REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2008-000412



PARTE INTIMANTE: RAFAEL IGNACIO CAMPOS



PARTE INTIMADA: MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO



APODERADOS JUDICIALES: AQUINO MISAIDA LILIBETH, FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ y ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS



SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE INTIMADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000412

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte intimada, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoare el ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMPOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por los abogados AQUINO MISAIDA LILIBETH, FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNANDEZ y ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.851, 67.809 y 12.994 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

 Se observa de lo actuado a los folios 636 al 650 de la pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2007, dictó sentencia declarando: “…..Si hay derecho al cobro de honorarios por parte del intimante Profesional del Derecho RAFAEL IGNACIO CAMPOS, contra el intimado ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento…..”

Frente a la anterior resolutoria la parte INTIMADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que, cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

III
FUNDAMENTO DE LA APELACION




















DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Se observa a los folios 716 al 750, que sólo la parte intimada presentó escrito contentivo de informes, en el cual expone:
1) Que el intimante no tiene derecho a volver a cobrar honorarios, por cuanto fue probado su pago.
2) Que el intimante actuó conjuntamente con otros abogados, por lo que el 30% corresponde a todos los actuantes y no sólo al intimante.
3) Ratifica su solicitud de reposición de la causa, así como cada una de las argumentaciones sobre la cual fundamenta la apelación.
4) Solicitó nuevamente que este Tribunal dictara auto para mejor proveer, aun cuando ya se ha expresado la naturaleza de dichos autos mediante decisión interlocutoria.


IV
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

El abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, por las actuaciones realizadas en los expedientes N° GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104, relativos a los procedimientos por cobro de Prestaciones Sociales.

Indica que una vez conferido el poder para actuar en cada una de las causas, ameritó necesariamente su análisis y estudio, de igual manera una vez recibida la notificación para que tuviera lugar la audiencia preliminar, fue redactado el escrito de promoción de pruebas, el cual se consignare al inicio de la audiencia preliminar.

Que en el transcurso y ejercicio del mandato, la intimada procedió a consignar instrumento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 11 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 4, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido registro, del cual se infiere la voluntad del Municipio de revocar de manera expresa el mandato conferido.

Expone el intimante que ante la falta de pago de los honorarios profesionales, procede a estimar e intimar sus honorarios en base a las actuaciones realizadas en cada una de las causas y que estima de la siguiente manera:
a. GP02-L-2005-001715: Bs. 22.379.670,00
b. GP02-L-2005-001964: Bs. 15.289.236,30
c. GP02-L-2006-000104: Bs. 22.777.632,30

Cada una de las cantidades intimadas equivalen al treinta por ciento (30%) del monto demandado en cada una de las causas.

Se observa que en fecha 23 de enero de 2007, la parte intimada solicitó la reposición de la causa –folios 169 al 171 de la pieza principal-, por cuanto no se acompañó a la citación, copia de los anexos consignados con el libelo, exponiendo que dicha citación se encontraba viciada de nulidad.

En fecha 21 de marzo de 2007 –folio 423 de la pieza principal-, la Juez A Quo, ordenó al intimante subsanar el libelo, en el cual se le ordena estimar por separado cada una de las actuaciones profesionales, así como la consignación de copias fotostáticas del libelo original, de la subsanación y anexos existentes, a los fines de acompañarse a la notificación de la intimada.

De la subsanación:

Corre a los folios 442 al 445 de la pieza principal, escrito de subsanación presentado por la parte intimante, en el cual estima cada una de las actuaciones de la siguiente forma:
Expediente Nº GP02-L-2005-001715:
1. Consignación de Instrumento Poder: Bs. 1.000.000,00
2. Asistencia a la apertura de la audiencia preliminar: Bs. 5.000.000,00
3. Elaboración del escrito de promoción de pruebas: Bs. 13.879.670,00.
4. Asistencia ala prolongación de la audiencia preliminar: Bs. 2.500.000,00.
5. Total: Bs. 22.379.670,00.

Expediente Nº GP02-L-2005-001964:
1. Consignación de Instrumento Poder: Bs. 1.000.000,00
2. Asistencia a la apertura de la audiencia preliminar: Bs. 5.000.000,00
3. Elaboración del escrito de promoción de pruebas: Bs. 9.289.236,30.
4. Total: Bs. 15.289.236,30.

