REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNT0: GP21-R-2008-000068



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTES RECURRENTES: Ciudadanos MARCOS ANTONIO COLINA LOAIZA y SONIA BEATRIZ SOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos: 7.170.285 y 7.154.216 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rancho Grande, Calle 42, Sector Centro Estudios Carabobo, Puerto Cabello estado Carabobo, quienes actúan con carácter de padres, únicos y universales herederos de HILMAR CAROLINA COLINA SOTO, fallecida ab-intestato en fecha 16 de agosto de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados NELSON LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.866 y 30.867 respectivamente.

DEMANDADAS: Entidades Mercantiles ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., y ALMACENADORA MAKLED, C.A.

INSCRITAS.

ALMACENADORA CONACENTRO, C.A.: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2.006, bajo el Nº: 01, Tomo 63-A.

ALMACENADORA MAKLED, C.A: Originalmente Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el N° 28, Tomo 35-A, posteriormente modificado por cambio de domicilio, inscrita actualmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 07, Tomo 273-A


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ALMACENADORA MAKLED C.A.: Abogados KATIUSKA JOSE FIGUEROA OBISPO, LEDYS GOMEZ LAMEDA y CARLOS HUMBERTO COQUIS. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 87.135, 48.569 y 74.140 respectivamente

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN – ACUERDO TRANSACCIONAL - Asunto Principal: (Daño Material y Moral Derivado de Accidente de Trabajo).

