| 
 
 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 RECURSO:              GP02-R-2009-000186
 DEMANDANTE:   OSWALDO RODRIGUEZ MARTEARENA
 DEMANDADA:     ATIMECA, C.A.
 MOTIVO:                COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
 SENTENCIA Nº:   PJ0142009000072
 
 En fecha 9  de junio de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000186, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en  fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios  laborales e indemnización por accidente laboral y daño moral, incoada por el ciudadano OSWALDO  DE LA TRINIDAD RODRIGUEZ MARTEARENA, titular de la cedula de identidad No 3.090.012, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores MARISINIA RONDON BLANCO,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.593, contra la sociedad mercantil ATIMECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil  Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 1996, quedando anotada bajo el  Nº 26, Tomo 52-A, representada legalmente por el ciudadano MANUEL ANTONIO SANTOS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 1.523.580, y judicialmente por la abogado BETSY SILVA,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo el Nº 95.769.
 
 En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad  para la celebración de la audiencia oral y pública el quinto (5º)  día hábil siguiente, a las 11:00 am., la cual se realizó en fecha 16 de junio de  2009, a la hora indicada, con la comparecencia  de la  representación judicial de la  parte demandada recurrente.
 
 Declarada con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este  juzgado pasa a reproducir  el fallo in extenso en los siguientes términos:
 
 
 I
 
 Alegatos en audiencia:
 
 Parte demandada recurrente
 Señala que a los fines de comparecer a la audiencia preliminar se traslado de la ciudad de Caracas a la localidad de Guigüe, estado Carabobo y en el trayecto hacia los tribunales, el día 25 de mayo de 2009, se sintió mal por lo que fue trasladado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Buenaventura, donde fue atendido por el Dr. Carlos Palencia quien le diagnosticó crisis hipertensiva y acv transitorio teniéndolo en observación todo el día.
 Solicita  que el presente recurso sea declarado con lugar, se reponga la causa y se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar.
 
 
 
 De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior se desprende:
 
 1)	Folios 1 al 19, escrito contentivo de libelo de demanda, presentado por el ciudadano Oswaldo de la Trinidad Rodríguez Martearena asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Marisinia Rondón Blanco, contra la empresa ATIMECA, C.A.
 2)	Folio 39, auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Juzgado a-quo mediante el cual admite la demanda, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada ATIMECA, C.A.
 3)	Folio 41, actuación de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual la Secretaria del Juzgado a-quo deja constancia de que el ciudadano alguacil Pablo R. Bastidas  se trasladó a la dirección ordenada  y entrego cartel de notificación en la sede de la demandada ATIMECA, C.A., en fecha 08 de mayo de 2009.
 4)	Folios 43 al 47,  sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la misma fecha y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Oswaldo de la Trinidad Rodríguez Martearena contra la empresa ATIMECA, C.A.
 5)	Folios 50 al 52, escrito de apelación de fecha 02 de junio de 2009, presentado por el ciudadano Manuel Antonio Santos Salinas, en su carácter de representante de la empresa ATIMECA, C.A., asistido por abogado en la cual  anuncia los motivos de su incomparecencia  a la audiencia preliminar de fecha 25 de mayo de 2009 y aporta las pruebas que le sirven de sustento para ello.
 
 
 
 II
 
 El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada  por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
 
 Para quien decide,  del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado,  y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de   la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
 
 El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado  la Sala de Casación  Social en Sentencia N°- 115 de fecha  17 de febrero de 2004:
 
 “Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización  de la justicia)  el flexibilizar  el patrón de la causa extraña no imputable no sólo  a los supuestos  de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo  previsibles e incluso evitables, impongan  cargas complejas, irregulares, ( que escapan  de las  previsiones  ordinarias  de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
 Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas  de la obligación  de comparecencia a la audiencia  preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
 
 En el presente caso, señala  la recurrente que el día 25 de mayo  de 2009, fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo  comparecer  a la misma debido a que durante el traslado a los tribunales,  presentó cuadro hipertensivo y acv transitorio que ameritó su traslado al Centro de Diagnóstico Integral Buenaventura donde estuvo todo el día  en observación siendo atendido por el Dr. Carlos Palencia.
 
 A los fines de sustentar sus alegatos  consigna Informe Médico  de fecha  25 de mayo de 2009, con membrete “Gobierno Bolivariano de Carabobo – Misión Barrio Adentro I, con sello húmedo, suscrito por el Médico Cirujano Dr. Carlos Palencia,  M.S.D.S. 35.497, al cual se le otorga valor probatorio.
 
 Del contenido del documento se extrae lo siguiente:
 
 “Misión Barrio Adentro, Barrio Adentro  I
 Indicaciones Médicas
 Se hace constar por medio de la presente q, el Señor Manuel Antonio Santo Salinas, C.I 1.523.580, de 74 años de edad. Es trata a está emergencia presentado crisis hipertensiva  200/120  mg y ACU transitorio, por lo q, tuvo que estar en observación el día 25-5-2009 desde 8:00 a.m., para tío y recuperación. Se le indica reposo desde el 25-5-2009 hasta el 27-5-2009, para tto  y laboratorios paraclínicos.
 Nombre del Paciente: Manuel Santos
 Nombre del Médico: Carlos Palencia
 Fecha 25-5-2009…”
 
 Este Juzgado observa que se trata de documento público administrativo, que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose de su contenido que el ciudadano Manuel Santos representante legal de la empresa ATIMECA, C.A., el día 25 de mayo de 2009,  presentó crisis hipertensiva que amerito su reclusión en dicho centro asistencial,  de lo que se desprende la causal de fuerza mayor que motivó la incomparecencia del ciudadano antes mencionado a la audiencia preliminar pautada para el 25 de mayo de 2009.
 
 En consecuencia, este Juzgado considera que el recurrente llenó los extremos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ordenar la celebración de nueva audiencia preliminar. Y así se deja establecido.
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON  LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por  la parte demandada.
 SEGUNDO: SE REVOCA  la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de  Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, y en consecuencia, se repone la causa al estado que el Juzgado competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
 
 No hay condena en costas.
 Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa y remítase el expediente al mismo Tribunal. Líbrese oficio.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año  2009. Años  199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 La  Juez,
 
 Abg.   KETZALETH NATERA Z.
 La Secretaria,
 
 Abg.   Mayela Díaz
 
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.
 La Secretaria,
 
 Abg.   Mayela Díaz
 
 
 KNZ/MD/Ketzaleth Natera
 Recurso: GP02-R-2009-000186
 Sentencia Nº:  PJ0142009000072
 
 |