Expediente Nº GP02-L-2006-000104:
1. Consignación de Instrumento Poder: Bs. 1.000.000,00
2. Asistencia a la apertura de la audiencia preliminar: Bs. 5.000.000,00
3. Asistencia ala prolongación de la audiencia preliminar: Bs. 2.500.000,00.
4. Asistencia ala prolongación de la audiencia preliminar: Bs. 2.500.000,00.
5. Asistencia ala prolongación de la audiencia preliminar: Bs. 2.500.000,00.
6. Elaboración de escrito de promoción de pruebas: Bs. 9.277.632,30
7. Total: Bs. 22.777.632,30.

Total intimado: Bs. 60.446.538,60.
Señala como tercero interesado al abogado Argenis González Salas.

De la contestación:

La INTIMADA, presentó escrito de descargo el cual se encuentra inserto a los folios 470 al 495 de la pieza principal, fundamentando su oposición a la intimación, bajo los siguientes argumentos:

1) Solicitó la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la citación del Síndico Procurador Municipal, en razón de no haberse acompañado copia de los anexos consignados con el libelo.
2) Para el supuesto negado de no prosperar la reposición, opuso cuestiones previas:
a. Incompetencia del Tribunal, por ser un asunto civil y no laboral.
b. Incompetencia del Tribunal, de ser competente en materia laboral, correspondería en todo caso al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo donde cursaron las tres causas.
c. Litispendencia, por cuanto existe ante el Juzgado distribuidor Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una demanda intentada por el Municipio Carlos Arvelo contra el intimante de la presente causa por pago de lo indebido.
d. Acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, por cuanto el mismo debe acumularse al juicio por pago de lo indebido incoado contra el intimante.
e. Defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo no se indica el objeto de la demanda, no se indica el día en el cual se realizó cada actuación, ni el folio en el cual consta la misma. No indica el carácter de demandante ni el carácter de demandado, datos relativos a la creación o registro. Indica que en la presente causa se efectuó una acumulación prohibida, por cuanto en una demanda se reclaman los honorarios causados en tres expedientes distintos.
f. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto

Contestación al fondo:
3) Que el abogado intimante para la atención del recurso contencioso administrativo de nulidad de contratos, estimó sus honorarios en la cantidad de Bs. 20.000.000,00 los cuales se le pagaron totalmente, sin haber interpuesto las demandas de nulidad.
4) Que el intimante indicó que el pago se realizaría de la siguiente forma:
A. Bs. 10.000.000,00 (no indica en que momento debía ser pagada tal cantidad)
B. Bs. 5.000.000,00 al momento de la contestación
C. Bs. 5.000.000,00 al momento de la finalización de período de pruebas.
5) Que el mismo abogado indicó que sus honorarios no podían exceder del 5% del valor de lo discutido en juicio y finalmente la mayoría de los procedimientos laborales terminaron por desistimiento de la acción por parte de los trabajadores actores.
6) Que es improcedente que al intimante, el cual no actuó en todos los proceso laborales, ni en todas las etapas pudiera estimar el pago en un 30%, pues esto tendría que dividirlo entre todos los abogados actuantes.
7) Que opone como defensa o excepción perentoria el pago de los honorarios realmente causados, cancelados en exceso por mas del 5% del valor discutido en juicio.

De la reconvención:
8) Reconviene al abogado intimante para que repita el pago de lo indebido al Municipio como honorarios profesionales, no causados.
9) Que a todo evento se acoge al procedimiento de retasa.

De la sentencia interlocutoria relativa a la incompetencia:

En fecha 26 de mayo del año 2008, la Juez A quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual DECLINO LA COMPETENCIA ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil con sede en Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Frente a la anterior resolutoria, el intimante solicitó la regulación de la competencia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, declarando en fecha 01 de julio de 2008:
 Competente para conocer del presente asunto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 Se declara con lugar la regulación de competencia ejercida por el intimante.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

De las pruebas promovidas por las partes:

Del intimante:
a. Mérito favorable de los autos
b. Documentales

Mérito favorable de los autos: Este Tribunal no tiene mérito sobre el cual pronunciarse, toda vez que lo solicitado como “Mérito favorable de los autos”, está referida a la aplicación del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba, no constituyendo medio probatorio alguno.