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, suficientemente identificados en autos, en fecha 09 de diciembre de 2008, contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 02 de diciembre de 2008, que declaró, parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos MARCOS ANTONIO COLINA LOAIZA y SONIA BEATRIZ SOTO LOPEZ, quienes actúan con carácter de padres, únicos y universales herederos de HILMAR CAROLINA COLINA SOTO, fallecida ab-intestato en fecha 16 de agosto de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 26 de septiembre de 2008, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello; Recibida en fecha 26 de septiembre de 2008 por el señalado Tribunal, Admitida en fecha 07 de octubre de 2008. En fecha 27 de octubre de 2008, el Apoderado Judicial de los demandantes, presenta escrito de reforma del libelo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo remite al Juzgado A quo; admitida dicha reforma en fecha 03 de noviembre de 2008; en fecha 25 de noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, con asistencia de la parte actora, y la incomparecencia de las demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que las representase, y en virtud de tal incomparecencia el Tribunal a quo declara la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo difiere la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente de despacho a la fecha de la incomparecencia; en fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal a quo publica el cuerpo integro de la decisión, declarando parcialmente con lugar la demanda, siendo impugnada por recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los demandantes, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
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SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de publicar la decisión, conforme a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 09 de enero de 2009, al folio nueve (09) de la pieza contentiva del referido recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día martes 27-enero-2009 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y publica, audiencia esta que fue diferida en varias oportunidades, siendo la última fijada en auto de fecha 04 de marzo de 2009, para el día 17 de marzo de 2009, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana por solicitud de las partes en virtud a un posible acuerdo transaccional.
Siendo ello así se tiene, que en fecha 05 de marzo de 2009, por solicitud de las partes se anticipa la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, con el fin de realizar la presente transacción, encontrándose presente los ciudadanos actores MARCOS ANTONIO COLINA LOAIZA y SONIA BEATRIZ SOTO LOPEZ, asistidos por el ciudadano Abogado en ejercicio NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula 30.866 y por la otra parte el Abogado CARLOS H. COQUIS L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 74.140 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil ALMACENADORA MAKLED, C.A., declarando ambas partes por ante este Juzgado que proceden y comparecen libre de apremio o coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, a los fines de celebrar un transacción total y definitiva, que ponga fin a esta reclamación; ante tal argumentación proceden a celebrar la referida transacción bajo las siguientes modalidades que ha continuación se explanan:
……OMISSIS ……
“En el día hábil de hoy, 05 de marzo de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se da inicio a la audiencia de apelación por solicitud de las partes, que estaba fijada originalmente para el día 17 de marzo de 2009, a las 10.00 de la mañana, comparecieron a la misma, los ciudadanos: MARCOS ANTONIO COLINA LOAIZA y SONIA BEATRIZ SOTO LOPÉZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 7.170.285 y 7.154.216, respectivamente, demandantes en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.866, quienes en lo adelante se denominarán LOS ACTORES, por una parte y por la otra el Abogado CARLOS H. COQUIS L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.795.418, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 74.140, en su carácter de Apoderado de la entidad mercantil ALMACENADORA MAKLED, C.A., domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2.005, bajo el Nº 28, tomo 35-A, carácter que se evidencia de instrumento Poder que se acompaña a efectum videndi consignando copia fotostática, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello el día 13 de Febrero de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; empresa ésta que asume el pago solidariamente, por la codemandada, sociedad mercantil ALMACENADORA CONACENTRO C.A., domiciliada en Puerto Cabello, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2.006, bajo el Nº: 01, tomo 63-A; quien en lo sucesivo y a efectos de la presente transacción se denominará LOS PATRONOS, declarando ambas partes por ante este Juzgado que proceden y comparecen libre de apremio o coacción, de manera voluntaria y constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar un transacción total y definitiva de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ponga fin a la reclamación y a todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras que pudieren corresponderle a LOS ACTORES o a sus apoderados contra LOS PATRONOS, por medio de la presente transacción que por éste medio se conviene y que se encuentra contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que LOS ACTORES intentaron una demanda contra LOS PATRONOS, donde reclaman el pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 282.737,25), por concepto de INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 85, 87 NUMERAL 4º, 130 NUMERAL 1º DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, DAÑO MATERIAL FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 1.185 Y 1.193 DEL CÓDIGO CIVIL Y DAÑO MORAL, derivado de accidente de trabajo, en la persona de su hija HILMAR CAROLINA COLINA SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.566.783, fallecida Ab-intestato en fecha 16 de Agosto de 2.007, por causas de accidente ocurrido el 13-08-2007, en un almacén ubicado en la Zona Portuaria, del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, cuyo concesionario es ALMACENADORA MAKLED C.A., con ocasión de la relación de trabajo que tuviera con la empresa ALMACENADORA CONACENTRO C.A., desde el día Primero (1º) de Julio de 2.005 hasta el momento de su muerte, devengando para esa fecha un Salario Básico Mensual de Bs. 614,70 y un Salario Integral Mensual de Bs. 729,30. SEGUNDA: LOS PATRONOS expresamente rechazan el monto de Bs. 282.737,25, reclamado por LOS ACTORES en la cláusula anterior, por considerar exagerados los conceptos que lo integran y tomando en cuenta que no incurrieron en incumplimiento de las Normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no existe culpa de su parte. TERCERA: LOS PATRONOS, mediante la presente acta declaran expresamente que convienen en pagarle a LOS ACTORES, antes del día 15 de Marzo de 2009, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00), por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y pagar adicionalmente, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado que ostenta su representación judicial, lo que alcanza un monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), los cuales pagarán, mediante la entrega de cuatro (4) cheques, antes del día 15 de Marzo de 2009, el primero de ellos signado con Nº: 26600177, por la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.500,00) girado contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre de Sonia Soto López, el segundo signado con Nº: 11600130 por la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,00) girado contra el Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), a nombre de Marcos Colina; el tercero y el cuarto, signados con los Nos. 83600131 y 82600178 por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno girado contra el Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), a nombre de NELSON LUGO. CUARTA: LOS ACTORES declaran aceptar la suma ofrecida, igualmente declaran que una vez pagados los referidos títulos valores, nada tendrán que reclamar a LOS PATRONOS, todo ello en razón de que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los conceptos reclamados, produciéndose como efecto, la liberación de la obligación para LOS PATRONOS, y en consecuencia renuncian por éste medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que hayan intentado o no contra LOS PATRONOS, por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente LOS ACTORES convienen y reconocen que luego de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LOS PATRONOS por ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió con su causahabiente, ni por el accidente de trabajo mencionado, por lo que renuncian expresamente a los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto, así mismo renuncian al reclamo que pudiera corresponderles por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por éste medio LOS ACTORES le otorgan a LOS PATRONOS, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la presente transacción, liberándolos así de toda responsabilidad directa o indirecta relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. En la cantidad mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle a LOS ACTORES, en virtud de la relación laboral que mantuvo su causahabiente con LOS PATRONOS, de las indemnizaciones establecidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Daño Material y Moral establecido en el Código Civil, por todo el tiempo reclamado, por la terminación de la relación de trabajo y por accidente ocurrido, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LOS ACTORES en el libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han sido transados, al igual que cualquier otro derecho sea cual fuere su naturaleza. LOS ACTORES reconocen que nada les corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos de salarios, diferencia y/o complementos de salarios, prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de fin año, bono compensatorio, cesta ticket, comisiones horas extras, días feriados o descanso, así como la diferencia de imputar dichos conceptos al salario, daños y perjuicios morales, materiales, o consecuenciales derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo mencionada y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo. Ambas partes convienen recíprocamente en la presente fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada de sus partes, la reclamación suficientemente especificada en el cuerpo de éste documento y en interés común de las partes para evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuras, sobre derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo u ocasión de la relación de trabajo mencionada, su terminación y del accidente laboral ocurrido, es por lo que haciéndose reciprocas concesiones convenimos en fijar con carácter transaccional la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), con monto definitivo que comprende todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pudieren corresponderle a LOS ACTORES contra LOS PATRONOS y el pago de los honorarios profesionales de su apoderado judicial. Finalmente solicitamos de conformidad con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en virtud de la presente transacción se dé por terminado el presente juicio, se sirva impartir la correspondiente homologación, pasándose en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. Pedimos finalmente 2 copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación….”

