilidades fraccionadas ejercicio económico 2006 reclama 55 días a razón de Bs. 55.714,28
 Demanda un total a cancelar de Bs. 58.947.790,23 menos un adelanto de antigüedad de Bs. 4.247.926,00 = Bs. 54.346.864,23
 JOSE TESTA.
 RECLAMA:
 Los siguientes conceptos: el pago de la prestación de antigüedad conforme anexo marcado “C”, es decir, la suma de Bs. 16.485.392,92; Intereses sobre la prestación de antigüedad, o sea la suma de Bs. 8.508.743,50; vacaciones vencidas y no disfrutadas periodo 1995-2006 a razón de Bs. 67.166,65 por días y utilidades fraccionadas ejercicio económico 2006 reclama 55 días a razón de Bs. 55.714,28
 Reclama un total a cancelar de Bs. 41.683.346,97 menos un adelanto de antigüedad de Bs. 4.247.926,00 = Bs. 37.435.420,97

CONTESTACIÓN DE DEMANDA. (Folios: 301-306-y 309-314)

La representación del demandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO, y de la empresa codemandada, TRANSPORTE MPO, S.R.L., a los fines de enervar la pretensión de los demandantes esgrimieron a su favor lo siguiente:

A.- PIRES DE ORNELAS MARTINHO.

NEGACIÓN:

 Negó que los actores hayan prestado servicios personales de manera ininterrumpida en calidad de conductores de vehículos pesados
 Negó que los actores continuaron prestando servicio el 01 de marzo de 2001 para la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L.
 Negó la figura de la sustitución
 Negó que los actores laboraban transportando producto
 Negó los salarios
 Negó la fecha de ingreso de los actores
 Negó la fecha de egreso de los demandantes
 Negó el despido sin justa causa de Juan Salgado
 Negó la solidaridad
 Negó que se le adeuden a los actores la suma de Bs. 94.401.784,55
 Negó los conceptos reclamados por los accionantes
 Negó que se le adeude a JOSE TESTA la suma de Bs. 41.683.346,97
 Negó el resumen del reclamo de JUAN SALGADO

ADMITE:
 La existencia de la relación laboral de los actores respecto a la codemandada TRANSPORTE MPO, S.R.L.
 El cargo que desempeñaban
 La fecha de ingreso de JOSE TESTA, 04 de octubre de 1994

HECHOS NUEVOS:

 Que el tiempo de duración de la prestación de servicio de JUAN SALGADO, fue de 09 años, 11 meses y 24 días
 Que ingreso en fecha 19-octubre-1996
 Que abandono su puesto de trabajo en fecha 16 de octubre de 2006
 Que participo del despido en fecha 17 de octubre de 2006
 Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 647.619,04
 Que sus prestaciones sociales fueron canceladas anualmente
 Que el trabajador no se amparo de la estabilidad relativa
 Que si existe alguna diferencia su representada esta dispuesta a cancelar
 Que JOSE TESTA, cesa su relación laboral en fecha 15-junio-2005
 Que la presente acción interpuesta por JOSE TESTA, esta prescrita

ALEGA LA PRESCRIPCIÓN:

 Respecto al actor JOSE TESTA


B.- TRANSPORTE MPO, S.R.L.

NEGACIÓN:

 Negó que los actores hayan prestado servicios personales de manera ininterrumpida en calidad de conductores de vehículos pesados
 Negó que los actores continuaron prestando servicio el 01 de marzo de 2001 para la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L.
 Negó la figura de la sustitución
 Negó que los actores laboraban transportando producto
 Negó los salarios
 Negó la fecha de ingreso de los actores
 Negó la fecha de egreso de los demandantes
 Negó el despido sin justa causa de Juan Salgado
 Negó la solidaridad
 Negó que se le adeuden a los actores la suma de Bs. 94.401.784,55
 Negó los conceptos reclamados por los accionantes
 Negó que se le adeude a JOSE TESTA la suma de Bs. 41.683.346,97
 Negó el resumen del reclamo de JUAN SALGADO

ADMITE:

 La existencia de la relación laboral de los actores respecto a la codemandada TRANSPORTE MPO, S.R.L.
 El cargo que desempeñaban
 La fecha de ingreso de JOSE TESTA, 04 de octubre de 1994

HECHOS NUEVOS:

 Que el tiempo de duración de la prestación e servicio de JUAN SALGADO, fue de 09 años, 11 meses y 24 días
 Que ingreso en fecha 19-octubre-1996
 Que abandono su puesto de trabajo en fecha 16 de octubre de 2006
 Que participo del despido en fecha 17 de octubre de 2006
 Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 647.619,04
 Que sus prestaciones sociales fueron canceladas anualmente
 Que el trabajador no se amparo de la estabilidad relativa
 Que si existe alguna diferencia su representada esta dispuesta a cancelar
 Que JOSE TESTA, cesa su relación laboral en fecha 15-junio-2005
 Que la presente acción interpuesta por JOSE TESTA, esta prescrita

ALEGA LA PRESCRIPCIÓN:

 Respecto al actor JOSE TESTA

DE LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que atención a video conjuntamente con acta de la audiencia oral, pública y contradictoria, cursante del folio 13 al 16, Pieza contentiva del Cuaderno de Apelación, se desprende los siguientes hechos denunciados por las codemandadas recurrentes:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LAS CODEMANDADAS RECURRENTES.

 Que apela de la decisión del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito, por cuanto no tomo en cuenta una participación de despido, que se efectuó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 102, literal “e”, que solo cuentan con dos gandolas, las cuales dejan la evidencia del capital que conforma la empresa, que en ese sentido ellos estaban acostumbrados a pagar 15 días de utilidades, y la Jueza de Primera instancia calculo en base a 55 días, y en cuanto a las vacaciones, ellos consignaron pruebas donde consta el disfrute de las vacaciones, que la Jueza condeno las vacaciones, y ese pago consta en autos respecto a las del 2005, ahora bien en el 2003 le solicitamos se fuera de vacaciones, por cuanto no teníamos carro, fue chocado el 18 e diciembre de 2003 y fue entregado en enero de 2004, por esa razón se le dijo que se fuera de vacaciones en diciembre, y se fue, y las disfruto, pero no quiso firmar, otro punto es en cuanto a las prestaciones, nosotros liquidamos anualmente, se le calcula, mes por mes, y se le paga, la ciudadana Jueza al momento de sentenciar calculo con el último salario y nosotros pagamos un adelanto calculándolo mes a mes cada año.