Documentales:

Corre al folio 5 y 9 de la pieza principal, copia fotostática simple de Acta de fecha 31 de marzo de 2006 y Acta de fecha 12 de Julio de 2006, correspondiente a la causa distinguida con el Nº GP02-L-2005-001715, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales no fueron impugnadas por la intimada, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:
- Que en el juicio incoado por la ciudadana Gladys Zulay Caldera Sánchez y otros contra la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar –primigenia- y prolongación de la audiencia preliminar, en representación de la demandada –hoy intimada-, los abogados Rafael Campos y Argenis González.
- Que en la referida audiencia se consignó escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la demandada.

Corre a los folios 6 al 8 de la pieza principal, copia fotostática simple de Poder autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Autónomo de Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 49, Tomo 3. Tal documento no fue impugnado por la parte intimada, por lo que merece pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la intimada confirió Poder Especial a los abogados Rafael Ignacio Campos y Argenis Salas, para que éstos le representaran judicialmente en los juicios laborales.

Corre a los folios 10 al 51 de la pieza principal, copias fotostáticas de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en la causa Nº GP02-L-2005-001715, el cual no fue impugnado por la intimada, por lo cual merece valor probatorio. De tal documento se evidencia que tal actuación procesal fue efectuada por los abogados Rafael Campos y Argenis Salas en representación de la demandada –hoy intimada-.

Corre a los folios 52 al 102 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de actuaciones procesales efectuadas en el expediente Nº GP02-L-2005-001964, las cuales no fueron impugnadas por la parte intimada. De tales documentales se evidencia que el abogado Rafael Campos conjuntamente con el abogado Argenis González, ejercieron la representación judicial de la hoy intimada, en el juicio incoado por el ciudadano Alfonzo Miguel Montoya Rodríguez y otros por cobro de prestaciones sociales, compareciendo al inicio de la audiencia preliminar, en la cual se consignó escrito de pruebas.

Corre a los folios 103 al 156 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de actuaciones procesales efectuadas en el expediente Nº GP02-L-2006-000104, las cuales no fueron impugnadas por la parte intimada. De tales documentales se evidencia que el abogado Rafael Campos conjuntamente con el abogado Argenis González, ejercieron la representación judicial de la hoy intimada, en el juicio incoado por la ciudadana Eloina Colmenares y otros por cobro de prestaciones sociales, compareciendo al inicio de la audiencia preliminar y procediendo a la consignación del escrito de pruebas, así mismo se evidencia la comparecencia de los referidos abogados a la celebración de tres prolongaciones de audiencia preliminar.

De la intimada:
a. Mérito favorable de los autos
b. Documentales

Mérito favorable de los autos: Este Tribunal no tiene mérito sobre el cual pronunciarse, toda vez que lo solicitado como “Mérito favorable de los autos”, está referida a la aplicación del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba, no constituyendo medio probatorio.

Documentales:

Corre a los folios 222 al 225 de la pieza principal, copia fotostática de sentencia interlocutoria emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por el ciudadano Daniel Armando Ramos contra AUTOMOTORES LA GRIEGA S.R.L., el cual no guarda relación con la presente causa.

Corre a los folios 226 al 234 de la pieza principal, copia fotostática simple de escrito contentivo de demanda interpuesta por el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo contra el abogado Rafael Campos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual sólo es demostrativo de la interposición de una acción de naturaleza civil por parte de la intimada contra el intimante.

Corre a los folios 235 al 237 de la pieza principal, copia fotostática de sentencia interlocutoria emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio incoado por la abogada Beatriz Benitez contra el Instituto Universitario de Tecnología Industrial, el cual no guarda relación con la presente causa.

