JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


RECURSO: GP02-R-2009-000095
DEMANDANTE: EWIN ALBERTO MOLINA AMAYA
DEMANDADO: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000075

En fecha 19 de mayo de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000095, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EWIN ALBERTO MOLINA AMAYA, titular de la cédula de identidad número 12.139.270, representado judicialmente por los abogados FRANCISCO IZARRA ROSALES; DALIA MUJICA DE IZARRA; DANIEL IZARRA MUJICA Y ENIZHER REBECA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742 respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita por ante el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1908, bajo el No. 6, entrada 524, y posteriormente refundidos en su solo texto sus Estatutos Sociales, en fecha 15 de junio de 2000, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día nueve (09) de noviembre de 2000, bajo el Nº 06, tomo 78-A; representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA Y FRANK EDUARDO TRUJILLO CALÓ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.278, 78.461, 74.534 y 110.908, respectivamente.

En fecha 26 de mayo de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el noveno (9º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual tuvo lugar el día 16 de junio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la apelación interpuesta por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
Alegados en audiencia:

Parte actora
1. Señala que el presente caso se reclama una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que deriva de unas percepciones salariales que no fueron tomadas en cuenta por la demandada; que al efecto, la parte actora promovió todos los recibos de pago de los salarios devengados durante la relación de trabajo y que en la audiencia de juicio fueron reconocidos por la demandada.
2. Que no obstante, la juez a-quo ordenó experticia complementaria del fallo a efectos de que el experto determinara el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo siendo que todos los salarios se encuentran acreditados a los autos.
3. Refiere que en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes, se establece una indemnización cuando la accionada no cancela al trabajador las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el lapso establecido en dicha cláusula, constituyendo dicha indemnización la continuación del pago del salario devengado por el trabajador y demás beneficios laborales y convencionales hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales; que la citada cláusula debe interpretarse en forma progresiva, es decir que cuando la accionada no cancela en el tiempo estipulado la totalidad de las prestaciones sociales, el trabajador es acreedor de dicha indemnización hasta tanto se efectúe su pago, tal como ocurrió en el caso de autos.
4. En virtud de lo anterior reclama el pago de dicho concepto desde el 8 de mayo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008; que todas estas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por la juez aquo por cuanto declaró procedente el concepto, pero calculado desde la fecha de terminación de la relación laboral, 13 de abril de 2007, hasta la fecha en que la demandada efectuó al trabajador el finiquito o liquidación parcial de sus acreencias laborales.


Parte accionada
1. Señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de absolución de la instancia, por cuanto hace recaer en un experto la determinación de los salarios devengados por el trabajador a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, delegando así la juez de juicio su labor de juzgamiento al experto pues es éste quien establecerá la cuantificación de los salarios, por lo tanto al padecer de este vicio hace nula la sentencia y así solicita sea declarada.
2. Que la sentencia recurrida al hacer mención de la contratación colectiva aplicable al caso de autos, no hace referencia de cual convención colectiva se trata, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de la demandada ya que existiendo en el caso de autos varias convenciones colectivas en virtud de sus reformas, no se sabe a cual convención colectiva se está refiriendo, ya que en el caso de autos pudiera tratarse de una convención colectiva que no estuviese vigente durante el tiempo que laboró el accionante y por lo tanto, resulta inaplicable al caso de autos; en consecuencia, al existir esta indeterminación, también hace padecer la sentencia del vicio de absolución de instancia y por ende, hace nula la sentencia.
3. Que la sentencia recurrida adolece del vicio de error in iudicando, porque en su parte motiva fija el thema decidemdum, ya que señala que deben establecerse los salarios para determinar las pretensiones del accionante, pero en su parte dispositiva obvia el thema decidemdum y se separa la juez de su labor de juzgamiento es decir, se separa de la facultad que tiene de decidir los salarios, por lo tanto, al haber dilucidado el thema decidemdum y luego haber obviado el mismo, evidentemente que no está resolviendo lo sometido a su consideración.

II

Alegatos y defensas:

Libelo de la demanda
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa C.A. Electricidad de Valencia, en calidad de Inspector Integral desde el 20 de abril de 1998 cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 207,28, es decir, Bs. 6,91 diarios; que en fecha 10 de abril de 2007 le presentó a su patrono carta de renuncia, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, el pago de la indemnización por despido injustificado y el preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual la empresa se comprometió a pagar dicha indemnización en los términos estipulados en la referida cláusula.

Señala que la empresa accionada al momento de liquidar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no lo hizo con sujeción a lo establecido en la cláusula 01, ordinales 16, 06 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, para el cálculo de dichos conceptos no tomó en cuenta el salario base correspondiente conforme a las citadas cláusulas, por lo tanto, al realizarse los debidos cálculos correspondientes conforme al salario real devengado por la actora en cada mes de labores, surge una diferencia en el pago de dichos conceptos.

En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: Bs. 21.263,63
Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 4.456,60
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 206,25
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.779,00
Clausal Nº 44, Art. 125: Bs. 9.562,50
Preaviso: Bs. 3.825,00
Salarios: Bs. 13.538,58
Total: Bs. 61.875, 77
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 7.393,40
Monto recibido: Bs. 22.682,28
Diferencia adeudada: Bs. 39.682,28
Igualmente reclama las costas y honorarios profesionales, la corrección monetaria e intereses moratorios.


Contestación de la demanda:

Como punto previo la demandada opone la falta de cualidad en calidad de demandada, por cuanto el accionante alega una supuesta deuda sustentada en que existe error desde el punto de vista conceptual y matemático en el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Admite la relación laboral, la fecha de inicio y que la misma culminó por renuncia del actor en fecha 10 de abril de 2007.

Niega y rechaza que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización conforme a lo establecido en la cláusula 6 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto en fecha 07 de mayo de 2007 el accionante recibió la cantidad de Bs. 22.68.278,93 (sic) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales con motivo del retiro voluntario del actor, en consecuencia no le es aplicable lo establecido en la cláusula Nº 6 de la convención colectiva.

Así mismo, niega y rechaza que la demandada haya incurrido en error de tipo conceptual al realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por lo tanto niega y rechaza en forma pormenorizada los conceptos y cantidades reclamados.


