JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH01-X-2009-000018
JUEZA: NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS
JUZGADO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL EXPEDIENTE GP02-L-2008-002417
SENTENCIA: PJ0142009000062

En fecha 16 de junio de 2009 se recibe expediente identificado con número GH01-X-2009-000018, con motivo de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, abogada NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, el día 11 de junio de 2009, para conocer del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 5.098.961, contra la sociedad de comercio CADBURY ADAMS, S.A., inscrita inicialmente bajo el nombre de AEVOS DE VENEZUELA, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1956, bajo el No. 40, tomo 11-A., modificada su razón social por el nombre de CHICLES ADAMS, S.A., en fecha 05 de junio de 1973, bajo el No. 25, tomo 77-A, posteriormente inscrita por reforma total del documento constitutivo estatutario de la compañía por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el No. 70, tomo 31-A-Segundo, cambiando su denominación social por CADBURY ADAMS, C.A., en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el No. 36, tomo 106-A-Segundo.

A los fines de resolver la incidencia planteada, este Juzgado observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando ha establecido que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley.

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 ejusdem; la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el presente caso, la Jueza Noris Beatriz Godoy Villegas, presentó su inhibición mediante acta que cursa a los folios 01 y 02 del presente cuaderno separado de inhibición con base a los siguientes argumentos:

“(…)expone: “Cursa por ante este Tribunal, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2008-002417 incoada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 5.098.961, representado por los abogados NIXON GARCIA, ISAIS ROJAS ARENAS Y MARGORI ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros N.° 20.614, 37.364 y 74.089, contra la empresa CADBURY ADAMS, S.A.
Es el caso que en el expediente fue realizado diferimiento el fecha 08 de junio del presente año, tal como consta en el sistema Iris 200, por coincidir con la apertura de la audiencia preliminar de la causa signada con GP02-L-2009-00 , en tal sentido se le informo a la parte actora por mi persona y por la secretaria del despacho, la razón del diferimiento, sin embargo, no conforme con ello solicitaron el expediente ante al archivo, recibida como fue la solicitud por el funcionario OSCAR BRITO, quien al percatarse que secretaria había omitido su firma y el sello del Tribunal, se traslada a ubicar a tal funcionaria para subsanar tal omisión, los hechos que se suscitaron posteriormente en las instalaciones del Circuito Laboral constan en acta que por medio de oficio Nro fue recibido por mi persona de manos de la Abg: MARISOL PINEDA, en su carácter de Coordinadora Judicial de este Circuito, y en la cual constan los hechos y las palabras que de forma publica con violencia y a viva voz fueron proferidas por los representantes judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ que antes fueron identificados, acta esta que anexo a la presente, a los fines de dar por reproducido el contenido de la misma.
Ahora bien, ante tales acontecimientos no puedo, sino manifestar mi personal repudio a tan denigrante comportamiento par parte de los profesionales del derecho que representan al ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ, ante la postura publica y violenta asumida por estos ciudadanos y en virtud de verse en tela de juicio la transparencia del procedimiento contenido en la presente causa, en mi condición de juez regente del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Señalamiento que me ofende y que puede poner en entredicho mi labor de mediación que implica el contacto directo con las partes y el buen animo que coadyuve a lograr o facilitar de forma voluntaria un acuerdo entre las partes que ponga fin a la controversia, ahora bien, en procura de la conservación de la transparencia del procedimiento y atendiendo a la honestidad que me ha caracterizado en mi trayectoria personal y profesional manifestando el efecto que tales señalamientos han producido en mi animo, no solo por ser infundados, sino porque habiéndose producido este hecho en la primera prolongación de la audiencia preliminar, ha predispuesto mi animo, elemento que sin duda incide de forma directa en la actividad mediadora que con las parte debo realizar, expreso por lo tanto formalmente mi INHIBICION en el conocimiento de la presente causa, en aplicación a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del 07 de Agosto de año 2003, que ha dictaminado que el Juez puede inhibirse por razones distintas a las contempladas en la Ley que regula la Institución Procesal de la Recusación e Inhibición y donde señala: “… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”., esta conducta de los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, pudieran crear de forma infundada mayor desconfianza y como quiera que el norte de mis funciones es una recta administración de justicia, reflejada en la seguridad que ello debe originar en los justiciables, por tal circunstancia ME INHIBO de conocer de la presente causa para que no se incurra en malas interpretaciones en el manejo del mismo, ”- (Extracto tomado del Sistema Juris 2000).