Corre a los folios 238 al 304, 329 al 347 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de actuaciones procesales realizadas en los expedientes Nº GP02-L-2005-002036, GP02-L-2005-001987, GP02.L-2005-002044, GP02-L-2005-001985, GP02-L-2005-002207, GP02-L-2005-001974, GP02-L-2005-002021, GP02-L-2005-002026, GP02-L-2005-001975, en los cuales la Alcaldía de Carlos Arvelo del Estado Carabobo era la demandada, sin embargo, tales documentos nada aportan a la controversia, dado que el intimante reclama el pago de honorarios causados en causas distintas a las mencionadas.

Corre a los folios 305 al 306, 327 y 328 de la pieza principal, carta de fecha 26 de julio del año 2006, dirigida por el intimante al Síndico Procurador del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el cual manifiesta:
“…..para hacer de su conocimiento el importe económico relacionado con la atención profesional de los juicios incoados en contra del MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expedientes signados con la nomenclatura interna GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964,…..GP02-L-2006000104….cuyo monto asciende a la cantidad de: SETECIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS…..

…El monto de los Honorarios Profesionales a causar, ascendería al representativo del diez por ciento (10%) del monto de la demanda, vale decir, la cantidad de SETENTA Y UN MILONES TRESCEINTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 71.329.597,60), de los cuales me correspondería la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCEINTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.664.798,80), razón por la cual, solicito respetuosamente de su Despacho, me autorice un avance inicial equivalente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00)……”

Tal documental no fue desconocida por el intimado, por lo que se tiene por cierto su contenido.

Corre al folio 307 y 584 de la pieza principal, documento emitido por la accionada en el cual se describe cantidades dinerarias, por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado Rafael Ignacio Campos. Tal documento no le es oponible al intimante, por cuanto no se encuentra suscrito por este.

Corre al folio 308, 590 de la pieza principal, copia fotostática certificada por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de orden de pago, de fecha 13 de febrero de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, correspondientes al 50% de honorarios Profesionales, según contrato –no especifica-. Corre a los folios 309 y 310, 586 y 587 de la pieza principal, carta de fecha 02 de febrero del año 2006, dirigida por el intimante al Síndico Procurador del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el cual manifiesta que el importe económico relacionado con la atención profesional del Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad de los contratos de trabajo celebrados con los ciudadanos Gladys Zulay Caldera y otros, a incoarse por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo, se estiman en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, pagaderos así: 50% al momento de convenir en los servicios, 25% al momento de la celebración del acto de contestación de la demanda y el 25% al momento de la finalización del período de evacuación de pruebas. Corre a los folios 311 al 317, 585, 588, 589, 591, 592, 593 de la pieza principal, copia fotostática certificada por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de orden de pago, de fecha 15 de marzo de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, correspondientes al 50% de honorarios Profesionales, según contrato con orden de pago de fecha 13 de febrero de 2006, así como copia fotostática certificada por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de orden de pago, de fecha 31 de marzo de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, por concepto de honorarios profesionales como asesor externo de la Sindicatura Municipal, correspondientes a los meses Enero, febrero y Marzo de 2006. Copia fotostática certificada por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de orden de pago, de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, correspondientes a honorarios Profesionales, por concepto de “otros servicios profesionales y técnicos”. Corre a los folios 318 al 326, 594, 595, 596, 597, 598 de la pieza principal, copia fotostática certificada por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de orden de pago, de fecha 01 de junio de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 600.000,00, correspondientes a honorarios del mes de mayo de 2006. Copia fotostática certificada por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de orden de pago, de fecha 27 de junio de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 600.000,00, correspondientes a honorarios del mes de junio de 2006. Copia fotostática certificada por la Secretaría del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de orden de pago, de fecha 27 de julio de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 600.000,00, correspondientes a honorarios del mes de julio de 2006. Tales documentos nada aportan a la controversia, toda vez que están referidos a pagos efectuados al intimante ocasionados por actuaciones profesionales distintas de las demandadas en la presente causa.

Corre a los folios 248 al 354 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de actuaciones procesales realizadas en el expediente Nº GP02-L-2005-001964, en el cual se deja constancia de la comparecencia de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO a la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones. Tales documentos merecen valor probatorio, al no ser impugnados por la parte intimante, siendo demostrativo que el abogado Rafael Campos –intimante- conjuntamente con el abogado Argenis Salas compareció al inicio de la audiencia preliminar y a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.

