JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000060
DEMANDANTE: ROSSANNA DEL VALLE LÓPEZ DE ENRIQUEZ
DEMANDADA: ASTRAZENECA VENEZOLANA S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000055


En fecha 06 de abril de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000060 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE LÓPÈZ DE ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.647, representada judicialmente por los abogados RAFAEL IGNACIO CAMPOS y JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.203 y 61.653, en su orden, contra la empresa ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2000 bajo el Nº 25, Tomo 394-A, representada judicialmente por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVES, XIOMARA RAUSEO PÉREZ, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, HECTOR URDANETA JIMENEZ, TOMAS CARRILLO-BATALLA, OLIMAR MÉNDEZ y LUIS EDUARDO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 10.004, 27.961, 57.781, 82.545, 86.504 y 112.131, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual a solicitud de parte fue diferida para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., llevándose a cabo la misma en fecha 22 de mayo de 2009.

Declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:
1. Señala que en el escrito libelar se reclama un concepto denominado “Paquete anual” que otorgaba el patrono a la accionante como garantía del pago de su salario básico mas comisiones por ventas; que en el escrito de contestación, la accionada se limitó a negar la figura del paquete como parte del salario, sin embargo, no impugnó las constancias de trabajo cursantes a los autos que reflejan dicho concepto, por lo que quedó admitido que a la actora se le garantizaba el pago de su salario y de las comisiones generadas por intermedio de un paquete anual; que el juez aquo no solo se limitó a negar la existencia del paquete anual, si no que establece consideraciones respecto a ello que no fueron esgrimidas por la demandada, ya que señala que el paquete anual está conformado por las percepciones devengadas por la actora en el año de labores, tales como, salario, comisiones, vacaciones y utilidades, lo que hace ver que el aquo asume una defensa que no fue esgrimida por la accionada, al establecer hechos que no están señalados en dicha constancia de trabajo; que el numeral 7 de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2005-2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos que deben contener toda constancia de trabajo, lo cual se resumen en tres aspectos: tiempo de servicio, salario y cargo, elementos presentes en las constancias de trabajo cursantes a los autos, por lo que la cantidad señalada en las mismas como paquete anual debe considerarse como garantía del salario básico y las comisiones por venta devengadas por la actora.
2. Que de conformidad con lo establecido en la cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral existente entre las partes, se reclama el pago de los días feriados y de asueto contractual, de lo que no hizo pronunciamiento alguno el juez de la recurrida; que la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo, establece que la jornada laboral es de cinco (5) días pero que la empresa cancela los siete (7) días de la semana y que los días feriados y los considerados de asueto contractual especificados en la cláusula 14 del contrato colectivo, serán remunerados, razón por la cual se reclama su pago.
3. Que en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora reclamó el pago de tres y media (3 ½) horas extras, en virtud de haber admitido la parte accionada en su escrito de contestación la jornada laboral desempeñada por la actora, es decir que laboraba de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 7:00 p.m., lo cual hace evidente el sobre tiempo reclamado, no obstante el juez de juicio, declaró inadmisible el reclamo de dicho concepto, por considerar que el mismo es atentatorio al derecho a la defensa de la parte demandada; sostiene que tal como lo establece el artículo 6 ejusdem, se puede reclamar en el proceso conceptos que aun cuando no fueron demandados, hayan sido debatidos en el juicio, circunstancia esta ocurrida en la presente causa; que declarar inadmisible el concepto de horas extras, es atentatorio a los principios de celeridad y economía procesal, ya que la actora tendría que accionar nuevamente a la demandada en un juicio distinto, cuando es evidente que dicho concepto deviene de la relación laboral existente entre las partes, por lo que su reclamo debe ventilarse en el presente caso y mas aun cuando fue plantada la controversia de la existencia de las horas extras en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Parte accionada:
Señala que el juez de juicio declaró que en el caso de autos existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo, no motiva de donde viene la diferencia del salario variable y que arrojó como resultado las sumas condenadas, es decir, el juez aquo no hace un análisis respecto a la incidencia de los sábados, domingos y feriados producto del salario variable que la empresa no canceló; que la empresa accionada canceló a la actora mes a mes su salario conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en establecer que para la determinación del salario variable de la trabajadora, se toma la comisión variable, se divide entre los días del mes y luego multiplicarlo por los sábados, feriados y de asueto contractual laborados en el mes, obteniéndose así el salario normal de la trabajadora, formula ésta que fue aplicada por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos.


Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de la demanda:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios para la empresa ICI VENEZOLANA S.A., desde el 01 de agosto de 1998 en calidad de Visitador Médico, hasta que en fecha 31 de mayo de 2000 fue trasladada para prestar servicios en la empresa Astrazeneca Venezuela S.A. traslado que se perfeccionó jurídicamente a partir del 01 de junio de 2000 por sustitución de patrono, que desempeñaba el mismo cargo en el mismo horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 7:00 p.m.; que a partir del 01 de julio de 2000, la relación laboral comenzó a regirse por las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica; que en fecha 19 de enero de 2007 presentó a su patrono la renuncia de su cargo, alcanzando una antigüedad de ocho (8) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días.

Señala que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 60 del Contrato Colectivo 2005-2007, le corresponde el pago de 30 días de salario por el retardo del patrono en el pago de sus prestaciones sociales, ya que la mencionada cláusula establece que dicho pago debe efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido o renuncia; que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó 30 días después, en consecuencia, de conformidad con la citada cláusula, el retardo debe imputarse a la antigüedad y por tanto, la antigüedad es de nueve (9) años de servicio ininterrumpido de trabajo.

Alega que en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, 2006-2007, devengó como salario básico mas comisiones la cantidad de Bs. 47.814.470,34, equivalente a un salario promedio mensual de Bs. 3.984539,19 y un salario diario de Bs. 132.817,97, cifras que fueron aseguradas por su patrono mediante la figura del “Paquete Anual” por la cantidad de Bs.56.432.767,48, por lo que el salario promedio mensual devengado en dicho periodo es de Bs.4.702.730,62, equivalente a un salario promedio diario de Bs.156.757,68.

Sostiene que de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 2005-2007, le corresponde el pago de 20 días feriados, 52 días sábados y 52 días domingos considerados contractualmente como feriados, los cuales deben ser calculados con el salario básico mas comisiones devengadas en el ultimo año de labores, el cual era de Bs. 132.817,97, mas el recargo del 80% estipulado en la cláusula 27 de la misma convención colectiva de Trabajo; que su salario integral está conformado por el salario básico mas comisiones por ventas, Bs. 132.817,97, días sábados, Bs. 34.532,67, días domingos, Bs. 34.532,67, días feriados, Bs. 13.281,79, alícuota de bono vacacional (34 días), Bs. 20.321,14, alícuota de utilidades, (120 días), Bs. 71.721,70, lo cual arroja un salario integral diario de Bs. 307.207,94.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde agosto 1999 hasta enero 2007, la cantidad de Bs. 53.670.805,97.
b. Vacaciones y bono vacacional vencidos 1999-2007: Bs.20.825.272,31
c. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 9.216.238,20
d. Utilidades, 2006: Bs. 17.037.758,99
e. Utilidades fraccionadas 2007: Bs. 3.072.079,40
f. Indemnización Cláusula Nº 60: Bs. 4.432.065,08
g. Recargo, días feriados, sábados y domingos: Bs. 44.073.322,24
Total: Bs. 160.427.542,19

Adicionalmente reclama el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad.




Contestación de la demanda:

La accionada en su contestación admite que la actora comenzó a prestar servicios como visitador médico para la empresa ICI Venezolana S.A. desde el 01 de agosto de 1998, y que posteriormente por efectos de una sustitución de patronos, fue trasladada en fecha 01 de junio de 2000 a la empresa Astrazeneca Venezuela S.A; que la relación de trabajo culminó por renuncia en fecha 19 de enero de 2007 y que la accionante siempre se desempeño como visitador medico.

Niega, rechaza y contradice:
1. Que la empresa haya incurrido en un atraso de treinta (30) días en el pago de las prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron pagadas en fecha 26 de enero de 2007, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la renuncia.
2. Que la demandada se haya comprometido a pagar a la actora un paquete anual por la cantidad de Bs. 56.432.767,48, razón por la cual dicha cantidad no puede tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos salariales comprendidos por el salario básico más comisiones por ventas en el período enero de 2006 a enero de 2007 y en consecuencia, niega que su salario haya sido de Bs. 4.702.730,62 mensuales y de Bs.152.550,03 diarios.
3. Que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, la accionante tenga derecho a percibir el pago del recargo del 80% de su salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados, por cuanto no prestaba servicios en tales días y no formaba parte del grupo de trabajadores de turnos rotativos o de producción continua, grupo de trabajadores a que hace referencia la cláusula 27 del contrato Colectivo de Trabajo
4. Que la actora haya devengado un salario integral diario de Bs. 362.580,48, ya que lo cierto es que el salario integral era de Bs. 152.550,03.
5. Que a la actora se le adeuden diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ni la indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2005-2007; así como el recargo contractual por días sábados, domingos y feriados y los intereses sobre prestaciones sociales.


