REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio del año 2009
199 º y 150 º
EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000129.
Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado EDGAR SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.: 101.015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de junio del año 2009, en el Juicio que por Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZALEZ, JOSÉ GUZMÁN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LOPEZ, JOSÉ GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN RONDON, JONATHAN VELASQUEZ y ROQUE RONDON, plenamente identificados en los autos, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA”.
Se observa de lo actuado de los folios 336 al 344, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 2009, dictó sentencia, declarando “CON LUGAR” la demanda interpuesta por los ciudadanos arriba mencionados.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.
En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:
Que reconoce, que se les adeuda a los trabajadores el salario del mes de mayo del año 2007, así como la primera quincena del mes de junio del mismo año, alega que los trabajadores en el mes de junio del año 2007, comenzaron un paro ilegal, al tomar las instalaciones de su representada, no dejando entrar a la Junta Directiva, por lo que se dificulto la obtención de las pruebas.
Que el juez A-quo, tomo como cierto la defensa interpuesta, (con respecto a la existencia de un hecho comunicacional), al establecer, que se tiene como cierto la existencia de un conflicto entre los trabajadores y la junta directiva de su representada, pero, que sin embargo, el A-quo, establece en su motiva que dicho conflicto no conlleva a una suspensión en la relación de trabajo, que su apelación se centra en dicho punto, por cuanto afirma que dicho conflicto si conllevo una suspensión de la relación de trabajo.
Que el motivo del conflicto, se origino, debido a la deuda que tiene su representada con los hoy actores, desde el mes de mayo del año 2007, lo que produjo, que los trabajadores omitiendo los pasos establecidos en la Ley, optaron por pararse, tomando las instalaciones del Ateneo de Valencia, no permitiendo que la junta directiva ingrese al recinto, que dicho conflicto se mantiene aún al día de hoy, que la representación judicial de la parte actora realizo unas inspecciones oculares, las cuales a su entender no tienen valor de prueba, pues constituyen pruebas pre-constituidas, que sin embargo, el juez A-quo, concateno dichas inspecciones con otra inspección realizada por el, llegando a la conclusión de que los trabajadores se encontraban prestando servicio, afirma que dicha prestación de servicio no la realizan para la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”, por cuanto su junta directiva, no ha podido tener acceso a las instalaciones del Ateneo .
Señala, que por intermedio del que para aquel entonces era el Gobernador del Estado Carabobo, General Acosta Carles, se les suministro un dinero a los hoy actores, con lo cual iniciaron sus labores, que a pesar de ello no se les permitió la entrada a los integrantes de la junta directiva, que dicho dinero estaba destinado a la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”, pero fue entregado a los trabajadores, que para ello se constituyo la “Asociación Civil Pro Ateneo de Valencia”, que tal hecho es noticia, por cuanto fue referido por los noticieros de radio y televisión, así como por la prensa escrita, tanto a nivel regional como nacional, que los trabajadores han realizado un sin número de actividades a los fines de continuar laborando sin la junta directiva, afirmando nuevamente que existe una suspensión de la relación de trabajo, por cuanto los hoy actores se fueron a un paro, sin la autorización del la Inspectoria del Trabajo, y que estos inclusive tienen tomado las instalaciones de su representada.
Argumenta, que el efecto de la suspensión se reduce al hecho de que el trabajador no presta el servicio, y por consiguiente el patrono no está obligado a pagar el salario, estableciendo a su criterio, que el hecho de que los trabajadores hayan tomado las instalaciones de la “Asociación de Civil Ateneo de Valencia”, constituye una suspensión de la relación de trabajo, que la mayoría de los ingresos de la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”, provienen de una partida del presupuesto de la Gobernación del Estado Carabobo, reconoce que los trabajadores están cumpliendo con sus labores, que más sin embargo lo hacen sin la junta directiva de la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”.
