REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de junio de 2009
199° y 150°

Exp. N° GP02-R-2009-000079

Vista la diligencia presentada por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, el día 05 de junio de 2009, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 28 de mayo 2009, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“…la solicitud de aclaratoria es: Debe descontarse el tiempo de calculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria durante el tiempo que estuvo la causa paralizada en el tramite del recurso imputable a los demandantes …..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte demandada aduce que la presente causa estuvo paralizada durante un año, en virtud del recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, por lo cual tal lapso debe excluirse del cómputo para la corrección monetaria.

Se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita en su parte dispositiva, en lo atinente a los lapsos a excluir para la corrección monetaria, estableció lo siguiente:

“…..A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor a falta de acuerdo entre las partes, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios …..”(Fin de la cita).

De lo anterior se deduce, en forma clara que el experto a los fines del cálculo de la corrección monetaria, deberá excluir los lapsos en los cuales la causa hubiere estado paralizada, bien sea por acuerdo de las partes o por causa no imputables a éstas.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandada está referido a una reforma o modificación de la sentencia proferida, al solicitar un pronunciamiento sobre el lapso a excluirse para el cálculo de la corrección monetaria e intereses de mora, lo cual consta claramente en el fallo, por lo que tal pedimento dista del verdadero objetivo o fundamento de las aclaratorias o ampliaciones de sentencias y que en modo alguno es permisible por expresa prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que la procedencia de los intereses de mora y la corrección monetaria obedece a circunstancias distintas, toda vez que, la corrección monetaria, no es mas que la indemnización que tiene por finalidad la reparación de la pérdida material sufrida por el trabajador, con lo cual se busca que el incumplimiento en el pago por parte del patrono, no comporte una disminución en su patrimonio, siendo ello así, resulta lógico excluir aquellos lapsos de paralización del proceso por causas no imputables a las partes, tales como suspensión por voluntad de las éstas, hechos fortuitos o fuerza mayor.

Ahora bien, los intereses de mora son una consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, a tal efecto cabe destacar sentencia Nº 607, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004, cito:
“……Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…..(Fin de la cita)

Dada la naturaleza de los intereses moratorios, es por lo que no se excluyen lapsos en su cómputo, en virtud de la tardanza culposa del patrono en la falta de pago de las acreencias laborales, las cuales constituyen deudas de valor y créditos exigibles en forma inmediata, no sujetas a la determinación de acontecimientos inciertos.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo del año 2009, por cuanto, -repito- lo que se pretende es la reforma o modificación de la sentencia proferida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 3:30 p.m.



LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000079.