III

Pruebas aportadas por las partes:

Parte actora:
Documentales
• Folios 57 y 58, marcados “A”, recibos de pago de emitidos por la empresa accionada a nombre del actor, correspondientes a las quincenas del 16 al 30 de abril de 1998 y del 01 al 15 de mayo de 1998.
Se aprecia por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada.
De su contenido se desprende que el actor para la quincena correspondiente del 16 al 30 de abril de 1998 devengó un salario de Bs. 69.257,15 y para la quincena del 01 al 15 de mayo de 1998, devengó un salario de Bs. 103.640,50

• Folio 59, marcado “B”, original de carta de renuncia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por el demandante y por el Sindicato y dirigida a la empresa Electricidad de Valencia C.A.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.
De su contenido se desprende que el actor en fecha 10 de abril de 2007, comunicó a su patrono C.A. Electricidad de Valencia su decisión de renunciar al cargo de Inspector Integral laborando hasta el 13 del mismo mes y año. Así mismo, señala que se acoge a lo estipulado en la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva vigente.
• Folios 61 al 129, marcado “C”, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C. A. Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia.
De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las convenciones colectivas no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

• Folio 130, marcado “D”, acta conciliatoria de fecha 07 de mayo de 2007, levantada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia estado Carabobo, suscrita por el demandante y por la empresa accionada.
Se aprecia por cuanto dicha acta fue reconocida por la parte demandada.
De su contenido se desprende que en fecha 07 de mayo de 2007, comparecieron por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia estado Carabobo, el ciudadano Edwin Molina y la ciudadana Sol Marina Núñez en representación de la empresa C.A. Electricidad de Valencia, a los fines de la celebración del acto conciliatorio con motivo de la reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Ewin Molina contra la referida empresa, dejándose constancia que la parte patronal consigna cheque Nº S-92-80091403, por la cantidad de Bs. 22.682.278,93, manifestando la parte reclamante la aceptación al pago efectuado.

• Folios 131, marcado “E”, original de finiquito por terminación de servicio, de fecha 07 de mayo de 2007, emitida por la accionada a nombre del actor.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.
De su contenido se desprende que al término de la relación laboral la empresa accionada le canceló al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, 360 días: Bs. 13.789.167,55
Días de prestación de antigüedad, 5 días: Bs.309.006,00
Vacaciones fraccionadas, 57,75 días: Bs. 2.410.933,72
Indemnización extraordinaria, Cláusula Nº 44, 150 días: Bs. 9.270.180,00
Preaviso, Cláusula Nº 44,60 días: Bs. 3.708.072,00
Utilidades: Bs. 1.620.887,60
Días adicionales, 16 días: Bs. 988.819,21
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 176.317,30
Deducciones: Bs. 9.583.000,00
Total: Bs. 22.682.278,03

• Folios 132 al 148, marcados “I”, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad emitidos por la empresa accionada a nombre del actor, correspondiente a los periodos 1999, 2002, 2004, 2005 y 2006.
Se aprecian por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte accionada.
De su contenido se desprende que al actor le fueron pagadas las siguientes cantidades por concepto de intereses de prestaciones sociales en los periodos que a continuación se detallan:

1) Año 1999, del 01/08/99 al 31/12/99: Bs. 49.929,85
2) Año 2002, del 01/01/2002 al 31/12/2002: Bs. 821.309,10
3) Año 2004, del 01/01/04 al 31/01/04: Bs. 622.655,50
4) Del 01/01/2004 al 31/12/04: Bs. 700.995,60
5) Año 2005, del 01/01/05 al 31/12/05: Bs. 1.038.957,05
6) Año 2006, del 01/01/06 al 31/12/06: Bs. 746.947,50


• Folios 149 al 155, marcados K, recibos de pago de conceptos laborales emitidos por la empresa accionada a nombre del demandante.
Se aprecian por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada.
De su contenido se desprende que la empresa accionada canceló al actor en los periodos que a continuación se detallan los siguientes conceptos laborales:

1. Periodo 16 de julio de 1999 al 31 de julio de 1999
Bs. 200,00 por concepto de comida
Bs. 3.337,60, por concepto de horas extras
Bs. 2.000,00, por concepto de bono post vacacional.
2. Período 01/03/2000 al 15/03/2000
Bs. 4.976,35 por concepto de horas extras diurnas
Bs. 8.664,10, por concepto de horas extras nocturnas
Bs. 2.000,00, por concepto de Bono post vacacional.
3. Periodo 01/07/2001 al 15/07/2001
Bs. 800,00, por concepto de comida
Bs. 70.894,85, por concepto de horas extras diurnas
Bs. 1.339,90, por concepto de horas extras nocturnas
Bs. 62.325,10, por concepto de horas extras día feriado
Bs. 8.000,00, por concepto de bono post vacacional
4. Periodo 16/04/2002 al 30/04/2002
Bs. 8.000,00, por concepto de bono post vacacional
5. Periodo 16/04/2003 al 30/04/2004
Bs. 24.9996,00, por concepto de horas extras diurnas
Bs. 80.000, por concepto de bono post vacacional.
6. Periodo 01/02/2005 al 15/02/2005
Bs. 108.335,20, por concepto de horas extras diurnas
Bs. 95.797,45, por concepto de horas extras nocturnas
Bs. 27.027,50, por concepto de horas extras diurnas feriado
Bs. 15.766,05, por concepto de horas extras nocturnas feriado
Bs. 150.000,00, por concepto de bono post vacacional
7. Periodo 16/04/2003 al 30/04/2004
Bs. 24.9996,00 por concepto de horas extras diurnas
Bs. 150.000, 00 por concepto de bono post vacacional.

• Folios 156 al 365, marcados “F”, recibo de pago de salarios emitidos por la demandada a nombre del actor, correspondientes a todos los periodos de vigencia de la relación laboral, es decir desde el año 1998 al año 2007.