Corre a los folios 497 al 502 de la pieza principal, copia de sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no es vinculante para la resolución del presente asunto.

Corre a los folios 521 al 573, sentencias proferidas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente GP02-L-2005-001775 en el cual se declara el Desistimiento de la Acción; GP02-L-2005-001964 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual declara SIN LUGAR la demanda; GP02-L-2006-000104, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara SIN LUGAR la demanda; Sentencia proferida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 10 de julio de 2007, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR la acción confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la causa distinguida en la Primera Instancia con el Nº GP02-L-2005-001964. Corre a los folios 575 al 581 de la pieza principal, actuaciones procesales realizadas por el abogado Argenis González ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia proferida por la referida Sala, en la cual declara Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad ejercido contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2007.

Corre al folio 574 de la pieza principal, copia fotostática de carta dirigida a la Alcaldesa del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por el Síndico Procurador Municipal, en la cual solicita un abono de Bs. 15.000.000,00 a favor del abogado Argenis Salas. Tal documento no se aprecia al no estar suscrito por la parte intimante siendo inoponible a éste.

Corre a los folios 599 al 604 de la pieza principal, copias fotostáticas de escritos de contestación presentados por el abogado Argenis González en representación del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en los expedientes GP02-L-2005-001175, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104, los cuales nada aportan a la litis.

Corre a los folios 629 al 632 de la pieza principal, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de junio de 2008 en el juicio incoado por la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo contra el abogado RAFAEL CAMPOS en el cual se declara la perención de la instancia.

Consideraciones para decidir:

Se observa que en la presente causa, la parte intimada en su escrito de contestación, alegó ciertas defensas previas a la contestación al fondo referidas a:

1) La reposición de la causa.
2) Incompetencia del Tribunal.
3) Litispendencia
4) Acumulación.
5) Defecto de forma de la demanda
6) Existencia de una cuestión prejudicial

1) De la reposición de la causa:

La parte intimada al interponer el recurso de apelación, solicita la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del abocamiento de la nueva Juez, por cuanto en su decir existen causales para recusarla, argumentando:

“……..SOLICITO LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se notifique a las partes el avocamiento (sic) de la nueva juez, quien firmo (sic) la sentencia de autos redactada por ¿ rc? (sic) Quien antes de firmar la sentencia mencionada ha debido avocarse (sic) al conocimiento de la causa y notificar a las partes dado que existen causales para recusarla por ser amiga de RAFAEL IGNACIO CAMPOS, Y SU ESPOSA, JUEZ DEL TRABAJO, Y DE LA DUEÑA DEL ESCRITORIO JUEZ SUPERIOR, por lo tanto de haber notificado se le hubiera recursado (sic) para que no firmara la sentencia de autos cuya autoría se presume………de tal forma que la nueva juez al FIRMAR LA SENTENCIA, sin notificar a las partes ha cometido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del Municipio y ha provocado la nulidad de la decisión FIRMADA POR LA JUEZ…….”(Fin de la cita)

Se observa en la presente causa, que en fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Carola Rangel, por cuanto fue designada Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la presente causa –folio 635 pieza principal-.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la Juez A quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante.
Efectivamente, tal como lo indica el recurrente, se omitió la notificación de las partes en la presente causa. La notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez, se realiza con la finalidad, de que éstas puedan ejercer la recusación, si hubiere motivos para ello.

Ahora bien, la falta de notificación del abocamiento, en principio no es violatorio al derecho a la defensa, salvo que la parte interesada, no sólo alegue la causal para interponer la recusación, sino que adicionalmente provea los medios probatorios tendentes a demostrar la causal de separación del Juez al conocimiento de la causa, de tal forma, que de no prosperar la recusación, el decretar la reposición de la causa resultaría inútil.