En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora alego:
Que la demandada, centra su apelación con respecto al hecho notorio comunicacional, por cuanto alega que el Juez A-quo lo estableció en su sentencia, argumenta el exponente que reconoce la existencia de dicho hecho notorio comunicacional, y que el Tribunal A-quo lo delimito, al establecer en la sentencia que existe un conflicto entre los trabajadores de la “Asociación Civil Ateneo de Valencia” y la junta directiva de dicha asociación civil, lo cual, a su entender, difiere de lo dicho por el apoderado judicial de la accionada, por cuanto este refiere, que el hecho notorio comunicacional esta centrado en la circunstancia de un supuesto paro laboral, que el juez A-quo, al realizar la inspección en base al argumento del supuesto paro alegado por la accionada, encontró al llegar a la sede de la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”, al personal en su puesto de trabajo, argumentado a su vez, que de dicha inspección se puede evidenciar que el Dr. Edgar Sánchez nunca solicito la presencia de la Junta Directiva de la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”, por lo tanto no se puede concluir que dicha junta no se encontraba dentro de las instalaciones de la asociación civil, por cuanto la sede de la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”, es suficientemente amplia.
De las pruebas aportadas por las partes al proceso.
De la demandada.
.- Invocan el principio de la comunidad de la prueba.
La comunidad de la prueba constituye un principio del derecho probatorio, en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no es un medio susceptible de ser valorado.
.-De la Prueba de Informes.
.-Requerida a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los fines de que informe:
1. Si existe un procedimiento de autorización para despedir, a los ciudadanos Elio Cedeño, Ketty Gil, Adolfo González, José Guzmán, Humberto Millán, Oscar Pacheco, Beatriz Rojas, Ramón Romero, Nathiam Vega, Arnoll Cardales, Simona López, José Garrido, Aldys Medina, Juan Rondon, Jonathan Velásquez y Roque Rondon, identificados, aperturado por la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”, así como informe respecto al estado de cada una de las causas.
2. Indique al tribunal, todas las actuaciones referidas al expediente signado con el Nº 080-07-03-1920.
En atención al primer punto solicitado, no se observan las resultas de lo solicitado.
Con respecto al segundo punto, se observa, que la referida oficina administrativa, certifica, que en sus archivos existe un reclamo interpuesto por los ciudadanos: Nathiam Vega, Roque Rondon, Adolfo González, Julia Villasmil, Ramón Romero, Jonattan Velásquez, Simona López, Socorro López, José Garrido y Serafino Salvi, contra el Ateneo de Valencia, por pago de Bono de Alimentación, Retroactivo Salarial y aclaratoria laboral, por Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Comité de Higiene y Seguridad Laboral, Reducción Salarial y de la Jornada, haciéndole saber igualmente al tribunal A-quo, que las ultimas actuaciones en dicho recurso administrativo, refrieren a la celebración del acto conciliatorio de fecha 27 de agosto del año 2007, y la solicitud de copias certificadas en fecha 12 de febrero del año 2009, todo lo cual, considera este tribunal que tal probanza no aporta elementos de convicción a la solución de la controversia.
.-Requerida al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que informe respecto:
1. Si existe una Fundación registrada, bajo el nombre “Fundación Pro- Ateneo”, de fecha 10 de septiembre del año 2007.
2. Que señale, quienes son los ciudadanos que integran dicha fundación, así como el objeto de la misma.
Consta al folio 302, resultas del mismo, de la cual se observa que la “Fundación Pro Ateneo”, fue registrada en fecha 11 de julio del año 2007, que la misma la integran los ciudadanos Paolo Incola Consoni, Levis Thalmais, Clemente Martínez, Esmelyn Miranda, Luis Noguera y Manuel Armas, siendo su objeto, entre otros, el de llevar a cabo programas que contribuyan, impulsen, promuevan, y en general apoyen la participación y promoción de todas las manifestaciones culturales, y los grupos artísticos vinculados al arte y a la cultura en general, este tribunal no la valora por cuanto no aporta elemento alguno a la solución del conflicto planteado.
.-Testimoniales.
.- Promovió a los ciudadanos: Carmen Márquez, Gerardo Bello, Rafael Rodríguez, Thais González, Guillermo Prieto, Harold Marrugo, consta a las actas procesales su incomparecencia, por lo que fueron declarados desiertos.
.-De la inspección judicial.