RECHAZO A LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA PARTE NO RECURRENTE.

 Que va a solicitar la constancia en autos de la representación de este abogado respecto al ciudadano Pires de Órnelas
 Que impugna los argumentos esgrimidos por este señor, el dice que se hizo una participación al Tribunal de Primera Instancia, y no fue tomada en cuenta, porque no fue admitida la prueba de informe solicitada respecto del expediente que cursaba en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la sola participación de despido no evidencia lo que él alega, pide se deseche esos argumentos
 Que el abogado recurrente manifiesta que es una firma unipersonal, él no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, hubo una admisión de los hechos, mal puede en esta oportunidad eximirse de las utilidades, demandamos 55 días, y ellos no dijeron nada, por lo que queda como cierto
 Que el salario era el que verdaderamente devengaban esos trabajadores
 Que en la prueba de exhibición, ellos no exhibieron los comprobantes de pago, por lo que debe tenerse como ciertos, ellos no demostraron lo contrario
 Que igualmente quiere significar a esta Alzada, que el demandado admitió los hechos, cuando se admiten los hechos, se invierte la carga de la prueba, por lo que debe demostrar todo desde la fecha de comienzo, despido, lo cual no hicieron
 Que quiere significar un hecho, no apelamos de la decisión, la ciudadana Jueza acordó el pago del preaviso y antigüedad que debe pagarse conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es erróneo, porque la cantidad no puede exceder de 10 salarios mínimos, y ella lo calculo con base en el salario mínimo para la época, y eso, no dice la norma, por lo que pido sea declarada sin lugar la apelación

DERECHO DE REPLICA CONCEDIDO A LAS CODEMANDADAS RECURRENTES.

 Que solicito al Tribunal de Primera Instancia la participación de despido, que cursa en el Tribunal Décimo de Primera Instancia, la empresa está obligada y siempre a pagado 15 días de utilidades,
 Que el colega alega que no acudimos a la audiencia, y apelamos, pero se declaro sin lugar la apelación

DERECHO DE CONTRARREPLICA CONCEDIDO A LA PARTE NO RECURRENTE.

 Que la sola participación no demuestra que él incurrió en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene las Codemandadas TRANSPORTE MPO, S.R.L y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MONTINHO, con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron cancelados.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación de las Codemandadas, admitieron ciertos hechos el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
 La relación laboral
 El cargo que desempeñaba

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la representación de las Codemandadas:
 Que haya prestado servicio inicialmente para TRANSPORTE ORNELAS
 La fecha de ingreso
 La fecha de egreso
 El despido injustificado
 El salario
 Los conceptos y montos reclamados
 La suma demandada

HECHOS IMPUGNADOS:

Del contenido del acta y video concerniente a la Audiencia Oral Y Pública, cursante del folio 13 al 16 Pieza contentiva del cuaderno de apelación, se desprende que la representación de las Codemandadas recurrentes, denuncian los siguientes hechos:

 Que no se tomo en cuenta la participación de despido
 Que la Jueza de Primera Instancia calculo las utilidades con base a 55 días
 Que la Jueza a quo, condeno el pago de las vacaciones respecto a los años 2003 y 2005
 Que en cuanto a las prestaciones las liquidan anualmente mes por mes, y ellos pagaron un adelanto, y la ciudadana Jueza al momento de sentenciar calculo con el último salario

CARGA DE LA PRUEBA:
Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio
 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO


DEMANDANTES.
Folios(42-44) DEMANDADA. TRANSPORTE MPO, S.R.L.,
Folios(60-64) CODEMANDADO.
PIRES DE ORNELAS MONTINHO.
Folios(249-253)
Promovidas en la Audiencia Preliminar: Promovidas en la Audiencia Preliminar: Promovidas en la Audiencia Preliminar:
1.- Documentales 1-Invoca la solidaridad y la prescripción respecto al actor JOSE TESTA 1-Invoca la solidaridad y prescripción respecto al actor JOSE TESTA
2.-Informes 2.-Informes 2.-Informes
3.-Exhibición 3.-Documentales 3.-Documentales
4.- Testimoniales 4.-Interrogatorio de la parte contraria 4.-Interrogatorio de la parte contraria
5.-Testimoniales 5.-Testimoniales


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.-) PROBANZA APORTADA POR LOS DEMANDANTES:

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES – EXHIBICIÓN

 Cursan a los folios 45, 46 y 47 copias al carbón marcadas “C”,”B” y ”D” concernientes a comprobantes de pago de adelanto de prestaciones sociales efectuados al trabajador JUAN LUIS SALGADO, por la empresa TRANSPORTE MPO; observa esta Alzada, que la probanza bajo estudio consiste en copias al carbón de instrumentos privados, que al ser consignados por el promovente requieren de la prueba de exhibición, a los fines de obtener plena validez, en tal sentido se constata en autos, que la citada prueba de exhibición fue promovida respecto a dicha probanza, teniendo como resultado, la novedad que la contraparte no exhibió los originales concerniente a los comprobantes de pago de adelanto de prestaciones sociales, lo que implica para este Juzgador, aplicar el contenido de la norma, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener por exacto el contenido de los comprobantes de pago por adelanto de prestaciones sociales, de los cuales se desprende, que evidentemente la demandada TRANSPORTE MPO, S.R.L., le efectuó adelantos de prestaciones sociales al trabajador JUAN SALGADO, con los siguientes montos y fechas: a) Monto de (Bs. 1.244.400) en fechas 20 de diciembre de 2002; b) Monto de Bs. 2.640.000) en fecha 20 de diciembre de 2004, y c) Monto de (Bs.2.693.478) en fecha 31 de diciembre de 2005. Aunado también a que la ciudadana Jueza A quo, interrogo a dicho trabajador JUAN SALGADO, respecto a los precitados comprobantes de pago de adelantos de prestaciones sociales, quien reconoció los referidos adelantos de prestaciones sociales, en consecuencia se tienen como pagos de adelanto de prestaciones sociales realizados por la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L., a favor del actor JUAN SALGADO. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 48 y 49 marcados “F” y “G”, control de pases a transportistas y caleteros a las instalaciones de la empresa MONACA, la cual esta suscrita por el vigilante de turno; constata esta Alzada en autos, que la citada probanza requiere obligatoriamente ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonia, por cuanto quien emite dicho instrumento privado consiste en un control de pases, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, tal como lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probanza ésta que no fue promovida por los Apoderados Judiciales de los demandantes, en consecuencia se desecha la precitada probanza. Y así se decide.-
 Cursa al folio 50 carnet de identificación expedido por el TRANSPORTE ORNELAS, marcado “H”. Observa esta Alzada que la citada probanza consiste en una credencial emitida por la Firma Personal TRANSPORTE ORNELAS, a favor del trabajador JUAN SALGADO, instrumento éste que no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal por las codemandadas, teniéndose dicha credencial como fidedigna. Ahora bien, se tiene que al adminicular dicha probanza con la copia fotostática del Registro de la Firma Unipersonal, de TRANSPORTE ORNELAS, cursante del folio 51 AL 53 MARCADA “E”, probanza esta que no fue objeto de impugnación, lo que conlleva a tenerse como cierto el contenido del mismo, desprendiéndose que evidentemente se trata de una Firma Unipersonal, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1993, Documento Nº 141, Tomo 4-B, cuyo único socio responsable del activo y pasivo es el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, y que su explotación estaba destinada a la explotación del ramo de Transporte en general. Y así se decide.-
 Cursa al folio 54 copias de carnet de circulación marcados “I”, “J” y “K”, de los vehículos propiedad del codemandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO. Constata esta Alzada, que las referidas copias de los citados carnet de circulación no fueron objeto de impugnación por las codemandadas, lo que implica que se tiene como fidedignos, así mismo se evidencia, que la parte promovente solicito la prueba de informes, en el sentido de oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), con el fin de que informará el nombre del propietario de los siguientes vehículos: 1) Placa 15KGAJ, Marca Internacional Tractor año 1978, color azul y negro serial: E2327HGA20972; 2) Vehículo placa 81B-KAG, Marca Inca Fruehavf color amarillo, serial 9981970 y 3) Vehículo placa 964.GBP, año 1981, color rojo y multicolor marca internacional F5070-8. Ahora bien, al adminicular el resultado de la prueba de informes, cursante a los folios 16, 17, 18 y 19 con los precitados carnets de circulación bajo estudio, se desprende, que evidentemente los vehículos up supra son efectivamente propiedad del codemandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 55, 56, 57, 58 y 59 copias al carbón numeradas del 1 al 5 consistentes en reporte de despacho, relación de productos emitidos por la empresa MONACA; observa esta Alzada que la citada probanza requiere obligatoriamente ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonia, por cuanto quien emite dichos instrumentos privados emanan de un tercero que no es parte en el juicio, tal como lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probanza ésta que no fue promovida por los Apoderados Judiciales de los demandantes, así mismo se constata, que la parte promovente solicito la prueba de informes a la empresa MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), resultas ésta que fueron analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, por consiguiente considera este Juzgador innecesario e inoficioso analizar la precitada probanza. Y así se decide.-

INFORMES

 Cursa al folio 85 pieza II del presente asunto resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa MOLINOS NACIONALES C..A (MONACA), mediante la cual informa: a) Que para la fecha de la solicitud, la empresa de vigilancia privada, que controlaba el acceso de terceros extraños a la empresa era GUARDIPRO, del Grupo Onza, por lo que no es posible, por parte de la empresa MONACA, llevar el registro de control de entrada y salida de terceros extraños a dicha empresa, para dar dicha información, b) Con respecto al particular “b” considera que la pregunta es imprecisa, aunados a que dicha información la deberá manejar quienes controlan el acceso a la referida planta, y respecto al particular c, dichos comprobantes de ordenes de cargas y facturas de salida de productos, son controladas por la empresa de vigilancia. Y así se decide.-
 Cursan del folio 16 al 19 resultas de la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA). Respecto a esta probanza constata esta Alzada que la misma fue analizada y valorada conjuntamente con las documentales cursantes al folio 54, en consecuencia considera innecesario e inoficioso analizarlas y valorarlas nuevamente. Y así se decide.-
 Cursan del folio 46 al 50 pieza II del presente asunto resultas de prueba de informes solicitada al registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, a fin de que informe el nombre de los socios que conforman la sociedad mercantil TRANSPORTE MPO, S.R.L., inscrita en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el Nº Tomo 13. Observa esta Alzada, que evidentemente en la cláusula quinta del citado Registro de comercio, se constata que los socios que conforman dicha sociedad mercantil son los ciudadanos PIRES DE ORNELA MARTINHO y MARCOS A. COLINA TOVAR, situación esta que conlleva a demostrar la existencia de un grupo de empresas, entre TRANSPORTE ORNELAS y TRANSPORTE MPO, S.R.L., constituyéndose así la Unidad Económica, por cuanto es evidente que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común. Y así se decide.-

EXHIBICIÓN

Esta Alzada, constata en autos, que en fecha 15 de enero de 2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fecha esta en la cual se procedió a evacuar la prueba de exhibición peticionada por la parte actora, en el sentido de que la contraparte exhibiera los originales de las nominas de pago de los trabajadores que prestan sus servicios a la Firma Personal TRANSPORTE ORNELAS, desde el año 1994 al 2001 cuyo único socio es el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, e igualmente la exhibición de las nominas de pago de los trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE MPO, S.R.L., desde el año 2001 hasta el año 2006, y así mismo la exhibición por parte de la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L., de los originales promovidos en el capitulo primero del escrito de pruebas marcados “B”,”C” y “D”. Así pues, esta Alzada observa que la representación del codemandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO, no exhibió los originales de las nominas de pago correspondientes al año 1994 hasta el año 2001 lo que implica la aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las nominas de pago de los trabajadores que prestaron sus servicios, a la firma personal Transporte Ornelas, desde el año 1994 hasta el año 2001; e igualmente la representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE MPO, S.R.L., manifestó no exhibir los originales de las nominas de pago correspondiente al año 2001 hasta el año 2006, por cuanto ellos no llevaban control de pago de nominas, situación ésta que conlleva el mismo tratamiento up supra a la firma personal TRANSPORTE ORNELAS, es decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las nominas de pago de los trabajadores que prestaron servicio a dicha sociedad desde el año 2001 hasta el año 2006, en conclusión se demuestra una vez más la relación laboral ininterrumpida que mantuvieron los demandantes con las codemandadas, e igualmente su solidaridad existente. Y así se decide.-