A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2003, con Ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (MAURO DE JESÚS RIVAS MONSALVE y SAMUEL ANTONIO RIVAS MONSALVE), cito:

“…..En tal sentido, debe indicar esta Sala que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una trasgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptibles de ser tutelado mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y señalar los medios probatorios tendentes a demostrar que el juez que se abocó, efectivamente, estaba incurso en una de las causales de recusación; para el momento de dicha decisión. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles………

……. Es por ello, y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, aunque efectivamente se omitió la notificación de las partes sobre el abocamiento del Juez Francisco Méndez Cepeda, al conocimiento de la causa, reponer el juicio al estado en el cual surgió la falta de notificación, resultaría inútil ya que en la presente acción de amparo no se produjeron las pruebas correspondientes a los fines de verificar la existencia de la causal de recusación invocada por los accionantes. Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso no se configuró violación alguna de los derechos constitucionales que se denunciaron como conculcados……..” (Fin de la cita)

En la presente causa, aún cuando la parte intimada recurrente, alega la existencia de una causal de recusación de la Juez A quo, por motivo de amistad con el intimante, no se videncia en autos, la existencia del impedimento subjetivo, alegado por el recurrente, en consecuencia, resultaría inútil la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.

2) Incompetencia del Tribunal:
El intimado aduce que el Tribunal de Juicio es incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto se ha debido intimar por ante el tribunal que llevaba cada una de las causas, toda vez que el intimante sólo actuó en las audiencias preliminares, de igual forma alega incompetencia por corresponder el asunto a un Tribunal Civil y no Laboral

Respecto a la incompetencia, este Tribunal decidió Regulación de Competencia, interpuesta por el intimante, en fecha 01 de julio de 2008, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2008-000223, en la cual declaró competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exponiendo lo siguiente:

“………..Corolario de lo anterior, debe precisarse que en la presente causa, la competencia no puede modificarse, pues la misma se encuentra determinada por la circunstancia de hecho existente al tiempo de la interposición de la demanda.

Con vista al Sistema Iuris 2000, se evidencia que las causas que dieron origen a la intimación de honorarios, signadas con la nomenclatura GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-2006-000104, concluyeron en las siguientes fechas:
a. GP02-L-2005-001715: 12 de mayo del año 2008.
b. GP02-L-2005-001964: 26 de noviembre de 2007.
c. GP02-L- 2006-000104: 05 de noviembre de 2007.

De igual manera se observa que la interposición de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se efectuó en fecha 15 de noviembre de 2006, esto es, antes de la conclusión de los expedientes anteriormente referidos, por lo que en consecuencia, en fuerza a los argumentos antes señalados, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide……”(Fin de la cita)

La decisión supra mencionada, adquirió carácter de cosa juzgada, resolviendo el conflicto de competencia planteado en la presente causa, por lo cual resulta inútil un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.

3) Litispendencia, Acumulación y existencia de una cuestión prejudicial:

La parte intimada alega que el intimante cobró en forma efectiva lo correspondiente a sus honorarios profesionales, sin haber efectuado la labor encomendada, motivo por el cual, procedió a interponer demanda contra el intimante ante la jurisdicción civil, fundamentado en ello, solicita se declare:
a. La Litispendencia, por cuanto existe ante el Juzgado distribuidor Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una demanda intentada por el Municipio Carlos Arvelo contra el intimante de la presente causa por pago de lo indebido.
b. Acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, por cuanto el mismo debe acumularse al juicio por pago de lo indebido incoado contra el intimante.
c. La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto

A los fines de resolver, este Tribunal observa:

Tanto la litispendencia como la acumulación tienen como fin último evitar sentencias contradictorias.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la litispendencia lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Del artículo in comento, se desprende, para la procedencia de la litispendencia, que una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Se requiere entonces, que exista identidad de sujetos, objeto y causa, vale decir, que se trate de un proceso instaurado entre las mismas partes, debe versar sobre el mismo objeto de la pretensión y debe tratarse del mismo título o acción.

La litispendencia como mecanismo procesal, busca evitar dos procesos simultáneos que en definitiva genere decisiones contradictorias.

En la presente causa aduce el intimado que al instaurarse un procedimiento contra el intimante por pago de lo indebido, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, existe la necesidad de declararse la litispendencia, la cual produce como efecto inmediato la extinción del proceso en el cual se haya citado posteriormente o no se hubiere citado al demandado.

De las pruebas aportadas a los autos se evidencia que la intimada Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, interpuso demanda contra el abogado Rafael Campos, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de igual manera se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2008 en el juicio incoado por la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo contra el abogado RAFAEL CAMPOS, declaró la perención de la instancia.

