JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000100
DEMANDANTE: JEAN CARLOS GÓMEZ
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A.
TERCERO: BTP TRANSPORTE, C.A.
MOTIVO: INCOMPARECENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA Nº: PJ0142009000054


En fecha 11 de mayo de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000100, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la sociedad de comercio BTP TRANSPORTE S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 87-A, representada judicialmente por los abogados JOSÉ IGNACIO MORENO, CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, RAFAEL GERARDO FERNANDEZ, GUSTAVO LINARES BENZO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK ABELARDO NOGUERA, MONICA APARICIO BLANCO, JUAN JOSÉ AVILA, MARIANELLA VILLEGAS y FRINE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.835, 16.021, 41.619, 20.802, 25.731, 58.652, 66.629, 107.567, 98.479, 70.884 y 112.184, en su orden, actuando en el proceso como tercero interviniente, contra el acta de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte accionada y de la incomparecencia de la empresa BTP Transporte S.A. a la audiencia preliminar, en el juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional incoado por el ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.252.639, contra la empresa DISTRIBUIDORA LA LAJA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 34-A, representada judicialmente por los abogados LIBIA USECHE, MANUEL ZAMBRANO, FELIX MORILLO BLANCO Y ALEJANDRO ARENAS MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.146, 3.395, 9.129 y 12.589, respectivamente.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m, llevándose a cabo la misma el día 28 de mayo de 2009 a la hora indicada con la comparecencia de los apoderados judiciales de BTP Transporte S.A. y Distribuidora La Laja C.A.

Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I
Alegatos en audiencia

Parte recurrente:
Señala que el día 16 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m., fecha y hora prevista para la celebración de la audiencia preliminar, la misma no se llevó a cabo por cuanto el juez de la causa se encontraba quebrantado de salud y no pudo asistir al Tribunal, informando la Secretaria del Tribunal que no tenía conocimiento si el juez se reincorporaría al día siguiente; que la empresa BTP Transporte obrando como un buen padre de familia asistió al tribunal de la causa los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2009, a las 10:00 a.m. con el fin de verificar si se llevaría a cabo la audiencia, obteniendo siempre la información verbal de la Secretaria del Tribunal de que no había despacho y que quizás para el día 23 de marzo de 2009 el Juez se reincorporaría a sus labores y se procedería a la celebración del acto.

Afirma que también les fue informado por la misma funcionaria, que en caso de que el juez no se reincorporara la causa sería redistribuida; que en virtud de ello, BTP Transporte acudió al Tribunal a la hora indicada los días 23 y 24 de marzo de 2009, sin que fuera posible la celebración del acto dado que el tribunal de la causa tampoco dio despacho en esas fechas.

Refiere que con base a la información suministrada por la Secretaria del Tribunal y por el tiempo transcurrido, consideró que la causa iba a ser redistribuida a otro tribunal y se fijaría la fecha cierta de celebración de la audiencia, sin embargo, el día 25 de marzo de 2009 se reincorporó el juez de la causa y sin mediar un auto en el expediente que advirtiese a las partes de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia preliminar, ésta se apertura a las 10:00 a.m. y se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada y de la incomparecencia de la empresa BTP Transporte S.A., siendo que ante tal incertidumbre, los apoderados judiciales comparecieron al tribunal a primeras horas de la tarde.

Indica que en virtud de la confusión originada por la falta de certeza para la celebración del acto, la empresa quedó como no compareciente al actor y sin consignar las pruebas; que conforme a los criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que cuando no exista certeza para las parte sobre la realización de la audiencia, en atención al debido proceso y al derecho a la defensa debe reponerse la causa al estado de nueva audiencia y así solicita que sea declarado por éste juzgado.
Parte demandada:
Señala que tal como lo indica el recurrente, correspondiendo el día 16 de marzo de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ésta no se celebró debido a quebrantos de salud del Juez; que por cuanto en el expediente no existía información del día en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar, la empresa Distribuidora La Laja C.A., actuando con la mayor diligencia tuvo que asistir al Tribunal todos los días para verificar si el juez de la causa se había reincorporado a sus labores y por ende si se celebraría la audiencia, a tal punto que para el día 25 de marzo de 2009, pudo conocer que el juez de la causa se reincorporó al Tribunal y en consecuencia, se llevaría a cabo la audiencia preliminar; así, comparecieron tanto la accionada como la parte actora , lo que también pudo haber hecho la recurrente si hubiera asistido oportunamente al tribunal; que por ello, solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la empresa BTP Transporte S.A.

Al expediente cursan las siguientes actuaciones procesales:

Folio 01 al 18, libelo de la demanda incoada por el ciudadano Jean Carlos Gómez contra la empresa Distribuidora la Laja C.A.
Folio 28, auto de fecha 20 de junio de 2008, dictado por el juzgado aquo, mediante el cual se admite el libelo de la demanda con orden de comparecencia de la demandada.
Folio 38, diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 suscrita por el Alguacil del Tribunal y certificada por la Secretaria del juzgado, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada
Folio 41, escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito por el abogado Alejandro Arenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.128, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual solicita la intervención como tercero de la empresa BTP Transporte S.A., siendo admitido por el Tribunal aquo y ordenada su comparecencia en fa misma fecha, folio45.
Folio 58, diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa BTP Transporte S.A., siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009.
Folio 59, acta de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por el juzgado aquo con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la demandada Distribuidora la Laja C.A. y de la incomparecencia de la sociedad mercantil BTP Transporte S.A en validad de tercero interviniente .
Folios 64 al 79, escrito de fecha 01 de abril de 2009, suscrito por el abogado Juan José Avila, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BTP Transporte S.A., mediante el cual solicita la nulidad del acta de fecha 25 de marzo de 2009.
Folios 105 al 106, auto dictado por el juzgado aquo de fecha 06 de abril de 2009, mediante el cual niega la nulidad solicitada por el apoderado judicial de la empresa BTP Transporte S.A. del acta de fecha 25 de marzo de 2009, así mismo declara inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la referida acta.