Sumado a lo anterior, constata esta Alzada que respecto a la exhibición por parte de la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L., de los originales de los instrumentos cursantes a los folios 45, 46 y 47 pieza I del presente asunto marcados con las letras “B”,”C” y “D”, tal probanza fue analizada y valorada up supra en el presente fallo, en consecuencia considera innecesario e inoficioso analizarlas y valorarlas nuevamente. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

Los Apoderados Judiciales de los demandantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos FLAVIO FALCÓN, JOSE VARGAS, JESUS RODRIGUEZ, VICTOR PADRON, JULIO VARGAS, CARLOS MARQUEZ y OCTAVIO MARQUEZ, de los cuales declararon los siguientes:

 Cursa al folio 91 pieza II del presente asunto acta contentiva de audiencia oral y publica de juicio, mediante la cual, se constata declaración testimonial del ciudadano FLAVIO JESUS FALCON ARIAS, tal deposición no ofrece una convicción de certeza al Juez respecto a los hechos que dice conocer, toda vez que dicho testigo, señala en su dicho, que el vio a los trabajadores que laboraron hasta noviembre de 2006, pero a su vez al ser repreguntado responde en la pregunta PRIMERA, que el laboraba para otra empresa, y en la respuesta de la repregunta SEGUNDA, señala que conoce a los socios de la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L., y luego responde en la repregunta TERCERA, que el socio se llama el Sr. Martín, y en la respuesta de la repregunta CUARTA, indica que no conoce al Dr. Marcos Colina. Y así se decide.-
 Cursa al folio 92 pieza II del presente asunto Acta contentiva de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de la cual se desprende declaración testimonial del ciudadano VICTOR JULIO PADRON LEON, tal deposición se aprecia como indicio, toda vez, que corrobora o complementa el alcance de las documentales aportadas en el proceso, cuando al responder la pregunta TERCERA, señala que le consta que los trabajadores demandantes JUAN SALGADO laboro hasta noviembre de 2006 y JOSE TESTA hasta octubre de 2006. Y así se decide.-
 Cursa a los folios 92 y 93 pieza II del presente asunto Acta contentiva de Audiencia Oral y Pública, de la cual se desprende declaración testimonial del ciudadano OCTAVIO JOSE MARQUEZ LEON, tal deposición se aprecia como indicio, toda vez, que corrobora o complementa el alcance de las documentales aportadas en el proceso, tal apreciación se constata cuando al responder la repregunta SEGUNDA, señala que le consta porque laboraba allí en la empresa MPO, con una gandola, la cual identificó de color azul. Y así se decide.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA TRANSPORTE MPO, S.R.L.

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

INVOCA VICIOS E IRREGULARIDADES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

 Respecto a tales invocaciones, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que tales argumentaciones no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

INFORMES

Respecto a la precitada prueba de informes peticionada en el sentido de que se oficiara al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, a los efectos de que remitiera a la brevedad copias certificadas de todo el expediente administrativo Nº P81 de fecha 17 de octubre de 2006, observa esta Alzada, que tal solicitud no fue admitida por el a quo, tal como se evidencia en auto de fecha 07 de abril de 2008, cursante a los folios 4 y 5 pieza II del presente asunto, del cual se desprende, que el Tribunal a quo, advierte a la parte promovente que es quien tiene la carga de probar, por ello debe traer al proceso las pruebas con las que defenderá a su poderdante, en consecuencia no le acuerda la prueba de informes solicitada, ahora bien se evidencia que la parte promovente no ejerció recurso alguno respecto a la negativa de dicha probanza, lo que implica que el auto de fecha 07 de abril de 2006, quedo definitivamente firme. En consecuencia, este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