Así mismo, solicita la exhibición de los originales de dichos recibos a la demandada.
Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

• Folios 366 al 273 recibo de pago por concepto de vacaciones, emitidos por la empresa accionada a nombre del actor.
Se aprecia por cuanto fueron reconocidos por la parte accionada.
De su contenido se desprende que la demandadaza canceló al actor por dicho concepto en los periodos que a continuación se detallan los siguientes montos:

Año 1999
Vacaciones, 15 días: Bs. 190.636,65
Bono vacacional, 40 días: Bs. 508.365,40
Exoneración Luz: Bs. 4.125,50
Año 2000
Vacaciones, 15 días: Bs. 172.405,50
Bono vacacional, 40 días: Bs. 459.748,00
Exoneración de luz: Bs. 4.125,50
Año 2001
Vacaciones, 15 días: Bs. 323.178,65
Bono vacacional, 40 días: Bs. 861.809,75
Exoneración luz: Bs. 7.333,15
Año 2002
Vacaciones, 15 días: Bs. 347.127,60
Bono vacacional, 40 días: Bs. 925.673,60
Exoneración luz: Bs. 7.333,15
Año 2003
Vacaciones, 15 días: Bs. 303.304,50
Bono vacacional, 40 días: Bs. 808.812,00
Exoneración luz: Bs. 7.333,15
Año 2004
Vacaciones, 15 días: Bs. 340.366,50
Bono vacacional, 40 días: Bs. 907.644,00
Exoneración luz: Bs. 7.333,15
Año 2005
Vacaciones, 15 días: Bs. 362.366,55
Bono vacacional, 40 días: Bs. 966.310,80
Exoneración luz: Bs. 7.333,15
Año 2006
Vacaciones, 15 días: Bs. 430.366,50
Bono vacacional, 40 días: Bs. 1.147.644,00
Exoneración luz: Bs. 7.333,15

• Folios 374 y 375, marcados “I”, , recibos de pago por concepto de utilidades emitidos por la empresa accionada a nombre del actor.
Se aprecian por cuanto fueron reconocidos por la empresa demandada.
De su contenido se desprende que la empresa canceló al actor en el año 2001, la cantidad de Bs. 2.343.791,15; y para el periodo 2006, Bs. 3.798.851,15.

• Folios 376 al 400, marcado “L”, copia certificada de expediente Nº GP02-L-2008-000518, contentivo del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Ewin Alberto Molina Amaya contra la C.A. Electricidad de Valencia, protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2008, quedando registrado bajo el Nº 42, folios 1 al 25. Pto. 1º, Tomo 48.

Aun cuando no fue impugnado por la parte accionada, se desecha por cuanto en la presente causa la demandada no opuso la defensa de prescripción.

Testimoniales de los ciudadanos Alexis Betancourt, Wilson Torres, Lucio Pereira, Luís Manuel Díaz, José Ramón Guevara, Ángel Zambrano, Alberto Franco, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.


Parte accionada:

Documentales
• Folios 404 al 406, marcada “B-1”, original de finiquito por terminación de servicio de fecha 07 de mayo de 2007, emitido por la empresa accionada y suscrito por el actor.
Dicho instrumento fue igualmente promovido por la parte actora, por lo tanto, se reproduce la valoración proferida a la documental cursante al folio 131.

• Folio 497, marcada “B-4”, copia simple de acta conciliatoria de fecha 07 de mayo de 2007.
Dicho instrumento fue consignado en original por la parte actora, por lo tanto, se reproduce la valoración proferida al folio 130.

• Folios 408 al 413, recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre del actor, correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo y abril de 2007.
Dichos recibos fueron igualmente promovidos por la parte actora, los cuales cursan a los folios 357 al 362, por lo que su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

Testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Nadales Cordero y Jose Luis Barrios, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este juzgado no emite pronunciamiento al respecto.



IV

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto del cálculo errado por parte de la empresa accionada al no tomar en cuenta todas las percepciones salariales devengadas por la actora en cada mes de labores conforme a lo establecido en la cláusula Nº 1, ordinales 16 y 27 de la convención colectiva.

La demandada en su contestación niega y rechaza que exista un error conceptual o matemático en los cálculos en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo que niega y rechaza las cantidades y conceptos demandados.

En la oportunidad de la audiencia de apelación ambas partes señalan como fundamento del recurso ejercido, que la juez aquo ordenó una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los salarios devengados por la actora durante la vigencia de la relación laboral debido a que a los autos no constan todos los recibos de pago de la actora, delegando de esta forma su labor de juzgamiento al experto, quien según la sentencia recurrida, tendrá a su cargo que determinar el salario base de calculo de los conceptos reclamados, obviando la sentenciadora que la parte demandante promovió todos los recibos de pago emitidos durante la vigencia de la relación laboral y que fueron reconocidos por la accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que tienen pleno valor probatorio.

Que de dichos recibos se desprenden todas las percepciones salariales devengadas por la actora en cada mes de labores, por lo que la juez aquo debió y no lo hizo, establecer los salarios y no delegar en un experto la determinación de los mismos.


Para decidir este juzgado observa:

De la lectura de la sentencia recurrida se observa que la juez aquo le otorga valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la parte actora por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, no establece el salario devengado en cada mes de labor sino que ordena la practica de experticia complementaria del fallo a objeto de que el experto calcule los salarios a través de la contabilidad de la empresa.


Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala los salarios devengados en el mes correspondiente durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir desde el 20 de abril de 1998 hasta el 20 de mayo de 2007, y a objeto de demostrar dichos salarios promueve como prueba documental recibos de pago emitidos por la accionada durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los cuales cursan a los folios 157 al 362 y de los cuales fue solicitada su exhibición por parte de la demandada.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada reconoce los recibos de pago consignados y señala que en virtud del reconocimiento de los mismos no exhibe los originales, por lo que dichos recibos adquieren valor probatorio, y en consecuencia, este Juzgado establece que los salarios devengados por la actora en cada mes de labores son los que a continuación se detallan:

Año 1998

Folios mes Monto en Bs.
mayo 207.281,00
147 y 159 junio 207.075,00
160 y 161 julio 295.216,80
162 y 163 agosto 306.514,55
164 y 165 Septiembre 392.616,90
166 y 167 Octubre 350.753,95
168 y 169 Noviembre 353.700,45
170 y 171 diciembre 365.214,20


Amo 1999

Folios mes Monto en Bs.
172-173 Enero 322.399,95
174-175 Febrero 351.355,50
176-177 Marzo 398.439,05
178-179 abril 356.625,05
180-181 mayo 359.489,48
182-183 junio 396.193,30
184 julio 193.395,35
185-186 agosto 181.449,38
187-188 Septiembre 395.430,90
189-190 Octubre 425.810,90
191-192 Noviembre 434.905,15
193-194 diciembre 336.449,20

Año 2000

Folios mes Monto en Bs.
196-197 Enero 384.770,55
195 y 198 Febrero 344.811,10
199 Marzo 111.406,00
200-201 abril 391.780,73
2002-203 mayo 518.040,70
204-205 junio 550.789,79
206-207 julio 551.804,50
208-209 agosto 590.334,70
210-211 Septiembre 548.400,30
212-213 Octubre 528.652,10
214-215 Noviembre 663.362,40
216-217 diciembre 523.800,15