II

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
Para decidir éste juzgado observa:

Señala el recurrente que el día 16 de marzo de 2009 a las 10:00 a.m. estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar la cual no se llevó a cabo por cuanto el Juez de la causa no pudo asistir al tribunal por razones de salud; que según información suministrada por la Secretaria del Tribunal, no se sabía si el Juez se reincorporaría o no al dí asiguiente y por tal motivo, la empresa BTP Transporte compareció a la hora indicada los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2009, días en que no hubo Despacho en el Tribunal por las mismas razones; que el día 20 de marzo de 2009, fue informado por la Secretaria del Tribunal, que tal vez el Juez aquo se reincorporaría a sus labores el día 23 de marzo de 2009 y en caso contrario, que el expediente sería redistribuido a otro juzgado, acudiendo al Tribunal los días 23 y 24 de marzo de 2009 y verificándose que en dichos días tampoco el Juez dio Despacho.

Sostiene que debido al tiempo transcurrido y a la información verbal suministrada por la Secretaria del Tribunal de que la causa sería redistribuida, consideró que iba a indicarse en el expediente la fecha exacta en que tendría lugar la audiencia, sin embargo la misma fue celebrada el día 25 de marzo de 2009, sin mediar ningún auto que advirtiese a las partes sobre la celebración de dicho acto, razón por la cual quedó incompareciente en el acta de audiencia levantada por el Juez aquo; que por la falta de certeza y confusión generada por la ausencia del juez al Tribunal, no pudo asistir a la audiencia preliminar y por ende no pudo promover pruebas por cuanto su promoción solo es dado en la primigenia audiencia preliminar.

De las actuaciones cursantes en el expediente, se constata que en fecha 27 de febrero de 2009, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación del Alguacil respecto a la notificación de la empresa BTP Transporte S.A., fecha a partir de la cual comenzaría a computarse los diez (10) días establecidos en la ley para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que efectivamente tal como lo señalan las partes la audiencia tenia lugar el día 16 de marzo de 2009.

Ahora bien, posterior a la certificación de secretaria solo se constata el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2009, sin mediar en el expediente entre la certificación de secretaria y el acta de audiencia preliminar, actuación alguna respecto a la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar que debía celebrarse en día 16 de marzo de 2009, es decir, que entre la certificación de la notificación, 27 de febrero de 2009 y la celebración de la audiencia preliminar, 25 de marzo de 2009, no existe actuación alguna del tribunal de la causa con relación a los motivos por los cuales no se celebraría el acto ni la fecha cierta pautada para ello.

Por otra parte, del auto dictado por el Juzgado aquo de fecha 06 de abril 2009, folios 105 al 106, con motivo de la negativa de la solicitud de nulidad y recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, contra el acta de fecha 25 de marzo de 2009, se desprende que entre las consideraciones expuestas por el juez aquo para negar lo solicitado se encuentra que desde el día 16 de marzo de 2009 hasta el 24 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, el Tribunal no dio Despacho en solo siete (7) días debido a quebrantos de salud del Juez, según consta de reposo consignado por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, y que por encontrarse las partes a derecho, una vez reincorporado el día 25 de marzo de 2009, apertura la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y demandada; no obstante, este juzgado verifica que en el expediente no cursa certificación alguna por parte de la Secretaria del Tribunal de los días de Despacho correspondientes al lapso señalado por el juez aquo, es decir desde el 16 al 24 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive.

En este orden de ideas, se necesario señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, tanto la representación judicial de la empresa Distribuidora La Laja como la recurrente, fueron contestes en afirmar que después del 16 de marzo de 2009, fecha en la cual estaba pautada la audiencia preliminar, tuvieron que asistir todos los días al tribunal a efectos de verificar si ese día tendría lugar la audiencia y que por información de la Secretaria del Juzgado aquo tenían conocimiento que el Juez no daría Despacho.

Siendo que en el proceso laboral la audiencia preliminar constituye un acto fundamental del proceso en razón de los efectos que produce la incomparecencia de las partes al mismo y en virtud de que en la oportunidad de su apertura se produce la promoción de las pruebas de cada una de las partes, es por lo que la oportunidad de su celebración debe estar envestida de plena certeza a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo que al existir dudas o incertidumbre en cuanto a dicha oportunidad, como se verifica en el presente caso al no mediar actuación del tribunal en este sentido, resulta procedente ordenar al juzgado de la causa que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Sobre la base de las anteriores premisas, considera este juzgado que los motivos explanados por el recurrente como justificativo de su incomparecencia a la audiencia preliminar llenan los extremos de ley exigidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo cual conlleva a la procedencia del presente recurso de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan José Ávila Mendoza, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BTP TRANSPORTE S.A.
SEGUNDO: SE ANULA el acta de fecha 25 de marzo de 2009, levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y las actuaciones subsiguientes a la misma.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal aquo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 180° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Exp: GP02-R-2009-000100
Sentencia Nº PJ0142009000054