DOCUMENTALES

 Cursan al folio 65 de la Pieza I del presente asunto instrumento privado marcado “A”, contentivo de renuncia del actor JOSE TESTA, de fecha 31 de diciembre de 2005, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE MPO, S.R.L.,. Esta Alzada observa, que la precitada probanza en su oportunidad legal no fue objeto de desconocimiento por la parte actora, lo que conlleva el reconocimiento en cuanto al contenido, aunado a que el precitado actor fue interrogado por la ciudadana Jueza A quo en la audiencia oral y pública de juicio, quien al presentarle el referido instrumento manifestó que reconocía el contenido y la firma de la probanza bajo estudio, lo que implica tener como cierto su contenido y firma, en consecuencia se tiene admitida la relación laboral, la terminación de relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2005 y el cargo que desempeñaba como chofer. Y así se decide.-
 Cursa al folio 66 de la Pieza I del presente asunto instrumento marcado “B-1”, consistente en comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se le hace del conocimiento del disfrute de vacaciones correspondientes al año 2005, en virtud que el ciudadano trabajador JUAN SALGADO, se negó a firmar la notificación. Constata esta Alzada, que si bien es cierto la codemandada presento ante el ente administrativo dicha participación, por cuanto se observa en el reverso de la citada comunicación, que la misma fue presentada por ante ese ente administrativo, en virtud que se observa un sello húmedo que se lee: Inspectoría del Trabajo, de fecha 29 de diciembre de 2005, no es menos cierto constatar que las resultas de la precitada participación, no constan en autos, es decir, no consta que el ente administrativo haya notificado al actor JUAN SALGADO, a los fines de que pudiera ejercer su derecho de defensa, y poder tener base, el porque se niega a disfrutar dichas vacaciones correspondientes al año 2005, por cuanto es evidente la falta de control de dicho acto por parte del actor, que desconoce el contenido de la citada participación, en consecuencia se desecha el referido instrumento. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 67 y 68 recaudos marcados “B2” y “B3” consistentes en denuncia interpuesta por ante PTJ, y entrega del vehículo por ante la Fiscalía 3 del estado Guárico, con los cuales pretende probar la codemandada, que el actor JUAN SALGADO, disfruto las vacaciones correspondientes al año 2003, ante tales alegatos, esta Alzada observa, que los precitados recaudos son irrelevantes, como elementos probatorios, para probar el disfrute de vacaciones, en consecuencia no merecen valor probatorio. Y así se decide.-
 Cursa al folio 69 copia simple de cheque, esta Alzada observa: Que los cheques emitidos a favor del trabajador, no demuestran por sí solos el origen o causa de los mismos, y menos la existencia de la relación laboral, en consecuencia se desecha dicho recaudo. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 instrumentos privados concernientes al trabajador JOSE TESTA. Ahora bien, observa este Sentenciador, que si bien es cierto, la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE AQUINO TESTA por Cobro de Prestaciones Sociales contra TRANSPORTE MPO, S.R.L., y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, no es menos cierto, que los Apoderados Judiciales de la parte demandante, no ejercieron recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, referente al actor JOSE AQUINO TESTA, lo que conlleva que el precitado pronunciamiento emitido en la sentencia recurrida, quede definitivamente firme, mal puede esta Alzada, analizar y valorar la probanza promovida por el trabajador JOSE AQUINO TESTA, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno, por considerar que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 instrumentos privados consistentes en adelantos de prestaciones sociales efectuados al trabajador JUAN SALGADO, conjuntamente con solicitud de impedir la acumulación de la prestación de antigüedad. Observa esta Alzada, que el trabajador JUAN SALGADO fue objeto de interrogatorio por la Jueza A quo, quien manifestó reconocer los siguientes adelantos de prestaciones sociales cursantes a los folios 95, 96, 98, 100, 101 y 103. Y así se decide.-
 Cursan del folio 106 al folio 248 dos (2) libros originales de control de viajes de la empresa realizado por el trabajador JUAN SALGADO. Esta Alzada observa, que la precitada probanza es irrelevante en el sentido, de que se constata que los referidos libros fueron creados unilateralmente por el patrono, sin la intervención de los trabajadores, es decir, carecen de control por parte de los actores. Y así se decide.-

INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

 Cursa del folio 90 al 95 acta contentiva de audiencia oral y pública de juicio, conjuntamente con video, el cual contiene el interrogatorio formulado a los ciudadanos JUAN SALGADO y JOSE TESTA, por la ciudadana Jueza a quo, y del cual se desprende lo siguiente:
 La ciudadana Jueza A quo, interroga, al ciudadano JUAN SALGADO ¿ Diga cuando empezó a laborar con las empresas demandadas, con Transporte Ornela, es decir con PIRES DE ORNELA MARTINHO y Transporte MPO, S.R.L,.- ?
 Responde el trabajador: Este primero empecé en fecha 27 de marzo de 1994, con ORNELA, luego transcurrieron varios años, y cuando de repente en enero, me encontraba con la MPO, y le trabaje hasta el 27 de noviembre de 2006.
 Pregunta la ciudadana Jueza a quo, ¿le pagaban vacaciones?
 Responde el trabajador: no.
 Pregunta la ciudadana Jueza a quo, ¿le pagaban adelantos de prestaciones sociales?
 Responde el trabajador: si me daban adelantos de prestaciones sociales.

No obstante, observa esta Alzada, que en relación al ciudadano demandante JOSE TESTA, se evidencia que su acción fue declarada sin lugar, y en virtud de que tal pronunciamiento quedo definitivamente firme, en razón de que la parte actora no ejerció recurso ordinario de apelación, considera innecesario e inoficioso analizar, el interrogatorio del precitado ciudadano, por lo tanto no emite pronunciamiento alguno. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

La representación de las Codemandadas TRANSPORTE MPO, S.R.L., y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, promovieron las testimoniales de los ciudadanos EDGAR GILBERTO TORRENS GRATEROL y BRAULIO AREVALO, los cuales no declararon, en virtud de su incomparecencia a la deposición en la audiencia oral y publica de juicio, y a tal efecto se declararon desiertos, tal como se evidencia en la referida audiencia oral y publica de juicio, por consiguiente este Sentenciador, no emite pronunciamiento alguno, por considerar que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

C.- PROBANZA APORTADA POR EL CODEMANDADO PIRES DE ORNELA MARTINHO (se trata de la misma probanza aportada por la demandada Transporte MPO, S.R.L.) .-


PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


INVOCA VICIOS E IRREGULARIDADES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

 Respecto a tales invocaciones, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que tales argumentaciones no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

INFORMES

Respecto a la precitada prueba de informes peticionada en el sentido de que se oficiara al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, a los efectos de que remitiera a la brevedad copias certificadas de todo el expediente administrativo Nº P81 de fecha 17 de octubre de 2006, observa esta Alzada, que tal solicitud no fue admitida por el a quo, tal como se evidencia en auto de fecha 07 de abril de 2008, cursante a los folios 4 y 5 pieza II del presente asunto, del cual se desprende, que el Tribunal a quo, advierte a la parte promovente que es quien tiene la carga de probar, por ello debe traer al proceso las pruebas con las que defenderá a su poderdante, en consecuencia no le acuerda la prueba de informes solicitada, ahora bien se evidencia que la parte promovente no ejerció recurso alguno respecto a la negativa de dicha probanza, lo que implica que el auto de fecha 07 de abril de 2006, quedo definitivamente firme. En consecuencia, este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Y así s e decide.-