Año 2001

Folios mes Monto en Bs.
218-219 Enero 564.915,15
220-221 Febrero 519.151,90
222-223 Marzo 582.036,25
224-225 abril 605.363,40
226-227 mayo 540.178,15
228-229 junio 646.357,30
230 julio 116.940,25
231-232 agosto 636.424,85
233-234 Septiembre 675.288,30
235-236 Octubre 634.780,25
237-238 Noviembre 698.154,40
239-240 diciembre 675.423,10

Año 2002

Folios mes Monto en Bs.
241-242 Enero 612.512,00
243-244 Febrero 657.790,90
245-246 Marzo 790.754,75
247 abril 418.824,15
248-249 mayo 615.133,70
250-251 junio 640.460,10
252-253 julio 666.812,05
254-255 agosto 612.662,05
256-257 Septiembre 704.598,50
258-259 Octubre 783.454,20
260-261 Noviembre 837.749,00
262-263 diciembre 720.510,50


Año 2003

Folios mes Monto en Bs.
264-265 Enero 606.459,00
266-267 Febrero 866.050,90
268-269 Marzo 606.159,00
270 abril 328.304,50
271-272 mayo 462.484,66
273-274 junio 2.384.472,40
275-276 julio 1.003.906,55
277-278 agosto 1.050.599,75
279-280 Septiembre 1.962.062,20
281-282 Octubre 1.353.105,20
283-284 Noviembre 777.182,75
285-286 diciembre 847.233,00

Año 2004

Folios mes Monto en Bs.
287-288 Enero 234.733,00
290-291 Febrero 780.333,00
292.293 Marzo 1.669.606,25
294-295 abril 776.533,00
296 y 298 mayo 805.933,00
297 y 299 junio 826.933,00
300 julio 342.166,50
301-302 agosto 510.839,80
303-304 Septiembre 848.133,00
305-3006 Octubre 784.733,00
307-308 Noviembre 865.133,00
309-310 diciembre 976.933,00
Año 2005

Folios mes Monto en Bs.
311-312 Enero 1.676.879,50
313 Febrero 110.000,00
314-315 Marzo 816.484,15
316-317 abril 970.364,46
318-319 mayo 979.938,40
320-321 junio 985.837,80
322-323 julio 1.055.811,70
324-325 agosto 905.333,00
326-327 Septiembre 1.094.258,20
328-329 Octubre 904.733,00
330-331 Noviembre 971.824,10
332-333 diciembre 931.624,10


Año 2006

Folios mes Monto en Bs.
334-335 Enero 1.033.624,10
336-337 Febrero 1.139.333,00
338-339 Marzo 1.005.133,00
340 abril 140.000,00
341-342 mayo 719.039,80
343-344 junio 1.105.133,00
345-346 julio 1.254.553,00
347-348 agosto 1.105.133,00
349-350 Septiembre 1.204.933,00
351-352 Octubre 1.104.733,00
353-354 Noviembre 1.104.933,00
355-356 diciembre 1.104.333,05
Año 2007

Folios mes Monto en Bs.
357-358 Enero 1.508-611,85
359-360 Febrero 1.774.232,95
361-362 Marzo 1.247.333,00

Los salarios anteriormente establecidos serán los que se tomarán en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a excepción de los salarios correspondientes a los meses de julio 1999, abril 2000, julio 2001, abril 2002, abril 2003, julio 2004 y abril 2006, por cuanto no constan a los autos la totalidad de los recibos de cada uno de esos meses; en este caso, este juzgado considerara respecto a los meses señalados, los salarios alegados en el libelo de la demanda. Y así se establece.

A los fines de realizar los cálculos para la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en primer lugar se debe establecer el salario integral del mes correspondiente.

Con relación a las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se observa que la parte actora en su libelo de la demanda alega una bonificación de ciento veinte (120) días, y 40 días de salario, respectivamente, los cuales no fueron contradichos por la accionada en su contestación, es decir que no constituye un hecho controvertido en la presente causa, aunado a que los días de beneficio de ambos conceptos se encuentran sustentados a través de los recibos de pago cursantes a los folios , folios 366 al 273 y 374 y 375, ut supra valorados, por lo que se establece que la alícuota de utilidades estará sujeta al beneficio de 120 días, y la alícuota de bono vacacional estará sujeta al beneficio de 40 días.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales para luego deducirle las cantidades liquidadas por la empresa accionada a los efectos de determinar si al actor se le adeuda alguna diferencia.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fecha de Inicio: 20 de abril de 1998
Fecha de Egreso: 13 de abril de 2007
Antigüedad: Ocho (08) años, once (11) meses y veinte (20) días.

De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de 592 días de salario, lo que arroja un pago de Bs. Ocho millones ciento treinta mil trescientos diecisiete con 36/100, (Bs. 8.130.317,36), conforme al siguiente detalle:

Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
Abr-98 0,00
May-98 0,00 -
Jun-98 0,00
Jul-98 0,00
Ago-98 306.514,55 10.217,15 120 40 3.405,72 1.135,24 14.758,11 5 73.790,54 73.790,54
Sep-98 392.615,90 13.087,20 120 40 4.362,40 1.454,13 18.903,73 5 94.518,64 168.309,18
Oct-98 350.753,95 11.691,80 120 40 3.897,27 1.299,09 16.888,15 5 84.440,77 252.749,95
Nov-98 353.700,45 11.790,02 120 40 3.930,01 1.310,00 17.030,02 5 85.150,11 337.900,06
Dic-98 365.214,20 12.173,81 120 40 4.057,94 1.352,65 17.584,39 5 87.921,94 425.821,99
enr-99 322.399,95 10.746,67 120 40 3.582,22 1.194,07 15.522,96 5 77.614,80 503.436,80
Feb-98 351.355,50 11.711,85 120 40 3.903,95 1.301,32 16.917,12 5 84.585,58 588.022,38
Mar-99 398.430,05 13.281,00 120 40 4.427,00 1.475,67 19.183,67 5 95.918,35 683.940,73
abt-99 356.625,05 11.887,50 120 40 3.962,50 1.320,83 17.170,84 7 120.195,85 804.136,58
May-99 359.489,48 11.982,98 120 40 3.994,33 1.331,44 17.308,75 5 86.543,76 890.680,34
Jun-99 396.193,30 13.206,44 120 40 4.402,15 1.467,38 19.075,97 5 95.379,87 986.060,21
Jul-00 248.680,00 8.289,33 120 40 2.763,11 921,04 11.973,48 5 59.867,41 1.045.927,61
Ago-99 181.449,38 6.048,31 120 40 2.016,10 672,03 8.736,45 5 43.682,26 1.089.609,87
Sep-99 395.430,90 13.181,03 120 40 4.393,68 1.464,56 19.039,27 5 95.196,33 82,92
Oct-99 425.810,90 14.193,70 120 40 4.731,23 1.577,08 20.502,01 5 102.510,03 102.592,95
Nov-99 434.905,15 14.496,84 120 40 4.832,28 1.610,76 20.939,88 5 104.699,39 207.292,34
sic-99 336.449,20 11.214,97 120 40 3.738,32 1.246,11 16.199,41 5 80.997,03 288.289,37
Ene-00 383.770,55 12.792,35 120 40 4.264,12 1.421,37 18.477,84 5 92.389,21 380.678,58
Feb-00 344.811,10 11.493,70 120 40 3.831,23 1.277,08 16.602,02 5 83.010,08 463.688,66
Mar-00 393.830,00 13.127,67 120 40 4.375,89 1.458,63 18.962,19 5 94.810,93 558.499,58
Abr-00 391.780,73 13.059,36 120 40 4.353,12 1.451,04 18.863,52 9 169.771,65 728.271,23
May-00 518.040,70 17.268,02 120 40 5.756,01 1.918,67 24.942,70 5 124.713,50 852.984,73
Jun-00 550.789,79 18.359,66 120 40 6.119,89 2.039,96 26.519,51 5 132.597,54 985.582,27
Jul-00 551.804,50 18.393,48 120 40 6.131,16 2.043,72 26.568,36 5 132.841,82 1.118.424,10
Ago-00 590.334,70 19.677,82 120 40 6.559,27 2.186,42 28.423,52 5 142.117,61 1.260.541,71
Sep-00 548.400,30 18.280,01 120 40 6.093,34 2.031,11 26.404,46 5 132.022,29 1.392.564,01
Oct-00 528.652,10 17.621,74 120 40 5.873,91 1.957,97 25.453,62 5 127.268,10 1.519.832,10
Nov-00 663.362,40 22.112,08 120 40 7.370,69 2.456,90 31.939,67 5 159.698,36 1.679.530,46
sic-00 523.800,15 17.460,01 120 40 5.820,00 1.940,00 25.220,01 5 126.100,04 1.805.630,50
Ene-01 564.915,15 18.830,51 120 40 6.276,84 2.092,28 27.199,62 5 135.998,09 1.941.628,59
Feb-01 518.151,90 17.271,73 120 40 5.757,24 1.919,08 24.948,05 5 124.740,27 2.066.368,86
Mar-01 582.036,25 19.401,21 120 40 6.467,07 2.155,69 28.023,97 5 140.119,84 2.206.488,70
Abr-01 605.363,40 20.178,78 120 40 6.726,26 2.242,09 29.147,13 11 320.618,39 2.527.107,09
May-01 540.178,15 18.005,94 120 40 6.001,98 2.000,66 26.008,58 5 130.042,89 2.657.149,98
Jun-01 646.357,30 21.545,24 120 40 7.181,75 2.393,92 31.120,91 5 155.604,54 2.812.754,51
Jul-01 693.240,00 23.108,00 120 40 7.702,67 2.567,56 33.378,22 5 166.891,11 2.979.645,63
Ago-01 636.424,85 21.214,16 120 40 7.071,39 2.357,13 30.642,68 5 153.213,39 3.132.859,02
Sep-01 675.288,30 22.509,61 120 40 7.503,20 2.501,07 32.513,88 5 162.569,41 3.295.428,42
Oct-01 634.780,25 21.159,34 120 40 7.053,11 2.351,04 30.563,49 5 152.817,47 3.448.245,89
Nov-01 698.154,40 23.271,81 120 40 7.757,27 2.585,76 33.614,84 5 168.074,21 3.616.320,10
sic-01 675.423,10 22.514,10 120 40 7.504,70 2.501,57 32.520,37 5 162.601,86 3.778.921,95
Ene-02 612.512,00 20.417,07 120 40 6.805,69 2.268,56 29.491,32 5 147.456,59 3.926.378,55
Feb-02 657.790,90 21.926,36 120 40 7.308,79 2.436,26 31.671,41 5 158.357,07 4.084.735,61
maez-02 790.654,75 26.355,16 120 40 8.785,05 2.928,35 38.068,56 5 190.342,81 4.275.078,42
Abr-02 848.130,00 28.271,00 120 40 9.423,67 3.141,22 40.835,89 13 530.866,56 4.805.944,98
May-02 615.133,70 20.504,46 120 40 6.834,82 2.278,27 29.617,55 5 148.087,74 4.954.032,72
Jun-02 640.460,10 21.348,67 120 40 7.116,22 2.372,07 30.836,97 5 154.184,84 5.108.217,56
Jul-02 666.812,05 22.227,07 120 40 7.409,02 2.469,67 32.105,77 5 160.528,83 5.268.746,39
Ago-02 612.662,05 20.422,07 120 40 6.807,36 2.269,12 29.498,54 5 147.492,72 5.416.239,10
Sep-02 704.598,50 23.486,62 120 40 7.828,87 2.609,62 33.925,11 5 169.625,56 5.585.864,67
Oct-02 783.454,20 26.115,14 120 40 8.705,05 2.901,68 37.721,87 5 188.609,34 5.774.474,01
Nov-02 837.749,00 27.924,97 120 40 9.308,32 3.102,77 40.336,06 5 201.680,31 5.976.154,33