Solicito la constitución del tribunal de juicio en la sede de la demandada, a los fines de que deje constancia referente a:
1. Cual es la persona jurídica, bien sea Asociación Civil, Fundación, Sociedad Anónima, etc., que presta los servicios culturales propios del Ateneo de Valencia.
2. Desde que fecha dicha persona jurídica presta los servicios culturales propios del Ateneo de Valencia.
3. Si existe alguna representación de la Asociación Ateneo de Valencia presentando los servicios culturales propios del Ateneo de Valencia,
4. Cualquier otra circunstancia que el solicitante señale en el curso de la actuación judicial y que sea legalmente procedente.
Este tribunal observa, que si bien es cierto, la inspección judicial, fue admitida tal cual se solicito, la misma no se practico, en tal sentido, del texto de la recurrida se advierte, que el juez A-quo, aprecio a tal medio probatorio como una prueba trasladada y a su vez considero como un medio de prueba, por notoriedad judicial., por consiguiente, erró en la interpretación de la conceptualización, al respecto, quien juzga se permite transcribir parte de la sentencia que clarifica lo que se debe entenderse desde el punto de vista jurisprudencial por notoriedad judicial. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, (expediente Nº 07-0215), establece lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”
Así mismo, la doctrina ha definido a la notoriedad judicial, como todos aquellos hechos de carácter general que conoce el juez, en virtud de su actividad profesional, ó son de su conocimiento en razón de procesos anteriores, en los que los conoció judicialmente.
De la misma manera ha definido lo que se entiende por prueba trasladada, como aquella que se práctica o admite en otro proceso y que es promovida en copia autentica o en original, mediante su desglose, en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre partes diferentes.
Finalmente, se define a la Inspección Judicial, como el reconocimiento que hace el juez, de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia, que podrían modificarse o desaparecer por la acción del tiempo, que realiza la autoridad judicial, a los fines de imponerse de las circunstancias que rodean el hecho y que no podían acreditarse de otra manera, es decir, el juez por este medio de prueba, obtiene sin intermediación alguna y a través de sus sentidos, argumentos necesarios para formar convicción de lo planteado.
Partiendo de tales premisas, si bien es cierto, los hechos que se pretende probar mediante inspección judicial, pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, no es menos cierto, que el medio probatorio por el cual el Juez, percibe directamente con sus sentidos, ha sido denominado observación judicial inmediata, de allí, que su importancia radica en la apreciación sensorial que tiene el juez sobre los hechos. En nuestra legislación solo es permisible esté medio, como prueba anticipada, solo en aquellos casos en que fueren inminentes su desaparición o modificación por el transcurso de tiempo, por lo que, no siendo el caso, el A-quo, no debió aplicar la percepción de los hechos a probar, mediante una inspección practicada en una causa anterior (prueba trasladada-anticipada), por cuanto los hechos y circunstancias cambian de tiempo, modo y lugar, siendo necesario su conocimiento de manera directa, y menos aún, tenerlo por convicción mediante la notoriedad judicial, por cuanto, esto ultimo trata de hechos conocidos por el Juez dentro de la esfera de sus funciones, por consiguiente la inspección como prueba anticipada se desestima.
De los actores.
Documental.
.-Promueve en copias, constancias de trabajo de los actores, marcadas con las letras “A”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, las cuales rielan a los folios 90, 251, del 253 al 257 y del 259 al 267 de fecha 11 de junio del año 2007, de cuyo merito de pruebas, el tribunal no se pronuncia, por cuanto la relación laboral no fue punto controvertido.
.-Actuaciones administrativas, signadas con los números 080-07-03-01942 y 080-07-03-1920, constantes de reclamo por Pago de Bono Alimenticio, Retroactivo Salarial, aclaratoria laboral, por Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Comité de Higiene y Seguridad Laboral, Reducción Salarial y de la Jornada, interpuestas por los ciudadanos Gloria Peña, José Márquez, Roque Rondon, Clemente Martínez, Humberto Millán, Beatriz Rojas, Adolfo González y José Garrido, respectivamente, llevadas por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, traídas en copias fotostática, marcada con la letra “C-1” hasta “C-9”, los cuales rielan del folio 244 al 250, este tribunal no las valora por no aportar elemento alguno de convicción a la solución del conflicto.