III
Pruebas aportadas al proceso

Parte actora (Pieza Nº 1)

Documentales
• Folios 02 al 04, marcado A, “Contrato de Cesión de Trabajador”, de fecha 31 de mayo de 2000, celebrado por el ciudadano Remo Di Mascio, titular de la cédula de identidad Nº 81.940.942, en su carácter de representante legal de la empresa ICI VENEZOLANA, S.A., la ciudadana Rossanna López de Enríquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.647, y el ciudadano John Smee, titular del pasaporte Nº 740013465, en su carácter de representante legal de la empresa ASTRAZENECA VENEZUELA S.A.
Se trata de documento privado de cesión de trabajador celebrado por la empresa ICI Venezolana S.A. en calidad de cedente, Astrazeneca Venezuela S.A., en calidad de cesionario y la trabajadora Rossanna López, mediante el cual el patrono cedente ofrece al trabajador su traslado para que preste servicios definitivos y bajo la dependencia del patrono cesionario.
Aun cuando el instrumento fue reconocido por la contraparte, este juzgado lo desecha por cuanto la sustitución de patrono alegada no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

• Folios 5, 6, 7, 8, 10 y 11, comunicaciones de incremento salarial emitidos por la empresa Astrazeneca Venezuela S.A. a la actora.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de la audiencia de juicio.
De su contenido se desprende que en las fechas que a continuación se detallan, la empresa accionada comunicó a la actora los siguientes incrementos salariales:
1. En fecha 27 de mayo de 2004, un incremento del 12%, quedando ajustado su salario básico mensual a Bs. 1.193.073,28, folio 5.
2. En fecha 28 de octubre de 2004, un incremento del 12%, quedando ajustado su salario básico mensual a Bs. 1.348.172,81, folio 6.
3. En fecha 27 de mayo de 2005, un incremento del 12%, quedando ajustando su salario básico mensual a Bs. 1.599.553,55, folio 7.
4. En fecha 26 de octubre de 2005, un incremento del 12%, quedando ajustando su salario básico mensual a Bs. 1.809.553,55, folio 8.
5. En fecha 30 de junio de 2006, un incremento del 20%, quedando ajustado su salario básico mensual a Bs. 2. 040.887,92, folio 10.
6. En fecha 15 de noviembre de 2006, un incremento de Bs. 130.000,00 del beneficio de la Ley Programa de Alimentación y un 5% de incremento salarial, quedando ajustado su salario básico mensual a Bs. 2.322.887,92, folio 11.

• Folios 09 y 12, original de constancias de trabajo de fecha 14 de marzo de 2006 y 09 de mayo de 2007, emitidas por la empresa Astrazeneca S.A. a nombre de la actora.
Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

• Folios 13 al 70, copia fotostática certificada de Registro del libelo de la demanda que inició el presente procedimiento, su reforma con la orden de comparecencia extendida a la demandada, protocolizada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el número 25, folios 1 al 158, protocolo 1º, tomo 2.
Aun cuando no fueron atacados por la contraparte, los mismos se desechan por cuanto la defensa de prescripción no fue opuesta en la presente causa.

• Folios 72 al 295, ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de la Industria, correspondientes a los períodos 2000-2002, 2003-2005 y 2005-2007.
De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Pieza Nº 2 del expediente

• Folios 02 al 194, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa Astrazeneca Venezuela S.A. a nombre de la actora.
Así mismo, fue solicitada a la demandada la exhibición de los originales de dichos recibos, por lo que este juzgado emitirá juicio de valor en la prueba de exhibición.

• Folio 195, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales emitida por la empresa Astrazeneca Venezuela S.A. y suscrita por la actora.
Dicho instrumento fue igualmente promovido por la parte accionada, por lo que adquiere valor probatorio.
De su contenido se desprende que a la actora le fueron liquidados los siguientes conceptos y cantidades:

Asignaciones
Cláusula Nº 60, numeral 4, 30 días, Bs. 2.022.887,92
Bono vacacional fraccionado 13,12 días, Ns. 1.409.476,32
Vacaciones fraccionadas 10,03 días, Bs. 1.077.518,86
Utilidades fraccionadas 2007 6,33 días, Bs. 680.029,35
Comisiones de Diciembre, Bs. 4.820.230,44
Bono por producto Zoladex, Bs. 1.500.000,00
Nota de gastos, Bs. 105.080,00
Total:: Bs. 11.615.222,89
Deducciones
Fondo de gastos, Bs. 750.000,00
Vacaciones 2007, Bs. 2.635.848,42
Ince: Bs. 3.400,15
Total: Bs. 3.389.248,57
Neto a cobrar: Bs. 8.225.974,32

Exhibición:
1. De los recibos de pago correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada manifestó no exhibirlos por cuanto los mismos fueron promovidos por ambas partes y constan en el expediente.
Así las cosas a los folios 02 al 192 de la pieza Nº 2 del expediente, así como a los folios 03 al 229 de la pieza Nº 3 del expediente, cursan recibos de pago consignados por la parte actora y parte demandada, respectivamente, los cuales fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este juzgado no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De su contenido se desprenden las percepciones salariales devengadas por la actora durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el periodo 01 de agosto de 1998 hasta el 15 de enero de 2007, constatándose asignaciones por salario básico, comisiones, sábados, domingos y feriados laborados y asignación por vehículo.