DOCUMENTALES

 Cursan al folio 65 de la Pieza I del presente asunto instrumento privado marcado “A”, contentivo de renuncia del actor JOSE TESTA, de fecha 31 de diciembre de 2005, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE MPO, S.R.L.,. Esta Alzada observa, que la precitada probanza en su oportunidad legal no fue objeto de desconocimiento por la parte actora, lo que conlleva el reconocimiento en cuanto al contenido, aunado a que el precitado actor fue interrogado por la ciudadana Jueza a quo en la audiencia oral y pública de juicio, quien al presentarle el referido instrumento manifestó que reconocía el contenido y la firma de la probanza bajo estudio, lo que implica tener como cierto su contenido y firma, en consecuencia se tiene admitida la relación laboral, la terminación de relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2005 y el cargo que desempeñaba como chofer. Y así se decide.-
 Cursa al folio 66 de la Pieza I del presente asunto instrumento marcado “B-1”, consistente en comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se le hace del conocimiento del disfrute de vacaciones correspondientes al año 2005, en virtud de que el ciudadano trabajador JUAN SALGADO, se negó a firmar la notificación. Constata esta Alzada, que si bien es cierto la codemandada presento ante el ente administrativo dicha participación, por cuanto se observa en el reverso de la citada comunicación, que la misma fue presentada por ante ese ente administrativo, en virtud de que se observa un sello húmedo que se lee: Inspectoría del Trabajo, de fecha 29 de diciembre de 2005, no es menos cierto constatar que las resultas de la precitada participación, no constan en autos, es decir, no consta que el ente administrativo haya notificado al actor JUAN SALGADO, a los fines de que pudiera ejercer su derecho de defensa, y poder tener base, el porque se niega a disfrutar dichas vacaciones correspondientes al año 2005, por cuanto es evidente la falta de control de dicho acto por parte del actor, que desconoce el contenido de la citada participación, en consecuencia se desecha el referido instrumento. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 67 y 68 recaudos marcados “B2” y “B3” consistentes en denuncia interpuesta por ante PTJ, y entrega del vehículo por ante la Fiscalía 3 del estado Guárico, con los cuales pretende probar la codemandada, que el actor JUAN SALGADO, disfruto las vacaciones correspondientes al año 2003, ante tales alegatos, esta Alzada observa, que los precitados recaudos son irrelevantes, como elementos probatorios, para probar el disfrute de vacaciones, en consecuencia no merecen valor probatorio. Y así se decide.-
 Cursa al folio 69 copia simple de cheque, esta Alzada observa: Que los cheques emitidos a favor del trabajador, no demuestran por sí solos el origen o causa de los mismos, y menos la existencia de la relación laboral, en consecuencia se desecha dicho recaudo. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 instrumentos privados concernientes al trabajador JOSE TESTA. Ahora bien, observa este Sentenciador, que si bien es cierto, la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE AQUINO TESTA por Cobro de Prestaciones Sociales contra TRANSPORTE MPO, S.R.L., y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, no es menos cierto, que los Apoderados Judiciales de la parte demandante, no ejercieron recurso ordinario de apelación contra dicha decisión, referente al actor JOSE AQUINO TESTA, lo que conlleva que el precitado pronunciamiento emitido en la sentencia recurrida, quede definitivamente firme, mal puede esta Alzada, analizar y valorar la probanza promovida por el trabajador JOSE AQUINO TESTA, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno, por considerar que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-
 Cursan a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 instrumentos privados consistentes en adelantos de prestaciones sociales efectuados al trabajador JUAN SALGADO, conjuntamente con solicitud de impedir la acumulación de la prestación de antigüedad. Observa esta Alzada, que el trabajador JUAN SALGADO fue objeto de interrogatorio por la Jueza A quo, quien manifestó reconocer los siguientes adelantos de prestaciones sociales cursantes a los folios 95, 96, 98, 100, 101 y 103. Y así se decide.-
 Cursan del folio 106 al folio 248 dos (2) libros originales de control de viajes de la empresa realizado por el trabajador JUAN SALGADO. Esta Alzada observa, que la precitada probanza es irrelevante en el sentido, de que se constata que los referidos libros fueron creados unilateralmente por el patrono, sin la intervención de los trabajadores, es decir, carecen de control por parte de los actores. Y así se decide.-

INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA

 Cursa del folio 90 al 95 acta contentiva de audiencia oral y pública de juicio, conjuntamente con video, el cual contiene el interrogatorio formulado a los ciudadanos JUAN SALGADO y JOSE TESTA, por la ciudadana Jueza a quo, y del cual se desprende lo siguiente:
 La ciudadana Jueza A quo, interroga, al ciudadano JUAN SALGADO ¿ Diga cuando empezó a laborar con las empresas demandadas, con Transporte Ornela, es decir con PIRES DE ORNELA MARTINHO y Transporte MPO, S.R.L,.- ?
 Responde el trabajador: Este primero empecé en fecha 27 de marzo de 1994, con ORNELA, luego transcurrieron varios años, y cuando de repente en enero, me encontraba con la MPO, y le trabaje hasta el 27 de noviembre de 2006.
 Pregunta la ciudadana Jueza a quo, ¿le pagaban vacaciones?
 Responde el trabajador: no.
 Pregunta la ciudadana Jueza a quo, ¿le pagaban adelantos de prestaciones sociales?
 Responde el trabajador: si me daban adelantos de prestaciones sociales.

No obstante, observa esta Alzada, que en relación al ciudadano demandante JOSE TESTA, se evidencia que su acción fue declarada sin lugar, y en virtud de que tal pronunciamiento quedo definitivamente firme, en razón de que la parte actora no ejerció recurso ordinario de apelación, considera innecesario e inoficioso analizar, el interrogatorio del precitado ciudadano, por lo tanto no emite pronunciamiento alguno. Y así se decide.-


TESTIMONIALES

La representación de las Codemandadas TRANSPORTE MPO, S.R.L., y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, promovieron las testimoniales de los ciudadanos EDGAR GILBERTO TORRENS GRATEROL y BRAULIO AREVALO, los cuales no declararon, en virtud de su incomparecencia a la deposición en la audiencia oral y publica de juicio, y a tal efecto se declararon desiertos, tal como se evidencia en la referida audiencia oral y publica de juicio, por consiguiente este Sentenciador, no emite pronunciamiento alguno, por considerar que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, CONFORME A RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA Y JUSRISPRUDENCIAS REITERADAS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-


Precedentemente esta Alzada pasa a dilucidar los puntos denunciados por la representación de las codemandadas recurrentes, a saber, Primero, que apela de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia, por cuanto no tomo en cuenta la participación de despido, que efectuó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 102, literal “e”.