.- Rielan a los folios 252 y 258, marcadas “E” y “F”, respectivamente, cuenta individual del Seguro Social Obligatorio, pertenecientes a las ciudadanas Ketty Gil y Beatriz Rojas, este tribunal no lo valora por cuanto nada aporta a la solución del conflicto.
De la prueba de inspecciones pre-constituidas .
.- Constan inspecciones pre-constituidas (oculares), realizadas por los Tribunales Primero y Quinto del Municipios Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la demandada, traídas en copia simples, signada con los Nros: 8267 y 2564, respectivamente, en fechas 08/08/2007 y 19/02/2008, marcadas con las secuencias “B1” hasta la “B107” y de “B.A-1” hasta la “B.A-43”, en el orden señalado, las cuales rielan de los folios 91 al 196 y del 197 al 241, respectivamente.
Al respecto, este tribunal toma en consideración lo establecido por la doctrina, en atención, a que la inspección judicial, es el reconocimiento que hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia, que podrían modificarse o desaparecer por la acción del tiempo, que realiza la autoridad judicial, a los fines de imponerse de las circunstancias que rodean el hecho y que no podían acreditarse de otra manera, es decir, el juez por este medio de prueba, obtiene sin intermediación alguna y a través de sus sentidos, argumentos necesarios para formar convicción de lo planteado.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, (caso, Elba Estévez, contra del Julio Pineda, de fecha 22 de mayo del año 2007), que el solicitante, a los fines de la valoración, el promovente debe demostrar ante el órgano jurisdiccional, la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación inmediata de la inspección, estableciendo dicha Sala de Casación Civil, que no es necesario que dicha inspección sea ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, ahora, continua expresando la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo tribunal, que de no probarse la urgencia afectaría la legalidad de la prueba, por cuanto esta probanza sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, concluyendo, que si no se ha demostrado en el proceso (donde ella sea producida), dicha urgencia, la prueba no puede ser apreciada.
Se observa, de las actas levantadas por los Jueces Primero y Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Libertador del Estado Carabobo, al momento de la evacuación de las inspecciones promovidas, que la parte actora, al momento de la evacuación, no demostró la urgencia de dichas inspecciones, es decir no demostró las circunstancias que rodearon al hecho pudiesen desaparecer o modificarse en el tiempo, por lo que es forzoso para este tribunal desecharlas como medio de prueba.
.-De la Prueba de Informes.
.-Requerida al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida Bolívar de Valencia-Estado Carabobo, la cual no se valora, por cuanto no consta en autos sus resultas.
.-Testimoniales.
.- Promovió los dichos de los ciudadanos: Elio Cedeño, Ketty Gil, Adolfo González, José Guzmán, Humberto Millán, Oscar Pacheco, Beatriz Rojas, Ramón Romero, Nathiam Vega, Arnoll Cardales, Simona López, José Garrido, Aldys Medina, Juan Rondon, Jonathan Velásquez y Roque Rondon, Yaritza Azuaje, julia Villasmil, Nelson Borges, Clemente Martínez, Edso Caceda, Gloria Peña, Fabiola Sequera, Argenis Agudo, José Blanco, Luis Noguera, Carla Varga, Angélica Dávila, Andreina Rivero, José Aular, de la reproducción audiovisual, se observa que dicha prueba fue desistida por la parte actora.
._De las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.
Rielan de los folios 320 al 334, documentales traídas en la audiencia de juicio, constante de catalogo de la exposición denominada “”Ruta 2”, del ciudadano Alberto Espino, emanada de la “Galería Universitaria Braulio Salazar”, comunicaciones, de fecha 07 y 26 de febrero del año 2008, dirigida por la “Galería Universitaria Braulio Salazar” al Ateneo de Valencia, comunicación dirigida en fecha 19 de febrero del año 2008, al director de la “Galería Universitaria Braulio Salazar”, por el presidente del Ateneo de Valencia, respectivamente, este tribunal, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las aprecia, vista la extemporaneidad en que fueron presentadas.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa del expediente, así como de la audiencia de juicio y apelación que la demanda versa en virtud de la reclamación interpuesta por los actores en contra de la “Asociación Civil Ateneo de Valencia”, en razón del incumplimiento del pago de los salarios correspondientes a los periodos de mayo a diciembre del año 2007 y de enero a marzo del año 2008, así como el pago de la bonificación de fin de año, perteneciente al año 2007, y la apelación de la accionada, por considerar contradictoria la sentencia del A-quo, ya que, por una parte reconoce la existencia de un conflicto entre la junta directiva de su mandante y los trabajadores y por la otra, establece que no quedo demostrada la suspensión de la relación de trabajo.