La acción incoada por la Alacaldía de Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no tiene el mismo objeto de la pretensión, ni tampoco el mismo título o acción, por cuanto la intimada pretende la repetición del pago efectuado al intimante como consecuencia de actuaciones judiciales distintas a las intimadas en la presente causa, por lo que al no existir identidad en el objeto, surge improcedente la litispendencia opuesta como cuestión previa por la intimada.

En lo que respecta a la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia:

La intimada alega que ante la existencia de un procedimiento civil por pago de lo indebido, debe producirse la acumulación de las causas.

La acumulación de causas procede cuando existe entre éstas una relación de accesoriedad, conexión o continencia.

Cuándo se considera que existe conexión de causas?
Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 51
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De igual manera los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Civil, establece lo atinente a la conexión:
Artículo 79
En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Se observa que el juicio por pago de lo indebido se interpuso ante un Tribunal Civil, en el cual se declaró la perención, teniendo procedimientos incompatibles, todo lo cual hace improcedente la acumulación solicitada por la intimada.

En lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto.

La cuestión prejudicial está referida, aquellos asuntos que requieren una resolución previa a la sentencia principal, por estar ésta supeditada a aquella, por lo que ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, debe examinarse si realmente el asunto está intimamente ligado, con la causa donde se alega.

Se observa que la acción incoada por la Alcaldía de Carlos Arvelo del Estado Carabobo, no tiene el mismo objeto de la pretensión, ni tampoco el mismo título o acción, por cuanto la intimada pretende la repetición del pago efectuado al intimante como consecuencia de actuaciones judiciales distintas a las intimadas en la presente causa, esto es, no guarda una intima relación, todo lo cual hace improcedente la existencia de una cuestión prejudicial. Y así se decide.

5) Defecto de forma de la demanda:

La intimada alega defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo no se indica el objeto de la demanda, no se indica el día en el cual se realizó cada actuación, ni el folio en el cual consta la misma. No indica el carácter de demandante ni el carácter de demandado, datos relativos a la creación o registro.

El Tribunal a Quo, ordenó al intimante la subsanación del libelo, actividad esta cumplida a los folios 442 al 445 de la pieza principal, mediante escrito donde se estima cada una de las actuaciones realizadas e intimadas en la presente causa.

En cuanto al fondo de la pretensión:

La intimación de honorarios profesionales se encuentra diferenciada en dos ciclos:
a.- Una parte declarativa, relativa a la disertación y reconocimiento de la procedencia o improcedencia del derecho al cobro de honorarios.
b.- Una parte ejecutiva, conformada por la retasa, la cual comienza a través de tres situaciones: Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; cuando el intimado acepta la intimación; cuando ejerce el derecho de retasa.

Como se indicara precedentemente, este procedimiento tiene dos etapas, una etapa declarativa que tiene lugar cuando se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales, en cuya fase, si el intimado considera no ajustada o exagerada la cantidad demandada, puede someter al examen o revisión de un Tribunal Retasador el monto de los honorarios demandados.

Como corolario de lo anterior, se obtiene que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es la declarativa del derecho al cobro de honorarios, razón por la cual se observa, que el abogado Rafael Ignacio Campos, realizó actuaciones júdiales en los Expedientes: Nº GP02-L-2005-001715, GP02-L-2005-001964 y GP02-L-2006-000104, relativas a:

a) En la causa distinguida con la nomenclatura GP02-L-2005-001715, en fecha 31 de marzo de 2006 y 12 de Julio de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por la ciudadana Gladys Zulay Caldera Sánchez y otros contra la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, compareciendo a la celebración de la audiencia preliminar –primigenia- y prolongación de la audiencia preliminar, en representación de la demandada –hoy intimada-,conjuntamente con el abogado Argenis González, realizando la consignación escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la demandada.

b) En la causa Nº GP02-L-2005-001964, contentivo del juicio incoado por el ciudadano Alfonzo Miguel Montoya Rodríguez y otros por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la parte intimante compareció al inicio de la audiencia preliminar, en la cual se consignó escrito de pruebas.

c) En la causa GP02-L-2006-000104, en el juicio incoado por la ciudadana Eloina Colmenares y otros por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, compareciendo el intimante al inicio de la audiencia preliminar y procediendo a la consignación del escrito de pruebas, así mismo se evidencia la comparecencia del refrido abogado conjuntamente con el abogado Argenis Salas a la celebración de tres prolongaciones de audiencia preliminar.