2. De constancias de trabajo emitidas por la empresa accionada en los siguientes períodos: Mes de abril de 2004 al mes de marzo de 2005, mes de abril de 2003 al mes de marzo de 2004, mes de abril 2002 al mes de marzo 2003, mes de abril de 2001 al mes de abril de 2002 a los fines de demostrar que la parte accionada le garantizó a la actora un paquete anual económico de Bs. 52.697.282,66.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la empresa accionada se limitó a manifestar su negativa a exhibir dichas constancias por cuanto las mismas constan en autos, no obstante este juzgado no aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las constancias de trabajo son solicitadas por el trabajador y le son entregadas en original, de lo cual se infiere que ésta debe estar en su poder y no de la demandada.

Informes:
Al Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe si la empresa Aasrazeneca Venezuela S.A. fue registrada por ante ese Registro Mercantil en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 394-A, Expediente Nº 470034 y de ser cierto, remita copia certificada de los documentos constitutivos de dicha empresa.
Sus resultas no consta en autos, por lo tanto este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.


Parte demandada

Con el escrito de prueba

Documentales

• Folio 157, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emitida por la empresa Aztrazeneca Venezuela S.A. y suscrita por la actora.
Dicho instrumento fue igualmente promovido por la contraparte, por lo que se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 195 de la pieza Nº2 del expediente.

• Folios 158 y 159, liquidación de cuenta de fiduciario en la que funge como titular la ciudadana Rossanna López, realizada por el Banco Venezolano de Crédito.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.
De su contenido se desprende:
1. Que la accionada aperturó a favor de la actora un fondo fiduciario mediante el cual le fueron abonado los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, lo cual arroja un total de Bs.30.257.930,71; que a dicho monto le fue deducida la cantidad de Bs. Bs.16.792.312,08, como suma recibidas por la actora por concepto de anticipos de prestaciones sociales.
2. Que la actora en fecha 26 de enero de 2007, retiró de su cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs.13.465.618,63, que representaba el saldo neto del capital abonado por la empresa accionada por concepto de prestaciones, así mismo, la cantidad de Bs.2.364.989,45 por concepto de intereses sobre el capital abonado por la accionada.

• Folio 160, carta de renuncia de fecha 19 de enero de 2007, suscrita por la actora y dirigida a la empresa Astrazeneca Venezuela S.A.
Aun cuando no fue impugnada por la parte actora, este juzgado no la aprecia por cuanto la renuncia como causa de terminación de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

• Folios 161 al 163, planillas de registro de asegurado (forma 14-02) de fechas 18 de julio de 200 y 12 de julio de 2001 presentadas por la empresa accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Aun cuando no fueron impugnadas por la parte actora, este juzgado no las aprecia por cuanto ni la relación laboral ni la inscripción de la actora ante dicho Instituto constituye un hecho controvertido en la presente causa.

• Folios 164 al 170, original de notificación de riesgo realizada por la empresa accionada y suscrita por la accionante.
Aun cuando no fue impugnada por la contraparte, este juzgado no la aprecia por cuanto la presente causa no se relaciona con reclamación de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral.

• Folios 171 al 173, original de contrato de cesión de trabajador de fecha 31 de mayo de 2000, suscrito por el ciudadano Remo Di Mascio titular de la cédula de identidad Nº 81.940.942, en su carácter de representante legal de las empresas ICI VENEZOLANA, S.A. la ciudadana Rossanna López de Enríquez, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.647, y el ciudadano John Smee, titular del pasaporte Nº 740013465, en su carácter de representante legal de la empresa ASTRAZENECA VENEZUELA S.A.
Dicho instrumento fue igualmente promovido por la parte actora, en consecuencia se reproduce la valoración proferida a los folios 02 al 04 de la pieza Nº 1 del expediente.

• Folios 174 al 175, estado de cuenta de prestaciones sociales e informe de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a la actora Rossanna del Valle López., con membrete de la sociedad de comercio ICI Venezolana S.A.
Aun cuando no fue impugnado por la parte actora, este juzgado en virtud principio de alteridad de la prueba lo desecha.

• Folios 176 al 183, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa Astrazeneca Venezuela S.A. a favor de la demandante. correspondientes a los meses de junio y septiembre de 2006.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.
De su contenido se desprende las percepciones salariales devengadas por la demandante en el mes de junio y septiembre de 2006, reflejándose pagos por concepto de los salario básico, comisiones, y cuota de préstamos.