Así las cosas, observamos que en el caso de autos, emerge como punto la procedencia o la improcedencia del pago de los salarios correspondientes a los periodos de mayo a diciembre del año 2007 y de enero a marzo del año 2008, así como el pago de la bonificación de fin de año, perteneciente al año 2007, ante de la supuesta suspensión de la relación laboral, en virtud del conflicto surgido entre la demandada y sus trabajadores, según los dichos de la accionada, hecho este que sustenta, en razón del medio probatorio del hecho comunicacional.
Así tenemos, que de la forma en que se han argumentado los hechos, corresponde a la accionada probar la eximente de pago, por la supuesta interrupción de la relación laboral. De conformidad con el artículo 94 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los conflictos colectivos declarados de conformidad con la Ley y su Reglamento, llevan implícito la suspensión de la relación de trabajo y como consecuencia, ni el trabajador presta el servicio, ni el patrono paga el salario.
Ahora bien, si bien es cierto, en el transcurso del procedimiento la accionada ha alegado la ocurrencia del mencionado conflicto, se advierte, tanto de la audiencia de juicio, como de la audiencia de apelación, que el mismo, siempre estuvo dirigido a impedir la presencia de la Junta Directiva de la Institución a la sede de esta, pero nunca la suspensión o paralización de las labores, reconociendo por su parte igualmente, la demandada la deuda de los conceptos reclamados, así como la continuidad de la prestación de servicio de los hoy actores, reflejando en consecuencia, la no existencia de la suspensión temporal de la relación de trabajo.
De la misma manera alegó la accionada, que los actores prestaban sus servicios para la Asociación Civil Pro Ateneo de Valencia y no para la demandada, hechos estos tampoco probados, pues de los instrumentos traídos a los autos se evidencia que la Asociación Civil Pro Ateneo, funciona en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sin constar en ella su domicilio, y en consecuencia no constituye medio probatorio frente a los alegatos de la accionada.
Por lo expuesto y visto la falta de prueba de los hechos alegados de la demandada de autos como lo es la suspensión de la relación laboral y el reconocimiento de la deuda a los trabajadores, tal cual se reclama es forzoso declarar procedente la acción incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
En orden de los señalamientos expuestos se condena a la parte accionada a pagar a cada uno de los actores, en forma correlativa, los conceptos y montos que a continuación se discriminan, tal cual fue condenado por el Juez A-quo, no siendo ello punto de apelación.
ELIO CEDEÑO…….30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs 614,00, para un total por este concepto de Bs. 614,00.
KETTY GIL…………..30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 684,00, para un total por este concepto de Bs. 684,00.
ADOLFO GONZALEZ…….30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 753,00, para un total por este concepto de Bs. 753,00.
JOSÉ GUZMÁN………30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 688,00, para un total por este concepto de Bs. 688,00.
HUMBERTO MILLAN…….30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 614,00, para un total por este concepto de Bs. 614,00.
OSCAR PACHECO………30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs.1.268,00, para un total por este concepto de Bs. 1.268,00.
BEATRIZ ROJAS………..30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 842,00, para un total por este concepto de Bs. 842,00.
RAMÓN ROMERO....... 30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 891,00, para un total por este concepto de Bs. 891,00.
NATHIAM VEGA……… 30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 614,00, para un total por este concepto de Bs. 614,00.
ARNOLL CARDALES……30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 614,00, para un total por este concepto de Bs. 614,00.
SIMONA LOPEZ……..30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), calculado al salario de normal de Bs. 688,00, para un total por este concepto de Bs. 688,00.
JOSÉ GARRIDO………30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), así como los salarios correspondientes al periodo comprendido de mayo a diciembre del año 2007, y del mes de enero al mes de marzo 2008, calculado al salario de normal de Bs. 674, para un total por estos concepto de Bs. 8.088,00.