Ahora bien, la parte intimada no demostró que hubiere efectuado pago alguno proveniente de las actuaciones antes referidas, toda vez que, las ordenes de pago de fecha 13 de febrero de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, correspondientes al 50% de honorarios Profesionales y orden de pago de fecha 15 de marzo de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, correspondientes al 50% de honorarios Profesionales, indican que tal pago obedece a un contrato; contrato éste que no consta a los autos, por lo cual no puede evidenciarse la relación que subyace entre el referido contrato –no consignado a los autos- y el pago efectuado.

En cuanto a la orden de pago, de fecha 31 de marzo de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, se evidencia que dicho pago fue realizado al intimante por concepto de honorarios profesionales como asesor externo de la Sindicatura Municipal, correspondientes a los meses Enero, febrero y Marzo de 2006, mas no indica que sea con motivo o con ocasión de las actuaciones judiciales intimadas en la presente causa.

Respecto a la orden de pago, de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por la intimada, a favor del intimante por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, corresponde al pago por honorarios Profesionales, causados “otros servicios profesionales y técnicos”, sin detallar las actuaciones a las cuales se corresponden, por lo cual no puede deducirse que sea como consecuencia de las actuaciones judiciales intimadas en la presente causa.

En lo atinente a las ordenes de pago, de fecha 01 de junio de 2006, emitida por la intimada a favor del intimante, por la cantidad de Bs. 600.000,00, correspondientes a honorarios del mes de mayo de 2006, orden de pago de fecha 27 de junio de 2006, emitida por la intimada a favor del intimante, por la cantidad de Bs. 600.000,00, correspondientes a honorarios del mes de junio de 2006, orden de pago de fecha 27 de julio de 2006, emitida por la intimada a favor del intimante, por la cantidad de Bs. 600.000,00, correspondientes a honorarios del mes de julio de 2006, no pueden adminicularse con las actuaciones judiciales intimadas en la presente causa, pues tales erogaciones se efectúan por concepto de honorarios causados durante los meses mencionados, sin señalarse las actuaciones judiciales o extra judiciales que los causaron.

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente, cito:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realizare, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad ente el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho a retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.

De lo expuesto, se debe deferir, que al profesional del derecho, le asiste la prerrogativa de obtener el pago por sus servicios por las actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así las cosas, establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente, cito:

“…Lo señalado en el segundo aparte del articulo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

El artículo 22 de la Ley de Abogados indica que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, entendiéndose por obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, al cliente.

De tal manera, que la obligación de pagar los honorarios al abogado proveniente de las actuaciones judiciales y extrajudiciales estarán sujetas a retasa.

La retasa debe ser acordada a solicitud de parte, pudiendo ser decretada de oficio sólo para quienes representen en juicio a personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, tal como se observa en los artículos 25 y 26 de la Ley de Abogados.

“Artículo 25
La retasa de honorarlos, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

“Artículo 26
La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.

A falta de solicitud el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarlos cuya retasa no hayan solicitado”.(Destacado del Tribunal).


En esta fase del proceso se desconoce el quantum de los honorarios, más aún cuando la parte intimada se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, siendo que, la Juez A Quo, si bien declaró la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del intimante, no ordenó la apertura de dicho procedimiento, por lo que este Tribunal ordena la apertura del procedimiento de retasa, todo lo cual deberá efectuarse por ante el Juzgado A quo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Así se decide.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la intimada.

El abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.203, actuando en su propio nombre en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoare contra MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, tiene derecho a cobrar Honorarios Profesionales.

Se ordena la apertura del procedimiento de retasa, todo lo cual deberá efectuarse por ante el Juzgado A quo, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.

Queda en estos términos MODIFICADOS el fallo recurrido.

No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: “……los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3.20 p.m.
LA SECRETARIA.

EXPEDI10ENTE N° GP02-R-2008-000412