Dic-02 720.510,50 24.017,02 120 40 8.005,67 2.668,56 34.691,25 5 173.456,23 6.149.610,56
Ene-03 606.459,00 20.215,30 120 40 6.738,43 2.246,14 29.199,88 5 145.999,39 6.295.609,95
Feb-03 868.050,90 28.935,03 120 40 9.645,01 3.215,00 41.795,04 5 208.975,22 6.504.585,17
Mar-03 606.159,00 20.205,30 120 40 6.735,10 2.245,03 29.185,43 5 145.927,17 6.650.512,33
Abr-03 959.960,00 31.998,67 120 40 10.666,22 3.555,41 46.220,30 15 693.304,44 7.343.816,78
May-03 462.484,66 15.416,16 120 40 5.138,72 1.712,91 22.267,78 5 111.338,90 7.455.155,68
Jun-03 2.384.472,40 79.482,41 120 40 26.494,14 8.831,38 114.807,93 5 574.039,65 8.029.195,33
Jul-03 1.003.906,55 33.463,55 120 40 11.154,52 3.718,17 48.336,24 5 241.681,21 8.029.200,33
Ago-03 1.050.599,75 35.019,99 120 40 11.673,33 3.891,11 50.584,43 5 252.922,16 8.029.205,33
Sep-03 1.062.062,20 35.402,07 120 40 11.800,69 3.933,56 51.136,33 5 255.681,64 8.029.210,33
Oct-03 1.353.105,20 45.103,51 120 40 15.034,50 5.011,50 65.149,51 5 325.747,55 8.029.215,33
Nov-03 777.182,75 25.906,09 120 40 8.635,36 2.878,45 37.419,91 5 187.099,55 8.029.232,33
Dic-03 847.233,00 28.241,10 120 40 9.413,70 3.137,90 40.792,70 5 203.963,50 8.029.237,33
Ene-04 934.733,00 31.157,77 120 40 10.385,92 3.461,97 45.005,66 5 225.028,31 8.029.242,33
Feb-04 780.333,00 26.011,10 120 40 8.670,37 2.890,12 37.571,59 5 187.857,94 8.029.247,33
Mar-04 1.669.606,25 55.653,54 120 40 18.551,18 6.183,73 80.388,45 5 401.942,25 8.029.252,33
abr.04 776.533,00 25.884,43 120 40 8.628,14 2.876,05 37.388,63 17 635.606,64 8.029.257,33
May-04 805.933,00 26.864,43 120 40 8.954,81 2.984,94 38.804,18 5 194.020,91 8.029.262,33
Jun-04 826.933,00 27.564,43 120 40 9.188,14 3.062,71 39.815,29 5 199.076,46 8.029.267,33
Jul-04 685.230,00 22.841,00 120 40 7.613,67 2.537,89 32.992,56 5 164.962,78 8.029.272,33
Ago-04 510.839,80 17.027,99 120 40 5.676,00 1.892,00 24.595,99 5 122.979,95 8.029.277,33
Sep-04 848.133,00 28.271,10 120 40 9.423,70 3.141,23 40.836,03 5 204.180,17 8.029.282,33
Oct-04 784.733,00 26.157,77 120 40 8.719,26 2.906,42 37.783,44 5 188.917,20 8.029.287,33
Nov-04 865.133,00 28.837,77 120 40 9.612,59 3.204,20 41.654,55 5 208.272,76 8.029.306,33
Dic-04 976.933,00 32.564,43 120 40 10.854,81 3.618,27 47.037,51 5 235.187,57 8.029.311,33
Ene-05 1.676.899,50 55.896,65 120 40 18.632,22 6.210,74 80.739,61 5 403.698,03 8.029.316,33
Feb-05 1.107.680,00 36.922,67 120 40 12.307,56 4.102,52 53.332,74 5 266.663,70 8.029.321,33
Mar-05 816.484,15 27.216,14 120 40 9.072,05 3.024,02 39.312,20 5 196.561,00 8.029.326,33
Abr-05 970.364,46 32.345,48 120 40 10.781,83 3.593,94 46.721,25 19 887.703,78 8.029.331,33
May-05 979.938,40 32.664,61 120 40 10.888,20 3.629,40 47.182,22 5 235.911,10 8.029.336,33
Jun-05 985.837,80 32.861,26 120 40 10.953,75 3.651,25 47.466,26 5 237.331,32 8.029.341,33
Jul-05 1.055.811,70 35.193,72 120 40 11.731,24 3.910,41 50.835,38 5 254.176,89 8.029.346,33
Ago-05 905.333,00 30.177,77 120 40 10.059,26 3.353,09 43.590,11 5 217.950,54 8.029.351,33
Sep-05 1.094.258,20 36.475,27 120 40 12.158,42 4.052,81 52.686,51 5 263.432,53 8.029.356,33
Oct-05 904.733,00 30.157,77 120 40 10.052,59 3.350,86 43.561,22 5 217.806,09 8.029.361,33
Nov-05 971.824,10 32.394,14 120 40 10.798,05 3.599,35 46.791,53 5 233.957,65 8.029.382,33
Dic-05 931.624,10 31.054,14 120 40 10.351,38 3.450,46 44.855,98 5 224.279,88 8.029.387,33
Ene-06 1.033.624,10 34.454,14 120 40 11.484,71 3.828,24 49.767,09 5 248.835,43 8.029.392,33
Feb-06 1.139.333,00 37.977,77 120 40 12.659,26 4.219,75 54.856,77 5 274.283,87 8.029.397,33
Mar-06 1.005.133,00 33.504,43 120 40 11.168,14 3.722,71 48.395,29 5 241.976,46 8.029.402,33
Abr-06 676.550,00 22.551,67 120 40 7.517,22 2.505,74 32.574,63 21 684.067,22 8.029.407,33
May-06 719.039,80 23.967,99 120 40 7.989,33 2.663,11 34.620,43 5 173.102,17 8.029.412,33
Jun-06 1.105.133,00 36.837,77 120 40 12.279,26 4.093,09 53.210,11 5 266.050,54 8.029.417,33
Jul-06 1.254.533,00 41.817,77 120 40 13.939,26 4.646,42 60.403,44 5 302.017,20 8.029.422,33
Ago-06 1.105.133,00 36.837,77 120 40 12.279,26 4.093,09 53.210,11 5 266.050,54 8.029.427,33
Sep-06 1.204.933,00 40.164,43 120 40 13.388,14 4.462,71 58.015,29 5 290.076,46 8.029.432,33
Oct-06 1.104.733,00 36.824,43 120 40 12.274,81 4.091,60 53.190,85 5 265.954,24 8.029.437,33
nov-'5 1.104.933,00 36.831,10 120 40 12.277,03 4.092,34 53.200,48 5 266.002,39 8.030.029,33
Dic-06 1.104.333,05 36.811,10 120 40 12.270,37 4.090,12 53.171,59 5 265.857,96 8.030.029,33
Ene-07 1.508.611,85 50.287,06 120 40 16.762,35 5.587,45 72.636,87 5 363.184,33 8.030.029,33
Feb-07 1.774.232,95 59.141,10 120 40 19.713,70 6.571,23 85.426,03 5 427.130,15 8.030.029,33
Mar-07 1.247.733,00 41.591,10 120 40 13.863,70 4.621,23 60.076,03 5 300.380,17 8.030.029,33
592