• Folios 184 al 192, copia fotostática simple de planillas de anticipo y retiro de fideicomiso, solicitados por la actora a la empresa Astrazeneca Venezuela S.A.
Aun cuando no fueron impugnadas por la parte actora, las mismas se desechan por ser irrelevantes para la resolución de la controversia planteada, ya que se trata de formatos de solicitud de prestamos o anticipo de fideicomiso.

• Folio 193, comunicación de fecha 30 de julio de 2002, emitida por la empresa Astrazeneca Venezuela S.A. y dirigida a la actora.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada.
De su contenido se desprende que en fecha 30 de julio de 2002, la empresa accionada comunicó a la actora un incremento salarial del 10%, ajustando su salario básico mensual a Bs. 805.545,00

• Folio 194 al 196, comunicaciones de incremento salarial de fecha 27 de mayo de 2004, 26 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2006 emitidas por la empresa Astrazeneca Venezuela S.A. y dirigidas a la actora.
Dichos instrumentos fueron igualmente promovidos por la contraparte por lo tanto se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 5, 8 y 10

Pieza Nº 3

• Folio 02, comunicación de fecha 15 de noviembre de 2006 emitida por la empresa accionada y dirigida a la actora.
Dicho instrumentos fue igualmente promovida por la parte actora, en consecuencia se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 11.

• Folios 03 al 229, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa Astrazeneca Venezuela S.A. a favor de la actora.
Se aprecian por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte actora.
Se reproduce la valoración proferida en el punto número 1ª de la prueba de exhibición promovida por la parte actora

Exhibición
1. De planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual consigna en copia simple marcada “B”.
2. Recibos de pago emitidos por la empresa accionada a la actora de los conceptos devengados en la relación laboral.
No fue admitida por el juez aquo, razón por la cual éste juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

Informes:
Al Banco Venezolano de Crédito, a los fines de que si en sus archivos se evidencia que la ciudadana Rossanna López, es beneficiaria de una cuenta de fideicomiso derivada de la relación laboral existente con la empresa Astrazeneca Venezuela S.A., de existir, informe sobre los movimientos de saldo de dicha cuenta desde su constitución.

A los folios 236 al 242, cursa comunicación de fecha proveniente del Banco Venezolano de Crédito mediante la cual informa que la empresa Astrazeneca Venezuela S.A., apertura cuenta de fideicomiso a la ciudadana Rossanna López, en cuya cuenta le fue abonado lo correspondiente a la prestación de antigüedad, cuyos movimientos aparecen reflejados en estado de cuenta anexo a dicho informe, folio 237 al 262.

IV

De la apelación de la parte actora:

Del Paquete Anual

Señala el recurrente que el juez aquo declaró improcedente el pago de la cantidad establecida en el paquete anual garantizado por la empresa a la actora con fundamento a que el mismo está conformado por todas las percepciones devengadas por ésta en el año de labores, estableciendo con ello consideraciones que no fueron esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación ya que solo se limitó a rechazar que el paquete anual sea considerado como salario.

Afirma que por cuanto las constancias de trabajo cursantes a los autos reflejan las cantidades garantizadas por el patrono y que forman el paquete anual no fueron impugnadas, se debe entender que hay una admisión de dicho concepto por parte de la empresa, lo que implica que la demandada reconoce que le garantizó a la trabajadora dicho monto y por tanto, le adeuda una diferencia salarial.
Con relación al paquete anual en la sentencia recurrida se estableció:
“(…)
Que el concepto de “paquete anual” al que se hace referencia en las constancias de trabajo insertas a los folios ““09” y “12” de la pieza Nº 01, comporta la proyección de los ingresos anuales a devengar por la accionante, vale decir, la sumatoria de lo correspondiente a salarios, comisiones por venta, utilidades y bono vacacional, razón por la cual no puede considerarse como salario promedio anual, sino como una estimación de su salario integral anual.
En efecto, al considerar que en la documental cursante al folio “09” de la pieza Nº 01 se estableció que la demandante devengaba un salario básico mensual de Bs.1.809.553,53 mas comisiones mensuales promedio de Bs.1.200.000,00, se concluye que tales percepciones salariales ascienden a Bs.36.114.642,60 anuales, suma que al adicionarse la estimación del impacto anual de las utilidades (Bs.12.038.214,20) y del bono vacacional (Bs.3.410.827,35), arroja Bs.51.563.684,15, vale decir, cifra cercana a la proyectada por “paquete anual”. Se advierte que tal consideración aplica a los datos contenidos en la documental que riela al folio “12” de la pieza Nº 01”. (Extracto tomado del sistema Juris 200).