ALDYS MEDINA…………30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), así como los salarios correspondientes al periodo comprendido de mayo a diciembre del año 2007, y del mes de enero al mes de marzo 2008, calculado al salario de normal de Bs. 700,00, para un total por estos concepto de Bs. 7.700,00.
JUAN RONDON……..30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), así como los salarios correspondientes al periodo comprendido de mayo a diciembre del año 2007, y del mes de enero al mes de marzo 2008, calculado al salario de normal de Bs. 700,00, para un total por estos concepto de Bs. 7.700,00.
JONATHAN VELASQUEZ……….30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), así como los salarios correspondientes al periodo comprendido de mayo a diciembre del año 2007, y del mes de enero al mes de marzo 2008, calculado al salario de normal de Bs. 614,00, para un total por estos concepto de Bs. 7.368,00.
ROQUE RONDON………30 días de salario por Bonificación de fin de año (2007), así como los salarios correspondientes al periodo comprendido de mayo a diciembre del año 2007, y del mes de enero al mes de marzo 2008, calculado al salario de normal de Bs. 744,00, para un total por estos concepto de Bs. 8.928,00.
Para un total general por dichos conceptos de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.054,00)
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
CON LUGAR la acción,
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena a la parte accionada a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.054,00), discriminados de la siguiente manera:
ELIO CEDEÑO…………………………………………Bs. 614,00.
KETTY GIL……………………………………………..Bs. 684,00.
ADOLFO GONZALEZ…………………………………Bs. 753,00.
JOSÉ GUZMÁN…………………………………………Bs. 688,00.
HUMBERTO MILLAN……………………………….... Bs. 614,00.
OSCAR PACHECO…………………………………….Bs. 1.268,00.
BEATRIZ ROJAS……………………………………… Bs. 842,00.
RAMÓN ROMERO..........................................................Bs. 891,00.
NATHIAM VEGA……………………………………… Bs. 614,00.
ARNOLL CARDALES………………………………….Bs. 614,00.
SIMONA LOPEZ……………………………………….. Bs. 688,00.
JOSÉ GARRIDO…………………………………………Bs. 8.088,00.
ALDYS MEDINA………………………………………..Bs. 7.700,00.
JUAN RONDON………………………………………... Bs. 7.700,00.
ROQUE RONDON…………………………………….. Bs. 8.928,00..
JONATHAN VELASQUEZ…………………………… Bs. 7.368,00
Se ordena experticia complementaria del fallo, a través de un único experto nombrado por las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, a los fines de que proceda a calcular tal cual lo ordeno el A-quo y que a continuación se transcribe:
Los intereses de mora causados a los salarios que adeuda la demandada a los ciudadanos José Garrido, Aldys Medina, Juan Rondon, Roque Rondon y Jonathan Velásquez, de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto designado tomar en consideración lo estipulado en el literal “c” del Artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, tales intereses se consideraran causados en forma correlativa, desde el ultimo día de cada mes que se contraen los salarios adeudados y hasta la fecha del auto que ordena la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la accionada, que de no proceder el cumplimento voluntario de lo condenado, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo deberá el experto designado proceder al calculo de la corrección monetaria de los salarios que se le adeudan a los trabajadores supra señalados, debiendo el perito designado, proceder a computar dicho concepto correlativamente, desde el ultimo día de cada mes a que se contraen los salarios adeudados y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo, que de no procederse al cumplimento voluntario, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 eiusdem, esto es, desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo.
La corrección monetaria de las bonificaciones de fin de año (2007), adeudadas por la demandada, para lo cual deberá el experto designado procede a calcularlas desde la fecha de la notificación de la demanda, que lo fue el 06 de mayo del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, en caso de incumplimiento voluntario, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Laboral, esto es, el calculo de la corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la materialización efectiva del pago.
Exclúyase de los cálculos ordenados, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y los lapsos en que la causa estuviese paralizada por voluntad de las partes.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 3:42 p.m.
La Secretaria
MAYELA DIAZ
BF deM/MDV/
GP02-R-2009-000122.
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