Antigüedad complementaria
De conformidad con lo establecido en el literal c, del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de cinco (5) días de salario, multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 60.076,00, lo cual arroja un total de Bs. 300.380,00

De la planilla de liquidación cursante a los folios 131 y 404, ut supra valorada, se evidencia que la empresa accionada canceló al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 13.789,167,55, monto que mayor al obtenido por este juzgado, nada le adeuda la demandada al actor por éste concepto. Así se declara.
Vacaciones y bono vacacional, periodos: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 1001-2002, 2002-003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la juez aquo ordenó el pago de 55 días de salarios por ambos conceptos, sobre la base del salario diario promedio devengado por el actor en el año a que se contrae el derecho, lo cual no fue objeto de apelación por las partes, en consecuencia, procede este juzgado a realizar los cálculos conforme a los salarios establecidos, a tal efecto:

Periodo Salario promedio
diario Beneficio Monto
Bs.
1998-1999 10.853,28 55 596.930,79
1999-2000 11.926,66 55 655.966,77
2000-2001 18.737,92 55 1.030.585,62
2001-2002 22.524,81 55 1.238.864,91
2002-2003 23.950,03 55 1.317.252,13
2003-2004 36.395,14 55 2.001.732,90
2004-2005 30.210,21 55 1.661.561,59
2005-2006 32.455,55 55 1.785.055,61
Total 8.352.424,52


A los folios 365 al 373, cursan recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ut supra valorados, cuya sumatoria arroja la cantidad de Bs. 9.061.767,26, cantidad mayor a la obtenida por este juzgado. Así se declara.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado, 2006-2007
De conformidad con lo establecido en la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Electricidad de Valencia C.A. y los trabajadores, periodo 2006-2009, al actor le corresponde el pago de 63 días de beneficio, procediéndole al actor el pago de parcial 57,7 días por haber laborado la fracción de once (11) meses para el periodo 2006-2007, no obstante, la sentencia recurrida ordenó conforme a la precitada cláusula el pago de 58,3 días sobre la base del salario diario promedio, cantidad mayor a la de 57,7 días que no fue objetada por las partes, por lo que se confirma.
En consecuencia, conforme a los salarios establecidos por este juzgado, para el periodo 2006-2007, se tiene que el actor devengó un salario diario promedio de Bs. 36.766,77, que multiplicado por 58,3, días, arroja la cantidad de Bs. 2.143.502,69.

A los folios 131 y 404, cursa planilla de finiquito, ut supra valorado, mediante la cual se evidencia que la empresa accionada canceló al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.410.933,72, monto que supera al obtenido por este juzgado; en consecuencia, nada le adeuda al actor por éste concepto. Así se declara.

Utilidades 2001 y 2006
De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Electricidad de Valencia C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, la sentencia recurrida ordenó el pago ciento veinte (120) días por dicho concepto para cada año reclamado, calculados sobre la base del salario promedio devengado por el actor en el año correspondiente, en consecuencia, conforme a los salarios establecidos por este juzgado, para el ejercicio económico 2001 y 2006, le corresponde al actor el pago de los siguientes montos:

1 Año 2001, el actor devengó un salario diario promedio de Bs. 20.750,86, multiplicado por 120 días de beneficio, arroja la cantidad de Bs. 2.490.103,20, suma a la que se le debe deducir la cantidad de Bs. 2.343.791,15, cancelada por la empresa en el respectivo año, tal como consta de recibo de pago cursante al folio 374, lo cual da una diferencia a pagar de Bs. 146.312,05. Así se declara.
2 Año 2006, el actor devengó un salario diario promedio de Bs. 34.882,52, multiplicado por 120 días de beneficio, arroja la cantidad de Bs. 4.185.902,40, suma a la que se le debe deducir la cantidad de Bs. 3.798.851,15, cancelada por la empresa en el respectivo año, tal como consta de recibo de pago cursante al folio 375, lo cual da una diferencia a pagar de Bs. 387.051,25. Así se declara.

Utilidades fraccionadas 2007
De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Electricidad de Valencia C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, la sentencia recurrida ordenó el pago de 31,26 días por dicho concepto, sobre la base del beneficio de 125 días en el año 2007, en razón de haber laborado el actor tres meses en ese periodo, ordenando su calculo conforme al salario promedio devengado durante los tres meses, lo cual no fue objeto de apelación en la presente causa; en consecuencia, procede este juzgado a calcular dicho concepto conforme a los salarios ya establecidos, el cual corresponde a Bs. 50.335,30, multiplicado por 31,26 días, que arroja un total de Bs. 1.573.481,75.

A los folios 131 y 404, cursa planilla de finiquito, ut supra valorado, mediante la cual se evidencia que la empresa accionada canceló al actor por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.620.887,60, monto mayor al obtenido por este juzgado, por lo tanto nada le adeuda al actor por este concepto. Así se declara.


Indemnización Cláusula 44

De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Electricidad de Valencia C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, periodo 2006-2009, la juez aquo ordenó el pago de 150 días por concepto de indemnización por antigüedad y 60 días de preaviso, cantidades que no fueron objeto de apelación por las partes, ordenando su calculo sobre la base del salario integral devengado por el actor.

La Cláusula Nº 44 de la referida convención colectiva de trabajo establece:
“CLAUSULA 44: “…la compañía conviene con el Sindicato en otorgar una vez al año a un número máximo de dieciocho (18) trabajadores que deseen renunciar o retirarse en forma voluntaria de la compañía, el beneficio de pagar la indemnización laboral conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Siempre que estos trabajadores, hayan mantenido una excelente conducta y tengan una antigüedad no menor a cinco (05) años.-
El Sindicato participará a la compañía oportunamente y por escrito, los nombres y apellidos de los trabajadores que deseen acogerse a este beneficio”.


Así mismo, la Cláusula 27, Segundo Párrafo de la misma Convención Colectiva, establece:

“CLAUSULA 27:
INDICACIONES DE PAGO Y DEDUCCIONES
La COMPAÑÍA conviene con el SINDICATO en discriminar en los recibos de pago de los trabajadores los conceptos correspondientes a los pagos y deducciones que se realicen.