Riela a los folios 217 y 220 de la pieza principal del expediente, oficio No. 0186CJ/2009, mediante el cual se remite al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del acta No. 9 de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por la abogada Marisol Pineda, en su condición de Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la cual narra los hechos acaecidos el día 10 de junio de 2009, aproximadamente a las 11:20 a.m., cuando encontrándose dicha funcionaria en su puesto de trabajo, escucho unos gritos y al apersonarse al área de la puerta de acceso al pool de secretarios, se encontró con el abogado Isaías Rojas Arena, titular de la cédula de identidad No. No. 5.553.170, Inpreabogado No. 37.364, apoderado judicial del ciudadano Leonardo Alberto Díaz, quien actúa como parte actora en el juicio contra la sociedad mercantil CADBURY ADAMS, S.A., en la causa identificada con el No. GP02-L-2008-002417 llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien estaba diciéndole improperios e insultos al funcionario Oscar Brito, archivista del Circuito Laboral, mientras éste tenía un expediente en la mano; que se dirigió al mencionado abogado diciéndole que bajara el tono de voz e informara cual era el problema que se presentaba, quien siguió con sus insultos y con la intención de agredir y quitarle el expediente de la mano al archivista, quien le explicó que estaba ubicando a la secretaria del Juzgado Quinto dado que no podía entregar el expediente para la expedición de copias simples por cuanto la faltaba la firma y el sello del Tribunal.
Que el mencionado abogado expresó que lo que quieren es tenderle una trampa en el expediente, ante lo que se le informo que se dirigiera a la Jueza Coordinadora del Circuito Laboral Dra. Hilen Daher, para que efectuara las reclamaciones que considerara pertinentes.
Que cuando se dirigía hacia el despacho de la Coordinadora de Secretaría, fue interceptada por la Abogada Margori Rojas, titular de la cedula de identidad No. 7.139.501, Inpreabogado No. 74.085, apoderada judicial de la parte actora, quien de forma agresiva y violenta la empuja y trata de quitarle el expediente a la fuerza, siendo protegida de las agresiones por los alguaciles Ender Maneiro y José Eladio Alvarado y el asistente Javier López.

Por otra parte, cursa a los folios 215 y 216 de la pieza principal del expediente, acta levantada en fecha 11 de junio de 2009, por la abogada Noris Beatriz Godoy Villegas, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual señala:

(…)“Es el caso que en el expediente fue realizado diferimiento el fecha 08 de junio del presente año, tal como consta en el sistema Iris 200, por coincidir con la apertura de la audiencia preliminar de la causa signada con GP02-L-2009-00 , en tal sentido se le informo a la parte actora por mi persona y por la secretaria del despacho, la razón del diferimiento, sin embargo, no conforme con ello solicitaron el expediente ante al archivo; recibida como fue la solicitud, por el funcionario OSCAR BRITO, quien al percatarse que secretaria había omitido su firma y el sello del Tribunal, se traslada a ubicar a tal funcionaria para subsanar tal omisión, los hechos que se suscitaron posteriormente en las instalaciones del Circuito Laboral constan en acta que por medio de oficio Nro 0186CJ/2009 fue recibido por este Tribunal de la Abg: MARISOL PINEDA, en su carácter de Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial, acta en la cual constan los hechos que de forma violenta y publica, además de las manifestaciones que a viva voz fueron proferidas por los representantes judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO RODRIGUEZ, antes identificados, acta esta que anexo a la presente, a los fines de dar por reproducido el contenido de la misma.
En este sentido y en virtud del comportamiento debido por los abogados y en general de los justiciables, para con los Funcionarios Judiciales, y siendo que el caso implico violencia contra dos de los funcionarios que laboran en este Circuito, tales como son la abogada MARISOL PINEDA Y OSCAR BRITO, LA PRIMERA COMO COORDINADORA JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO Y EL SEGUNDO COMO ARCHIVISTA DEL MISMO, tal como se desprende del acta antes indicada, quien suscribe en su carácter de Juez Titular del Tribunal Quinto Sustanciación y Mediación y Ejecución de este Circuito, quien tiene atribuido el conocimiento de la causa contenida en el expediente GP02-L-2008-002417, acuerda remitir copias de tales actuaciones mediante oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines que este aperture, califique y aplique las sanciones a que haya lugar, en virtud de las agresión, falta de respeto y consideración de la que fueron objeto estos funcionarios y que por demás han puesto en tela de juicio la transparencia del procedimiento llevado por este Tribunal. ” (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

Asimismo, se evidencia al folio 222, oficio No. 5541/2009 de fecha 12 de junio de 2009, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido a los Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, a los fines de remitirle copia certificada del acta antes mencionada para que dicho Tribunal Disciplinario aperture, califique y aplique las sanciones a que haya lugar en virtud de las agresiones y faltas de respeto de los cuales fueron objeto los funcionarios del Circuito Judicial Laboral.

Dado que en todo procedimiento judicial la actuación del Juez debe ser desarrollada de manera imparcial y desprendida de cualquier estado anímico que pudiera incidir positiva o negativamente en la resolución de la controversia que deba resolver y por cuanto la presente inhibición fue planteada conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que expresa que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que los hechos explanados resultas suficientes y determinantes para declarar con lugar la inhibición planteada. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogado NORIS BEATRIZ GODOY VILLEGAS, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:35 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz


KNZ/MD/Judith Mocó
Exp. GH01-X-2009-000018
Sentencia Nº PJ0142009000062