Por otra parte, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que para el periodo 2006-2007, devengó la cantidad de Bs. 47.814.470,34, por concepto de salario básico mas comisiones por venta, garantizándole su patrono por dichos conceptos mediante la figura de “Paquete Anual”, la cantidad de Bs. 56.432.767,48, monto éste que debe ser considerado para obtener el valor del salario promedio anual devengado por la actora y que servirá para la determinación del salario base de calculo de los conceptos reclamados.

En su contestación, la accionada niega y rechaza que la cantidad señalada en la constancia de trabajo como paquete anual, deba ser considerada como salario promedio de la actora, expresando en la oportunidad de la audiencia de apelación, que la cantidad reflejada como paquete anual en las constancias de trabajo cursantes a los autos solo representa el estimado de comisiones a devengar por la trabajadora en el año de labores por cuanto el monto de las comisiones se mide de acuerdo a la venta de los productos promocionados por ella como visitador médico, ventas que eran efectuadas por una persona distinta.


Para decidir este juzgado observa:

La cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico Farmacéutica, periodo 2005-2007, establece:

“CLAUSULA 8: CARNET DEL TRABAJADOR Y CONSTANCIA DE TRABAJO
(…)
La empresa entregará constancias de trabajo al trabajador que así lo requiera. Está constancia la entregará la empresa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la constancia de trabajo se expresará:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El cargo desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención de las señaladas en el artículo 111 de la L.O.T.

La anterior disposición contractual establece que la empresa entregará al trabajador cuando éste lo requiera, una constancia de trabajo con todas las especificaciones que exige el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.


El artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ Artículo 111. A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese:
a) La duración de la relación de trabajo;
b) El último salario devengado; y
c) El oficio desempeñado.
En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo. “
En dicha norma se establece cuáles son los datos que debe contener la constancia de trabajo que puede ser exigida por el trabajador al finalizar la relación de trabajo.

En este sentido, ríela al folio 9 de la pieza Nº 1, original de constancia de trabajo de fecha 14 de marzo de 2006, expedida a la actora por la empresa Astrazeneca Venezuela S.A., a la que este juzgado le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.

De su contenido se desprende que la demandada Astrazeneca Venezuela hace constar que la ciudadana Rossana López labora para dicha empresa desde el 10 de agosto de 1998 como representante de ventas, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.809,553,55, comisiones promedio de Bs. 1.200.000,00 y un paquete anual de Bs. 52.697.282,66.

Al folio 12 de la pieza Nº 1, cursa original de constancia de trabajo de fecha 09 de mayo de 2007, expedida a la actora por la empresa Astrazeneca Venezuela C.A., la cual no fue impugnada por la parte accionada por lo que adquiere valor probatorio.

De su contenido se desprende que la demandada Astrazeneca Venezuela hace constar que la ciudadana Rossana López laboró para dicha empresa desde el 10 de agosto de 1998 hasta el 19 de enero de 2007, como representante de ventas, hechos no controvertidos, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.022.887,92, promedio de comisiones mensuales de Bs. 1.200.000,00 y un paquete anual de Bs. 56.432.767,48.

Así las cosas, observa quien decide que de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico Farmacéutica, las constancias de trabajo en referencia fueron emitidas por la demandada cumpliendo con los extremos exigidos en la norma, siendo expedida la primera durante la relación de trabajo y la segunda, al finalizar la relación.

Con relación al concepto o denominación paquete anual, por máximas de experiencia esta Juzgadora conoce que antes de iniciar la prestación del servicio la empresa puede ofrecer al postulante, una remuneración anual que representa el pago mensual de los diferentes conceptos laborales que serán devengados por el trabajador durante un año de servicio, tales como salario, utilidades, vacaciones y cualquier otro concepto establecido legal o contractualmente, remuneración que se establece de acuerdo a al salario mensual multiplicado por la sumatoria de los días de beneficio (meses) de cada concepto.

De las constancias de trabajo ut supra analizadas, solo se desprende que durante y al finalizar la relación de trabajo la empresa dejo constancia de la remuneración percibida por la trabajadora a la fecha, sin que de forma alguna de su contenido se evidencie que la empresa haya garantizado a la demandante las sumas Bs. 52.697.282,66 y Bs. 56.432.767,48, para los períodos 2006 y 2007. Y así se establece.


Del pago de los días sábados, domingos y feriados

Señala el recurrente que el juez de juicio no se pronunció respecto al reclamo de los días feriados y de asueto contractual conforme a las cláusulas 14 y 15 de la Convención de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Química y Farmacéutica, que establecen que los días feriados y de asueto contractual son remunerados, así como que la jornada laboral es de cinco (5) días pero la empresa conviene en cancelar los siete (7) días de la semana, días cuyo pago se reclama.

Del contenido de escrito libelar se desprende que la actora reclama el pago de los días sábados, domingos, feriados y festivos contractuales con sujeción a lo establecido en las cláusulas 14 y 27 de la referida Convención Colectiva, así como su incidencia en el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales.

La demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio y de la audiencia de apelación, señala que a la actora no es beneficiaria de la cláusula Nº 27, por cuanto ésta sólo es aplicable a los trabajadores que cumplen turno rotativo o de proceso continuo, lo cual no se corresponde con la jornada ordinaria de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 7:00 p.m. alegada por la actora en el libelo de la demanda.

Las cláusulas 13 y 14 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional Para la Industria Químico Farmacéutica, periodo 2005-2007, establecen:

“CLAUSULA 13: Los Trabajos en la Empresa, en jornada ordinaria, se realizarán de Lunes a Viernes a excepción de los días feriados y de los días de asueto contractual remunerados. Sin embargo, en los servicios que por razones técnicas se haya venido trabajando en jornada ordinaria de proceso continuo, en días distintos de los señalados, se podrá mantener ese sistema, siempre que la empresa pague los recargos previstos en la cláusula 27 de éste contrato”.

“CLAUSULA 14: DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL
1. Para todos los efectos de esta Convención son días de remuneración obligatoria, los siguientes:
Los domingos
1º de Enero
Lunes Santo
Martes Santo
Miércoles Santo
Jueves santo
Viernes Santo
19 de Abril
1º de Mayo
24 de Junio
5 de Julio
24 de Julio
12 de Octubre
25 de Diciembre
Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.
2. Para todos los efectos de ésta Convención, son días de asueto contractual remunerado, los siguientes:
Los sábados
6 de Enero
7 de Enero
Lunes de Carnaval
Martes de Carnaval
Corpus Christie
1º de Noviembre
18 de Noviembre (únicamente para los Visitadores Médicos)
Día del farmacéutico (1º de Diciembre): Un día para los Farmacéuticos sujeto a ésta Convención.
3. En aquellas empresas donde se haya venido dando a los trabajadores días feriados y de asueto contractual remunerado adicionales a los señalados en este Numeral, se deberán continuar otorgando tales días adicionales de asueto contractual remunerado, con el régimen que tiene establecido”.

Las mencionadas cláusulas establecen que la jornada ordinaria será de lunes a viernes, a excepción de los días feriados y de asueto contractual remunerados, y que el servicio prestado en días distintos a dicha jornada, serán remunerados de acuerdo a lo establecido en la cláusula 27.

La cláusula 27 de dicha Convención Colectiva establece:

“CLAUSULA 27: REMUNERACION DE TRABAJO ORDINARIO, SABADO, DOMINGO, FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL (ESTA CLAUSULA SOLO SE APLICA A LOS TURNOS ROTATIVOS O DE PROCESO CONTINUO)
1.- Las horas de trabajo en jornada diario ordinaria cumplidas en día sábado o en día domingo, se remunerará con un recargo del Ochenta por ciento (80%).
2.- Las horas de Trabajo en jornada diario ordinaria cumplidas en días feriados o días de asueto contractual remunerados de los especificados en la cláusula 14 de la presente Convención, darán derecho al Trabajador a recibir, además del pago de las horas de trabajo, el pago del día feriado o el correspondiente pago del día de asueto contractual remunerado, según se trate.
3.- Cuando en los casos contemplados en el Numeral 1, de esta Cláusula ocurra la coincidencia de un día feriado o de asueto contractual remunerado, de los especificados en la Cláusula 14 de la presente Convención, se pagará al Trabajador, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 31 de la presente Convención.
4.- Cuando el trabajador tuviere como días de descanso, días distintos al sábado y domingo, se tomarán como tales, a los efectos de los pagos establecidos en esta Cláusula, los que de acuerdo con su contrato individual de trabajo se le hubieran asignado como días de descanso. A tal fin, el último de esos días se tendrá como el de su descanso semanal obligatorio en la respectiva semana.
5.- La presente cláusula sólo se aplicará a los trabajadores que laboren en turnos rotativos o de continuo proceso.”

En la citada disposición contractual se establece que los días feriados, domingos y de asueto contractual serán de obligatoria remuneración por parte de la empresa y en el caso de los trabajadores que laboran en turnos rotativos o de proceso continuo, su pago se realizará con un recargo del 80% de su salario normal.

En el presente caso, se constata que la actora reclama el pago de los días sábados, domingos, feriados y de asueto contractual conforme a lo establecido en la cláusula 27 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, es decir, con el 80% de recargo salarial, cláusula aplicable solo a los trabajadores de turno rotativo o de proceso continuo y que de acuerdo a la jornada de trabajo alegada en el libelo de la demanda, hecho no controvertido, no le es aplicable a la trabajadora. Y así se establece.