La COMPAÑÍA conviene en que el pago de las indemnizaciones laborales por la terminación de la relación laboral, se tomara en cuenta el salario de las últimas cuatro (4) semanas de trabajo efectivo, cuando el trabajador sea de nómina diaria y; el último mes cuando sea de nómina mensual o quincenal de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento o el artículo equivalente en caso de modificación de dicha Ley y su Reglamento”.

Así las cosas, el cálculo de dichos conceptos se realizará sobre la base del salario integral devengado en el último mes de labores, el cual es de Bs. 1.247.333,00, equivalente a un salario diario de Bs. 41.577,76 y un salario integral diario de Bs. 60.436,46.

En consecuencia, le procede al actor el pago de Bs. 9.065.546,9, por concepto de indemnización por antigüedad, y la cantidad de Bs.3.626.187,60, por concepto de Preaviso.

A los folios 131 y 404, cursa planilla de finiquito, ut supra valorado, mediante la cual se evidencia que la empresa accionada canceló al actor por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 9.270.180,00, y la cantidad de Bs. 3. 708.072,00, por concepto de preaviso, es decir, más de la cantidad correspondiente a dichos conceptos, en consecuencia, no existe diferencia a deber respecto a dichos conceptos. Así se declara.


Indemnización Cláusula Nº 6

Reclama el actor la cantidad de Bs. f. 13.358,58, por concepto de indemnización conforme a lo establecido en la Cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Electricidad de valencia C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa, por no haber cancelado la accionada la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, tal como lo señala la precitada cláusula.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora señala que en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales debe acordarse la indemnización contenida en la cláusula 6 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes, calculándose los salarios desde el 8 de mayo de 2007, fecha en la cual la demandada efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales del actor, hasta el 31 de marzo de 2008, y no desde el 13 de abril de 2007 hasta el 7 de mayo de 2007, como lo estableció la recurrida, por cuanto la señalada cláusula debe interpretarse de una forma progresista, lo que quiere decir que si la accionada no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, se le está causando al actor el pago de los salarios correspondientes hasta que efectivamente se produzca el pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

La demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la oportunidad de la audiencia de apelación, niega y rechaza la procedencia de dicho concepto por cuanto la accionada dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al actor; que interpretar la cláusula Nº 6 con un carácter progresista, sería perpetuar el pago de la indemnización a que hace referencia la misma, en consecuencia, considera improcedente el reclamo de dicho concepto por cuanto al demandante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, constituyendo la presente acción un reclamo de una diferencia que estima el accionante respecto al pago efectuado al efecto, pero ello no significa que en razón de dicha diferencia se deba pagar la indemnización reclamada.

Respecto al punto la sentencia recurrida estableció:

“(…)

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAÍDOS:
(…)
Al respecto este Tribunal al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la prueba documental del Acta Conciliatoria que corre inserta al folio 130, donde consta que en fecha 07 de mayo de 2007, tanto el demandante y la demandada de autos se hicieron presentes a los fines de hacer entrega de cheque por la cantidad de Bs. 22.682.278,93 el cual recibió el trabajador mediante cheque del Banco de Venezuela bajo el número de cheque S-92-80091463 para la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia al actor le corresponde según la presente cláusula que acoge el pago de los beneficios laborales y las indemnizaciones hasta el 06 de mayo de 2009 y en cuanto a los salarios caídos desde el 14/04/2007 hasta el 06 de mayo de 2007 ya que fue el 07 de mayo de 2007 cuando la empresa demandada mediante acta levantada por la Inspectoría del trabajo pago al hoy demandante las prestaciones sociales que ella consideraba le correspondían al actor. Y ASI SE DECIDE.
Determinados desde el 14 de abril de 2007 hasta el 06 de mayo de 2007 ya que el actor laboró y cobró hasta el 13 de abril de 2007, y fue en fecha 07 de mayo cuando la empresa demandada acudió hacer efectivo el pago que consideraba le correspondía al actor ante la Inspectoría del Trabajo”.

La cláusula 06 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Electricidad de Valencia C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, periodo 2006-2009, establece:

“… la COMPAÑÍA conviene con el sindicato que en caso de retiro voluntario o despido justificado de algún trabajador las indemnizaciones laborales y demás beneficios legales que le correspondan, le serán pagados dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al momento del despido o retiro.
En caso de despido injustificado el mismo día que se efectúe, siendo entendido que de no ocurrir así, el el trabajador seguirá devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales, hasta el momento en que le sea pagado la totalidad de sus indemnizaciones laborales y beneficios convencionales o hasta el día en que LA COMPAÑÍA lo deposite en un Tribuna”.

La referida cláusula establece que terminada la relación laboral por retiro o despido justificado, el patrono deberá cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes al termino de la relación laboral y, en caso de despido injustificado el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales debe efectuarse el mismo día, ya que de no ocurrir, (en estos casos) el trabajador es acreedor del salario y demás beneficios laborales y convencionales hasta tanto se efectúe la totalidad del pago de dichos conceptos o hasta que el patrono los deposite en un tribunal.

Ahora bien, de la lectura de la precitada cláusula, se colige que la indemnización contenida en ella solo surge procedente en los casos de despido injustificado, ya que hace referencia a que en el supuesto de que la causa de terminación de la relación laboral sea por despido injustificado, el pago de las prestaciones debe efectuarse el mismo día del despido por que de lo contrario, es decir, de no efectuarse el pago, el trabajador seguirá percibiendo su salario y demás beneficios laborales y convencionales.
En este sentido, siendo que en el presente caso la causa de terminación de la relación laboral se debe a la renuncia voluntaria del actor, hecho no controvertido en el presente juicio, tal como lo señala la accionada, no resulta aplicable al presente caso el contenido de la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Electricidad de Valencia C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, periodo 2006-2009, por lo tanto surge improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.

En consecuencia, la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 533.363,30. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, surge parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la apelación ejercida por la accionada. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano EWIN ALBERTO MOLINA AMAYA contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al actor el monto de Bs. F. QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 36/100 (Bs. 533,36), conforme al siguiente detalle:

Utilidades, año 2001: Bs. 146.312,05, equivalente a Bs. F. 146,31
Utilidades año 2006: Bs. 387.051,25, equivalentes a Bs. F. 387,05
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades excluyendo el monto obtenido por intereses de mora, condenadas a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. MAYELA DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,

Abog. MAYELA DÍAZ



KN/MD/Mirla Barrios Garcia
Recurso: GP02-R-2009-000095
Sentencia No. PJ0142009000075