Ante tal denuncia, esta Alzada observa: Que mal pueden las codemandadas recurrentes denunciar sin fundamento, una probanza que el Tribunal A quo negó admitirla en la oportunidad de la admisión de las pruebas, , tal como se evidencia en auto de fecha 07 de abril de 2008, cursante a los folios 4 y 5 de la pieza II del presente asunto, del cual se desprende, que el Tribunal a quo, negó la admisión de la precitada probanza, lo que implica que el citado auto quedo definitivamente firme, en virtud de que la parte promovente no ejerció o planteo recurso alguno respecto a la negativa de dicha probanza, en tal sentido mal puede pretender las codemandadas recurrente e insistir en un alegato o defensa improcedente. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, esta Alzada estima conveniente transcribir el auto de fecha 07 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal A quo, negó la admisión de la precitada probanza, con el fin de confrontarlo con el hecho denunciado por la representación de las codemandadas recurrentes, lo cual hace de la siguiente manera:

…..OMISSIS….
“…Visto que en el presente asunto se produjo los efectos establecidos por nuestro más alto Tribunal en Sentencia 15 de Octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, CASO: RICARDO ALÍ PINTO GIL VS. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en la que se flexibilizan los efectos de la admisión absoluta de los hechos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el momento de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, cuya posición permite la ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS, quedando el Juez de Juicio obligado a admitir y evacuar las pruebas aportadas por las partes, esta Jueza acogiendo el criterio de la Sala Social al respecto, actúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procede a examinar las pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio. En los términos siguientes: Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Extensión Puerto Cabello, Pruebas aportadas por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, actuando como apoderado judicial del ciudadano PIRES DE ORNELA MARTINHO, parte accionada en el presente procedimiento, ambos plenamente identificado en autos contentivas de seis (6) particulares, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO PRIMERO, Sin querer convalidar en forma alguna los vicios e irregularidades sostenido en el presente procedimiento me permito en este acto oponer como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes en virtud que no están dados los extremos para que opere la solidaridad invocada por la parte actora entre mi persona y la entidad mercantil TRANSPORTE MPO, S. R. L., toda vez que en fecha 17 de octubre de 2006, mi representado participó el despido del ciudadano JUAN SALGADO. Igualmente invoco y hago valer el principio de la prescripción de la relación laboral como defensa de fondo de la presente acción, referente al ciudadano JOSÉ AQUINO TESTA. El Tribunal por tratarse de alegaciones que tocan el fondo del asunto, se pronunciará en la definitiva. CAPITULO SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal, se sirva oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta ciudad, a los efectos que remita a la brevedad posible copia certificada de todo el expediente administrativo No. P81, de fecha 17 de octubre de 2006, correspondiente al ciudadano JUAN SALGADO. Al respecto el Tribunal advierte a la parte promovente que es ÉL QUE TIENE LA CARGA DE PROBAR, por ello debe traer al proceso las pruebas con las que defenderá a su poderdante, en consecuencia no se acuerda la prueba de informes solicitada….”.

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, es menester señalar, que las codemandadas recurrentes aducen, en segundo lugar, que ellos acostumbran pagar 15 días de utilidades, debido a que cuentan con dos gandolas, tal como se evidencia del capital que conforma la empresa, y la Jueza de Primera Instancia calculo en base a 55 días.

Conforme a tal denuncia, observa esta Alzada, que si bien es cierto la parte actora reclama en el libelo de demanda 55 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio económico del año 2006, no es menos cierto que las codemandadas recurrentes en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitaron a negar tal concepto, sin fundamentar su negación, es decir, los motivos de su rechazo, sin llegar a desvirtuar tal hecho por ninguno de los elementos del proceso, sin probanza alguna, cuando están en el deber de demostrar sus hechos. Sumado a lo anterior, alegan las codemandadas recurrentes que cuentan con dos (2) gandolas, hecho totalmente incierto en razón de que quedo demostrado mediante la prueba de informes, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursante del folio 16 al 19 la existencia de tres (3) vehículos pesados propiedad del codemandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO. En consecuencia, esta Alzada declara improcedente tal denuncia. Y así se decide.-

No obstante las codemandadas recurrentes, denuncian el punto referente a las vacaciones no disfrutadas, en razón de que consignaron pruebas donde consta el disfrute de ellas, ya que la Jueza a quo, condeno las vacaciones, y ese pago consta en autos respecto al año 2005, e igualmente las vacaciones del año 2003, en razón de que ellos le solicitaron al trabajador JUAN SALGADO, que se fuera de vacaciones, por cuanto no tenían carro, ya que fue chocado el 18 de diciembre de 2003, y fue entregado en enero de 2004, por esa razón le dijeron al trabajador JUAN SALGADO, que se fuera de vacaciones, el se fue, y las disfruto, y no quiso firmar.

En relación a tal denuncia, observa esta Alzada, que cursan a los folios 66, 67 y 68 recaudos marcados: “B-1”, que consiste en comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante la cual se le hace del conocimiento del disfrute de vacaciones correspondientes al año 2005, en virtud de que el ciudadano trabajador JUAN SALGADO, se negó a firmar la notificación. Ahora bien constata este Sentenciador, que si bien es cierto la codemandada presento ante el ente administrativo dicha participación, por cuanto se observa en el reverso de la citada comunicación, que la misma fue presentada por ante ese ente administrativo, en virtud que se observa un sello húmedo que se lee: Inspectoría del Trabajo, de fecha 29 de diciembre de 2005, no es menos cierto observar, que las resultas de la precitada participación, no constan en autos, es decir, no consta que el ente administrativo haya notificado al actor JUAN SALGADO, a los fines de que pudiera ejercer su derecho de defensa, y poder tener base, el porque se niega a disfrutar dichas vacaciones correspondientes al año 2005, por cuanto es evidente la falta de control de dicho acto por parte del actor, que desconoce el contenido de la citada participación. Así mismo se constata que a los folios 67 y 68 cursan recaudos marcados “B2” y “B3” consistentes en denuncia interpuesta por ante PTJ, y entrega del vehículo por ante la Fiscalía 3 del estado Guárico, con los cuales pretende probar la codemandada, que el actor JUAN SALGADO, disfruto las vacaciones correspondientes al año 2003, ante tales alegatos, esta Alzada observa, que los precitados recaudos son irrelevantes, como elementos probatorios, para probar el disfrute de vacaciones, en consecuencia se declara improcedente tal denuncia. Y así se decide

Así las cosas, se tiene que las codemandadas recurrentes denuncian, que en cuanto a las prestaciones sociales ellos liquidan anualmente, mes por mes, y que la ciudadana Jueza a quo, al momento de sentenciar calculo con el último salario, y ellos pagaron adelantos.