Ahora bien, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y ratificado en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la demandante, invocando el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclama el pago de tres horas y media diarias de sobre tiempo laboradas por la actora por exceder su jornada de ocho (8) horas ordinarias de trabajo, con sujeción a que al haber negado la demandada que la trabajadora laboraba en el turno rotativo o de proceso continuo, admite a su vez que prestó servicios durante ese tiempo extra que alega, por lo que en consecuencia, procede el pago de dichas horas.

La parte accionada señala que tal reclamación es sobrevenida por lo que se ve impedida de ejercer su derecho a la defensa ante tal alegato.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el juez aquo declaró inadmisible el reclamo de horas extras por considerar que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que si bien el juez de juicio tiene la facultad de acordar conceptos que no fueron demandados en el libelo de la demanda, es requisito fundamental que dichos conceptos hayan sido debatidos en juicio y que existan elementos de prueba en el proceso que demuestren su procedencia, lo que a su juicio no ocurrió en la presente causa, por ende la procedencia de dicho concepto sería atentatorio al derecho a la defensa de la demandada.

El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

La anterior disposición otorga al juez la facultad de ordenar conceptos distintos a los requeridos, siempre y cuando hayan sido debatidos en juicio y estén debidamente probados en el procedimiento.

En este sentido, considera quien decide que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga al juez la facultad de ordenar conceptos que no hayan sido demandados, deben darse dos elementos esenciales: que dichos conceptos hayan sido debatidos en juicio y que exista prueba en el proceso que evidencie su procedencia, circunstancias éstas que no están presentes en la presente causa, ya que la reclamación de horas extras deviene de una defensa esgrimida por la parte accionada respecto de un concepto que si fue demandado en el proceso, pero que en ningún caso pueda tenerse como admitido ni que haya sido debatido en juicio, por lo que este juzgado comparte el criterio proferido por el juez aquo al declarar inadmisible el pago de las horas extras reclamadas. Así se declara.


De la apelación ejercida por la parte accionada

Señala la parte accionada que el juez de juicio no explicó como los días sábados, domingos y feriados no cancelados inciden en el salario variable, para declarar procedente el pago de la diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asimismo, afirma que la empresa accionada canceló a la actora la correspondiente incidencia de dichos días tomando en cuenta la misma para la determinación del salario normal.

De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el juez aquo una vez determinado el salario base y realizados los cálculos correspondientes, estableció una diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
En ese sentido, del escrito libelar se desprende que la parte actora señala que su salario integral está conformado por el salario básico, más las comisiones, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades y de los días sábados, domingos, feriados y de asueto contractual laborados.

Ahora bien, se observa que el juez aquo para la determinación del salario devengado por la actora tomó en cuenta todas las percepciones salariales reflejadas en los recibos de pago consignados por las partes, cursantes en la pieza Nro 2 y 3 del expediente, valorados ut supra, en los que se evidencian entre otros conceptos, el pago de días sábados, domingos, feriados y de asueto contractual, es decir, que toma en cuenta la incidencia de dicho concepto conforme al pago reflejado en los recibos de pago.

Así las cosas, el juez de la recurrida estableció correctamente la incidencia del pago de los días sábados, domingos, feriados y de asueto contractual laborados a efectos de determinar el salario promedio mensual devengado por la actora durante el tiempo que duró la relación laboral y una vez determinados, procedió a realizar los cálculos respectivos para cada uno de los conceptos demandados, lo cual arrojo las cantidades condenadas. Y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones las apelaciones ejercida por las partes surgen sin lugar. Así se declara.

En consecuencia la accionada adeuda a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad artículo 108: Bs. 9.967,11
Bono vacacional: Bs. 444,20
Utilidades 2006 y fracción 2007: Bs. 1.680,69
Indemnización cláusula Nº 60: Bs. 1.217,17
Total: Bs. 13.309,17

Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por la ciudadana ROSSANNA DEL VALLE LÓPEZ DE ENRÍQUEZ, contra la empresa ASTRAZENECA VENEZUELA, C.A., y se condena a ésta a cancelar a la actora la cantidad de Bs. TRECE MIL TRESCIENTOS NUEVE, CON 17/100, (Bs. 13.309,17), conforme al siguiente detalle:

Antigüedad artículo 108: Bs. 9.967,11
Bono vacacional: Bs. 444,20
Utilidades 2006 y fracción 2007: Bs. 1.680,69
Indemnización cláusula Nº 60: Bs. 1.217,17
Total: Bs. 13.309,17

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Una vez obtenido el monto correspondiente por dicho concepto, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 16.012,71, ordenados en la recurrida como suma recibido por la actora por dicho concepto.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización establecida en la Cláusula Nº 60 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abog. Marjorie Gómez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marjorie Gómez
KNZ/MD/Mirla Barrios García
Recurso: GP02-R-2009-000060
Sentencia N° PJ0142009000055