TERCERO: Ahora bien, dado lo solicitado este Juzgado, en virtud del nuevo proceso laboral, y en razón de los mecanismos de auto composición procesal declara: Vista que la conciliación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, a los fines de la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo.

CUARTO: Conforme a lo anterior, esta Alzada, siguiendo el acuerdo transaccional up supra plasmado por las partes, verifica que del expediente respectivo se desprenden los conceptos reclamados y sus montos, así como una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, los cuales se dan por reproducidos, todo ello aunado a la intención indiscutible y transparente expresadas por ambas partes de resolver su controversia a través del acuerdo señalado, mediante el pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) expresados de la manera siguiente: Conviene en pagarle a los ACTORES, antes del 15 de marzo de 2009, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, y pagar adicionalmente la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de honorarios profesionales del Abogado que ostenta su representación judicial, lo que alcanza el monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), los cuales pagaran mediante la entrega de cuatro cheques antes del 15 de marzo de 2009, el primero de ellos signado con el N° 26600177 por la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.500,00) girado contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre de SONIA SOTO LOPEZ, el segundo signado con el N° 11600130 por la suma de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 72.500,00) girado contra el Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre de MARCOS COLINA, el tercero y el cuarto, signados con los Nos. 83600131 y 82600178 por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada uno girado contra el BANCO Nacional de Crédito (BNC), a nombre de NELSON LUGO; acuerdo éste que aceptan los actores, declarando que una vez pagados los referidos títulos valores nada tendrán que reclamar a los patronos, todo ello en razón de que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los conceptos reclamados, produciéndose como en efecto, la liberación de la obligación de los patronos. Por consiguiente se constata que efectivamente dicho acuerdo transaccional fue aceptado por la parte actora, y visto que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivado de la relación de trabajo ni normas de orden público. Y así se declara.

SEXTO: Ahora bien, sumado a lo anterior se tiene, que en fecha 10 de marzo de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, el ciudadano Apoderado Judicial de la demandada ALMACENADORA MAKLED C.A., Abogado CARLOS H. COQUIS L., quien mediante diligencia, expone dar cumplimiento a la transacción homologada solicitada en fecha 05 de marzo de 2099, y consigna los pagos convenidos en la precitada transacción, a través de copias consistentes de comprobantes de egreso de los cheques emitidos en la referida transacción. Así pues esta Alzada, pasa a revisar exhaustivamente los pagos consignados por la demandada, a los fines de constatar si los mismos conforman el convenimiento acordado en fecha 05 de marzo de 2009, y observa que efectivamente las copias de los cheques consignados corresponde a la numeración emitida en cada uno de los instrumentos cambiarios tratados en dicha transacción de fecha 05 de marzo de 2099, e igualmente corresponden al pago convenido a los actores y al pago de los honorarios profesionales causados al Apoderado Judicial de los demandantes, por consiguiente se ordena definitivamente el cierre del expediente, por cuanto se constata que efectivamente se dio cumplimiento con la transacción, lo que implica que han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que remita el presente expediente a la Oficina de Archivo. Y así se declara.-

SEPTIMO: En este mismo orden de ideas, esta alzada constata que los acuerdos contenidos en la transacción son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos, y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, amén de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255, 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

 ACUERDA HOMOLOGAR LA TRANSACCION CONFOME AL ACUERDO SEÑALADO POR LAS PARTES EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS.-
 CONFIERE U OTORGA A LA TRANSACCION AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
 ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL A QUO, A LOS EFECTOS DE SUS ESTADISTICAS, PARA QUE ESTE A SU VEZ PROCEDA A SU REMISION A LA OFICINA DE ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO, POR CUANTO CONSTA EN AUTO EL CUMPLIMIENTO DE LA PRECITADA TRANSACCIÓN.

Conforme el Artículo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay lugar a costas. -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria



Abogada NEDA PEÑA


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:30 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria



CARS/LR