Ahora bien, respecto a tal denuncia observa esta Alzada, que si bien es cierto, las prestaciones sociales las liquidan anualmente mes por mes, no es menos cierto que dicha confesión patronal desvirtúa la continuidad de la prestación de servicio. Así mismo es de acotar, que los llamados adelantos de prestaciones sociales efectuado por el patrono y admitidos por el trabajador Juan Salgado, cursan a los folios 95, 96, 98, 100, 101 y 103. No obstante, denuncian el último salario condenados a pagar, hecho éste que se tiene como cierto, en virtud que las codemandadas, se limitaron a negar el salario sin fundamento, es decir, sin expresar los motivos de rechazo, y sin lograr desvirtuarlo por ninguno de los elementos del proceso, lo que implica que el último salario alegado por los actores, quedo admitido, es decir, como cierto, en consecuencia se declara improcedente tal denuncia. Y así se decide.-

En consecuencia se evidencia que las codemandadas recurrentes le adeuda al actor JUAN SALGADO, las siguientes cantidades y conceptos, que fueron establecidos por A quo.
…..omissis….
……” En consecuencia se acuerda el pago del concepto de ANTIGÜEDAD, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, tal y como ha sido solicitado, descontando de dicho pago los adelantos recibidos por el patrono y admitidos por el trabajador, que rielan a los folios 95 de Bs.2.533.200, 96 de Bs. 692.960, folios 98 Bs. 771.528,00, folio 100 Bs. 842.520, folio 101 de Bs. 1.728.000, folio 103 Bs. 1.748.398, los que suman la cantidad de Bs.8.316.606. monto éste que deberá ser descontando del total estimado por este concepto. Monto demandado de Bs. 16.821.226,17 menos lo acreditado resulta que se debe pagar la cantidad de Bs.8.504.620,17, que reconvertidos son de BsF 8.504,62. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 27 de marzo 1995, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 2° LOT): Solicita este concepto en base a 150 salarios a razón de Bs. 67.166,65, lo que totalizan la cantidad de Bs. 10.074.997,50. En virtud, que de las actas procesales, no quedó demostrada la causa por la que fue despedido este trabajador, es por lo que se acuerda el mismo de conformidad con lo solicitado, solo que al ser reconvertidos se traduce en Bs.f 10.075,00 . CUARTO: Solicita el pago del concepto de PREAVISO, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando el mismo en base a 90 días, los que multiplica en base a 67.166,65. A lo que este Tribunal acota, se acuerda el mismo de conformidad a los días solicitados, más no en cuanto a la base salarial estimada, por determinación expresa de Ley, ya que al leer la pare in fine del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia con meridiana claridad que el mismo, debe ser pagado con el salario mínimo, es decir para la época en que se terminó la relación laboral, que para el caso que nos ocupa es el día 27/11/2006, que revisada la Gaceta Oficial el salario mínimo decretado era de Bs. 512.325,00 mensuales lo que significa salario diario de Bs. 17.077,50 x 90 días es igual a Bs. 1.536.975,00 que reconvertidos son Bs. F 1.537,00 .QUINTO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Habiendo estado presentes en la audiencia oral y pública de juicio tanto la empresa TRANSPORTE MPO, SRL como la persona de PIRES DE ORNELLA MARTHINO, ejerciendo en pleno cada una el derecho a la defensa, sin que conste en actas prueba alguna que pueda crear convicción en quien juzga de que el demandante haya disfrutado las vacaciones que demanda, y siendo que los demandados, son quienes tenían la manera de descargarse de tal pedimento, solo se limitaron a confesar que no llevan registros formales de recibos de pagos, menos aún probaron la cesantía de la prestación del servicio del trabajador en época de vacaciones, razón por la que no existiendo en las actas, prueba del disfrute, y por cuanto de conformidad con el Principio de favor la duda favorece al trabajador, es por lo que se acuerda el concepto demandado en los términos solicitados, en consecuencia los patronos deberán pagar al trabajador la suma de Bs. 13.903.496,55, que reconvertidos son BsF 13.903,50.. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2006: Solicita este concepto en base a 55 días en base a Bs. 55.714,28 que totaliza la cantidad de Bs. 3.064.285,40. De tal concepto se observan de las documentales que rielan a los folios 45, 46, 47, pagos emitidos por TRANSPORTE M.P.O, SRL. Por los años 2002, 2004, 2005, sin que conste el pago del mismo correspondiente al año 2006, razón por la que se acuerda el mismo en base a lo solicitado, es decir en la cantidad de Bs. 3.064.285,40, los que reconvertidos se traducen en BsF 3.064,30. Determinado como fue la solidaridad demandada entre TRANSPORTE MPO, S.R.L. y PIRES DE ORNELA MARTINHO, es por lo que se condena a ambos demandados al pago de la cantidad de Bs. F. 37.084,42 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE”.


TERCERO


En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del codemandado PIRES DE ORNELAS MARTINHO, Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, por cuanto no logro probar sus alegatos.- .Y así se decide.-
 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de la codemandada TRANSPORTE MPO, S.R.L., Abogado MARCOS COLINA, por cuanto no logro probar su defensa.- .Y así se decide
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 22-enero-2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN SALGADO, contra la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L, y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, y SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE AQUINO TESTA, de las características que constan en autos; impugnada por las codemandadas, mediante recurso ordinario de apelación; Y así se decide.
 RATIFICA, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN SALGADO, contra la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L, y el ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, y SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE AQUINO TESTA.
 En consecuencia se condena a la empresa TRANSPORTE MPO, S.R.L., y al ciudadano PIRES DE ORNELAS MARTINHO, a cancelar al actor JUAN SALGADO los siguientes montos y conceptos, que fueron determinados por el a quo en la sentencia recurrida.


No hay condenación en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado Cesar A Reyes Sucre La
Secretaria



Abogada Neda Isangel Peña Rivas



En la misma fecha se publico la sentencia definitiva a las 01:17 p.m., y se agrego a los autos. Y se dejo copia para el Archivo.-
La Secretaría,







CARS/LR