JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000170
DEMANDANTE: MARISOL MERCHAN
DEMANDADA: FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES
MOTIVO: DESISTIMIENTO RECURSO APELACION
SENTENCIA N°: PJ0142009000065


En fecha 26 de marzo de 2009 este Juzgado recibe el presente expediente identificado con el N° GP02-R-2009-000170, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por la Fundación Asilo San Martín de Porres y por la otra, por la Síndico Procuradora del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 13 de mayo de 2009 relativa a la no declaratoria con lugar sobre el desistimiento de la parte demandante, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARISOL MERCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.505.963, representada por los abogados FREDDY TORRES JIMÉNEZ y FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981 y 27.340, respectivamente, contra la FUNDACIÓN ASILO SAN MARTIN DE PORRES, fundación municipal creada mediante decreto N° 017/97 del Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, registrado su documento constitutivo estatutos por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, el día 2 de junio de 1998, bajo el número 7, folio 25, protocolo primero, tomo 43, representada legalmente por la ciudadana IRIS COROMOTO VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 4.865.679, según designación hecha por el Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo contenida en el Decreto N° 027/2009, de fecha 2 de junio de 2009.
En fecha 3 de junio de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de junio de 2009, la demandada desiste del recurso de apelación.
En relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

En el presente caso, se constata que la ciudadana Iris Vargas, actuando en su condición de Presidenta (E) de la Fundación Asilo San Martín de Porres, tal como se desprende del decreto antes mencionado cursante a los folios 61 y 62 del presente expediente, asistida por la abogada Juhuliet Houtmann Rueda, inpreabogado N° 94.948, desiste del recurso de apelación ejercido mediante diligencia que corre inserta al folio 60 del expediente.

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se declara.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

KN/md/Ketzaleth Natera
Exp: GP02-R-2009-000170
Sentencia: PJ0142009000065